Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005816

ASUNTO : EP01-P-2005-005816

S E N T E N C I A D E C O N D E N A T O R I A

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los Escabinos ciudadanas A.L.M.A. titular de la cedula de identidad Nº 7.409 (Titular 1), E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.770.140 (titular 2) y H.R.D.G., titular de la cédula de identidad N° 3.199.999 (Suplente), presidido por la Juez Dora Isabel Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2005- 5816, seguida contra el ciudadano I.C.A.V. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.C.G.A.V., y para decidir Observa:

I

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos consistieron en la muerte causada al ciudadano H.C.G.A.V. el día 14 de Agosto del año 2005 por parte de cuando estos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y surge una discusión sobre asuntos de estudios y es allí cuando el ciudadano I.C. saca a relucir un cuchillo de las características Una navaja, elaborada en metal de color gris, marca STAIMLESS, con empuñadura de material sintético color negro, unida con cuatro tornillos al mango, de una longitud de 15 cm, causando de forma instantánea el fallecimiento del mencionado ciudadano I.C.A.V..

Por este hecho el Ministerio Público formulo cargos mediante escrito acusatorio en el cual señala que “En fecha 14/08/05, siendo aproximadamente las 10 de la noche, el ciudadano I.C.A.V., discutió con el ciudadano H.C.A., mientras ambos se encontraban ingiriendo licor en la Finca Los Guayabos, ubicada en el sector Chorrosco Arriba del Municipio Sosa del Estado Barinas, en razón de que la victima increpó al imputado por una situación relativa a los estudios, lo que provocó que este esgrimiera una navaja elaborada en metal, de color gris, con empuñadura de material plástico color negro, con la cual infirió una herida cortante y penetrante en Hemitoráx Izquierdo que produjo hematomas y hemorragias en partes blandas, perforación en el pericardio y hemopericardio que le ocasionaron la muerte. De igual modo la ciudadana A.Á.F. en su condición de victima por ser concubina del occiso presento Querella Acusatoria, por los mismos hechos y tipos penales.

En el petitorio correspondiente a su escrito acusatorio la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del acusado I.C.A.V. por la comisión del delito de Homicidio Calificado Alevoso y por Motivos Fútiles tipificado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal, e igualmente solicitó que su acusación y pruebas ofrecidas fueran admitidas en todas sus partes, por los mismo delitos enunciados fue presentada la Querella.

Esta acusación fue admitida por el delito de Homicidio Calificado cometido por Alevosía y por Motivos Fútiles o Innobles, tipificado en el Artículo 408 Ordinal 2° Del Código Penal, por lo que se ordenó enjuiciar al acusado I.C.A.V. por el referido delito, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio, correspondiendo conocer del asunto a este Tribunal Cuarto de Juicio.

Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:

Testimoniales:

  1. Declaración de la victima A. delC.Á.

  2. Declaración del Experto C.L.L.C., Licenciado en Bioanálisis adscrito al área biológica del Departamento criminalístico del CICPC,

  3. Declaración del funcionario policial O.A.B.B., S/2do adscrito a la zona policial de ciudad de Nutrias

  4. Declaración del funcionario policial Estalis A.T., Agente a la zona policial de ciudad de Nutrias

  5. Declaración del Funcionario Policial J.M.C., Agente a la zona policial de ciudad de Nutrias.

  6. Declaración de la Ciudadana Z.A.V.

  7. Declaración de N.Y.R.

  8. Declaración de la ciudadana N.C.R.H.

  9. Declaración de Milexa Sánchez

  10. Declaración del ciudadano E.O.R.R.

  11. Declaración del ciudadano M.G.P.

  12. Declaración del ciudadano A.J.R.

  13. Declaración del ciudadano de L.E.A.

  14. Declaración del ciudadano J.A.R.A.

  15. Declaración del ciudadano H.R.

  16. Declaración del ciudadano P.I.A.

  17. Declaración de la ciudadana J.R.H.

  18. Declaración del ciudadano H.R.

  19. Declaración del ciudadano C.A.H.M.

  20. Declaración de la ciudadana Leudys Vivas Peña

  21. Declaración del funcionario policial W.A.B., adscrito a la zona policial de ciudad de Nutrias

  22. Declaración del funcionario policial J.O., Agente adscrito al 23. CICPC, delegación Sabaneta

  23. Declaración del funcionario L.A.N., Inspector adscrito al CICPC, sub. Delegación Sabaneta

  24. Declaración del ciudadano V.A.B.

  25. Declaración de la ciudadana N.A.B.

  26. Declaración del Experto C.J.L., Detective al CICPC sub. 27. Delegación Sabaneta

  27. Declaración del Experto P.D.L., Agente adscrito al área criminalística del CICPC

  28. Declaración del Experto R.G., Detective adscrito al área de vehículos del CICPC

  29. Declaración de la Anatomopatólogo Dra. V.T..

    Documentales:

  30. INSPECCION OCULAR N° 222, de fecha 15-08-05, suscrita por los Agentes J.O. y J.A.

  31. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 220, de fecha 15-08-05, suscrita por los Agentes J.O. y J.A.

  32. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-211-063 de fecha 15-08-05, suscrita por el Agente T.S.U. CARLOS LOZANO,

  33. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-211-064 de fecha 15-08-05, suscrita por el Agente J.A.

  34. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A.F.#227/2005, de fecha 14-08-05. del ciudadano AGUIRRE VENAVENTA H.C., practicada por el Médico Forense Dr. M.A.,

  35. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-211 de fecha 31-08-05, suscrita por el Agente T.S.U. CARLOS LOZANO,

  36. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 285, de fecha 01-09-05, suscrita por los Agentes J.O. y Detective CARLOS LOZANO,

  37. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-211-085, de fecha 01-09-05, suscrita por el T.S.U. CARLOS LOZANO,

  38. ACTA DE EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-211-162 de fecha 01/09//2005, suscrita por el Detective R.G.,

  39. EXPERTICIA HEMOTOLOGICA N° 9700-068-203-05, de fecha 02/09/05, suscrita por Pedro Jesús Díaz Lizarazu Experto Criminalista,

  40. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-211-077 de fecha 09/09/05, suscrita por el Agente J.A.,

  41. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-211-084, de fecha 16-09-05, suscrita por el Agente J.A.

  42. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° S/N, de fecha 14-09-05, suscrita por los Agentes J.O. y J.A.,

    En fechas 10, 16, 18, 25 de Octubre y 9 de Noviembre, tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los Escabinos mencionados al inicio de ésta sentencia. La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg X.O. formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio, pidió que fuera condenado a la pena prevista en el artículo 408 ordinal 1° y del Código Penal. Por su parte los Querellantes ejercida por los Abogados J.A., L.G. y F.M. ratificaron los pedimentos presentados en el escrito de querella en representación de la ciudadana A.Á. así como los medios de pruebas, y por los delitos que igualmente fueron atribuidos por la representación Fiscal. La defensa representada por los Abogados E.M. y Jofre Gamboa, alegó que su defendido es inocente y así se demostrará, ya que las declaraciones de los testigos, quedará debidamente demostrado que el no es el responsable de esa muerte. El Tribunal, luego de las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico, Querellantes y de la Defensa, procedió a ofrecer el derecho de rendir la declaración del acusado previa advertencia de sus derechos constitucionales y del hecho imputado por el Ministerio Publico, todo ello de acuerdo a lo señalado en la norma adjetiva penal, pero el mismo manifestó no querer declarar.

    I I

    HECHOS ACREDITADOS

    Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

  43. - Declaración de la victima A. delC.Á., por ser la concubina del occiso expuso que estaba en su casa, a las 11.30 pm. Llego H.R. le aviso que Ignacio le había dado una puñalada H.A., le dijo que tuvieron una discusión por estudios , cuando llego estaba en el patio, tenia horas muerto, duro como 10 minutos en llegar, lo mataron temprano y le avisaron después, cuando llego el Sr. P.A. se habían llevado al acusado para Ciudad de Nutrias. Al ser interrogada expuso que, cuando llegan estaban Leudis Vivas, Henry, C.H., que P.A. es papa del occiso y padre de crianza del acusado. Que el occiso ese día salio a la 1de la tarde para una finca de su hermana Maigualida en Chorrosco, salio en moto pero el no le dijo que iba para donde Henry. Que las relaciones entre su esposo y el acusado, se decían compadres y era amigo de Beto, Leudys y Henry, que ella no estaba en ese sitio para saber si estaban ingiriendo licor. Eso fue en el patio de la casa de Leudis y de su esposo H.R. a y ella restaba cuando llego y le pregunto que había pasado y le dijo que había sido Ignacio. Que en esa casa se frecuenta tomar porque tienen venta de bebidas alcohólicas, pero es una casa de familia. Conoce a H.R. y a su esposa desde hace 16 años y nunca tuvieron problemas con su esposo. Que cuando llego no les noto que estuvieran ebrios. Que su esposo si acostumbraba a ingerir bebidas alcohólicas. La finca donde ocurrió se llama Los Guayabos y su esposo lo vio en el patio de la casa como a 20 metros de la carretera, boca arriba, los pies cruzados, los brazos extendidos a los lados, descalzo, si se había ido, el cierre del pantalón abierto y la correa, le vio sangre a nivel del corazón en la franela de color azul, le noto un golpe en la cien. Que su esposo primero fue a casa de H.R. ahí se conseguí con Beto y con Ignacio, de ahí salen los tres pata la casa de H.R., y su esposo se fue con Ignacio en la moto, todo eso cree que fue como a las 8 de la noche, con ninguno tenia problemas.

  44. - Declaración del Experto C.L.L.C., quien dijo ser Licenciado en Bioanálisis adscrito al área biológica del Departamento criminalístico del CICPC, y suscribió experticia de Luminol a: 1) Un Cuchillo, presentó una hoja metálica de corte aspecto plateado, de 15.2 cm de longitud y 2.6 de ancho, empuñadura de color blanco, el resultado fue negativo, no observó sustancia de presencia hemática. 2) Experticia de Luminol: a) Una camisa marca T.C., color Blanco, gris, marrón y verde, en mal estado de uso y conservación. El resultado fue que presentó reacción de Luminiscencia dando positivo, b) Una camisa, marca PAULINO, en regular estado de uso y conservación. El resultado fue que no presentó reacción de Luminiscencia dando negativo, c) Un pantalón, uso masculino marca RAMS, en regular estado de conservación, El resultado fue que presentó reacción de Luminiscencia dando positivo, d) Un Short en mal estado de uso y conservación. El resultado fue que no presentó reacción de Luminiscencia dando negativo, e) Una Blusa en mal estado de uso y conservación. El resultado fue que no presentó reacción de Luminiscencia dando negativo. También suscribió experticia de ensayo de Luminol al sitio del suceso de fecha 03/10/05, ubicado en la Finca Los Guayabos, sector Chorrosco arriba, Municipio Sosa, cuyo resultado fue: Debido a la Positividad de los ensayos de orientación (Luminol y Ortotolidina) no se descarta la posibilidad de la existencia de material de naturaleza hemática, no siendo posible practicar ensayos de certeza. Significa que el ensayo de Luminol es de probabilidad o presunción. Experticia de ensayo de Luminol a: Una franela, tipo Chemis, marca JADE, en regular estado de uso y conservación, cuyo resultado fue negativo y a Un pantalón uso masculino, en regular estado de uso y conservación cuyo resultado fue negativo. Explicó que Luminiscencias se obtiene cuando se practica a sitios oscuros, indica que hubo sangre. No se descarta la presencia de sustancia hemática, pero la certeza la da la otra prueba. La prueba de Ortotolidina, es de orientación, para determinar la existencia de sustancia de naturaleza hemática, el resultado fue de un 70 % de probabilidad.

  45. - Declaración del funcionario policial O.A.B.B., quien dijo ser S/2do adscrito a la zona policial de ciudad de Nutrias, señaló que el día 14 de Agosto como a las 12 de la media noche, llegó el alcalde de Sosa y participó que recibió un llamado informándoles que en el sector Chorrosco arriba, había una persona muerta, salieron en un 350, hasta el sitio, y al mando iba su persona el Dtgdo Campero, Zabaleta, el Agente Trejo, salieron a la 1:00 a.m hasta el sitio, cuando van por el sector las L. deC.S., vieron un vehículo, se estacionó al lado de ellos, el que conducía era el señor P.A. y le manifestó que traía a I.C., el muchacho que presuntamente había cometido el delito, y el dijo que lo iba a entregar al Comando Policial. En vista de ello lo escoltaron hasta el Comando, al llegar el ciudadano fue entregado al jefe de servicio C/2 W.B.. La comisión se devolvió y llegó al sitio pasada las 2 de la madrugada, al llegar verificaron que fuera de la casa había un cuerpo, estaba tapado con una sabana blanca hasta el pecho, ya habían personas en el lugar algunos familiares y otros allegados, preguntaron, nadie aportó nada, solo la dueña de la casa la Sra. Leudis quien eles entregó una bolsa al Dtgo Campero y le dijo que era el arma con el que habían asesinado al señor, que la habían levantado para evitar que se la llevaran, la bolsa se resguardó hasta que llegó el CICPC en la mañana, se le entregó, luego el funcionario Orellana, del CICPC, se encargó del procedimiento, montaron el cuerpo y lo llevaron en la ambulancia y la comisión policial se fue al Comando para el reporte. Al ser interrogado expuso que: El Papá del muchacho lo iba a entregar para evitar que le hicieran daño y que el hecho fue una trifulca que se formó entre el imputado y difunto, que los comentarios fueron siempre que había sido una pelea entre los dos. Que al acusado lo observó cuando iba en la vía sereno.

  46. - Declaración del funcionario policial Estalis A.T., quien dijo ser Agente a la zona policial de ciudad de Nutrias, señaló que a las 12 de la noche el alcalde nos notificó que en el sector Chorrosco arriba una persona fallecida, les facilitó su camión, se trasladaron al sector cuatro funcionarios Bencomo, Zabaleta, Campero y su persona, al llegar al sector la Luna se encontraron con el señor P.A., les manifestó que traían al ciudadano I.C., se regresaron a custodiarlo, llegaron al comando, se le tomó los datos, su requisa y se introdujo en los calabozos, luego se fueron hacia el sitio, llegaron como a las 2:30 a.m aproximadamente, se encontraron con el cuerpo boca arriba lo cubrió una sabana con la cara destapada, se encontraban los familiares y allegados, le preguntaron a la Sra. Leudis lo que había pasado y esta dijo que ella levantó el arma del sitio, y dijo que la guardó envuelta en un trapo y la entregó al Dtgo Campero. En la mañana llegó le CICPC, el funcionario Orellana y otro funcionario y Campero le entregó el arma en una bolsa embojotada en un trapo, se levantó el cadáver y se envió en una ambulancia. Al ser interrogado contestó: que observó el cadáver de 15 a 20 mts de la carretera. Que una disputa entre el ciudadano y el difunto cuando tomaron cerveza porque uno no le daba a otro. Que la Sra. Leudys dijo que allí estaban su esposo, ella, el difunto, el acusado y Beto, y que el acusado le había propinada una puñalada, dijo que fue dentro del Caney.

  47. - Declaración del Funcionario Policial J.M.C., quien dijo ser Agente a la zona policial de ciudad de Nutrias, señaló que se trasladaron C/1ero Bencomo, Briceño, Trejo y su persona hacia Chorrosco Arriba por llamada que recibió el Alcalde donde le informaron que se encontraba un ciudadano herido en chorrosco. Salieron en un 350 hasta el sitio, al llegar visualizaron a un ciudadano tendido en el suelo cubierto con una sabana del cuello hacia abajo, la dueña de la casa de apellido Rangel y su esposo le entregó le arma incriminada envuelta en un trapo y le pidió que la metiera dentro de una bolsa, cuando llegó el CICPC, se le entregó, no la reparó. Al ser interrogado respondió que: en el sitio le manifestaron que había sido I.C.A. y que el papá lo había llevado a Nutrias y por le camino se lo encontraron y lo acompañaron hasta el comando. Que el cadáver lo vio como a 5 mts del cerco de la casa. Que no tiene conocimiento cuales fueron las razones, pero si que fue una riña entre los dos.

  48. - Declaración de la Ciudadana Z.A.V., quien dijo ser hermana del occiso, expuso que: ese día que mataron ana su hermano, su esposo fue a buscar a su papa y a H.C. para que viniera para su casa, su hermano llegó con su hija en la moto, hicieron cachapas y tomaron cerveza, luego ella se vino como a las 6 para ciudad de nutrias, su hermano Hugo cuando venían por la Y, venia el carro de su papa manejando I.C., Justina con su hijo y C.A.H.. Como a las 11:40 llegó su hermano y avisó que se fuera a Chorrosco, porque a Hugo le había pasado algo, fue a la policía y ahí estaba su papa, y le dijo que a Hugo lo había matado I.C., se fue a Chorrosco y vio a su hermano en el suelo con una sabana, las piernas cruzadas y los brazos tendidos y sangre e el cuello, la sra. Leudys le dijo que ellos estaban tomando cerveza, que I.C. se paró y le dio un apuñalada en el pecho, que el se paro y como a 20 mts cayó, que Henry le dijo lo mismo, que conversaban sobre unas calificaciones y que Hugo le dijo a I.C. que su hijo había salido bien en el Liceo, I.C. se molesta y le da una puñalada en el pecho, que todo esto se lo dijo Henry y también que lucharon y que cayó.

  49. - Declaración de N.Y.R., quien expuso, que eran las 10:30 p.m cuando I.C. fue a su casa, todos estaban acostados, su hermana Carolina se levantó y le preguntó que pasaba, y le dijo “Que donde mi tío Henry había un cortado”, le preguntó quien lo cortó y dijo “Yo”, se fue, luego cuando ellas llegaron a donde su tío H.H.C. estaba en el suelo, Beto, llorando al lado de el, Leudys estaba para al frente, I.C. sobre la grama, al ratico llegó su tío Henry y Don P.A. y el se lo llevó para la policía.

  50. - Declaración de la ciudadana N.C.R.H., quien expuso; que se encontraba en casa de sus padres en Chorrosco, cuando llegó el señor H.C. y llamó a su tío H.R. para que saliera a hablar con el, se fueron para la casa de su tío que queda cerca, ya después que estaban acostados, al rato llegó I.C., lo reconoció por la voz, y dijo que, habían cortado, ella le pregunto que quien lo cortó y el respondió “Yo”, se fue, en eso ella salió con su hermana hasta la casa de su tío Henry, y al llegar vieron a H.C. tirado en el suelo, también estaban allí Leudys esposa de su tío Henry, C.A. y también estaba I.C., le dijeron que I.C. había apuñaleado a H.C., ahí se quedaron un ratico, llegó su tío Henry, quien andaba avisando al señor P.A. y al ratico llegó este, y la ver el muerto dijo “YA está muerto, no hay nada que hacer”, luego se fue para donde estaba el muerto, quien lloraba, el señor Pedro lo montó en su camioneta y se lo llevó para ciudad de nutrias, y empezó a llegar vecinos y hermanos.

  51. - Declaración de Milexa Sánchez, expuso, el 14/08/05 se encontraba en ciudad de nutrias llegó I.C. con Justina, se dirigieron a un acto donde el iba a recibir un reconocimiento, luego I.C. empezó a celebrar tomando en la plaza, como hasta las 5 o 6 p.m, luego se fueron para Chorrosco, a preguntas agregó que: Ella andaba con él , tomando cerveza y miche como hasta las 6 p.m y lo notó bien tomado pero no tan ebrio, y cuando toma siempre pierde el conocimiento.

  52. - Declaración del ciudadano E.O.R.R., quien expuso, que, su hermano H.R. y su esposa Leidys estaban en su casa, a las 10 p.m llegó H.C. a buscarlos y se fueron, a eso de las 10:30 a 11 p.m, llegó llamando I.C., le dio un golpe en la puerta y sus hijas Carolina y Neydi, le preguntaron que pasaba y el les dijo, que habían cortado a uno donde Henry, salieron hacia aya y ahí estaba H.C. tendido muerto en el suelo, llegó Don Pedro y dijo que estaba muerto, se fue hacia donde I.C. y le preguntó “Que fue lo que hiciste” y I.C. le contestó “Padrino le fallé haga conmigo lo que usted quiera”.

  53. - Declaración del ciudadano M.G.P., quien expuso, yo no se nada, porque estaba en la casa del señor P.A. durmiendo, que tuvo conocimiento del hecho porque Henry le fue avisar a Don Pedro y lo acompañó hasta el lugar y Don Pedro se llegó al muchacho para evitar problemas.

  54. - Declaración del ciudadano A.J.R.R., quien expuso, que estaba en su casa esa noche y mi hermano me dijo que fuera a manejarle a Don P.A., que se montó atrás en la camioneta hasta la Y de Chorrosco y ahí manejó hasta el Comando de Policía de Nutrias. El muchacho lo que hacía era llorar y le pedía al padrino que lo ayudara.

  55. - Declaración del ciudadano de L.E.A., quien expuso que se encontraba en su casa en Chorrosco, estaban acostados en casa de su tío, cuando llegaron a avisarle E.R. a su tío A.A., que el señor H.C. lo habían matado en la casa de Henry, su tío Alfredo lo llamó y se fueron para la casa de Henry, ahí había mucha gente, el cuerpo del muerto estaba delante de la casa.

  56. - Declaración del ciudadano J.A.R.A., quien dijo que cuando supo ya le hombre estaba muerto, estaba tendido en el suelo, el dueño de la casa le dijo que era una discusión, se pararon, y que cuando se dio cuenta ya lo había cortado, que esto se lo dijo el señor Henry. En la mañana cuando fueron a levantar el cuerpo, le observó un golpe en la cien y tenía un morado, el cierre, la correa y el broche abierto, un alpargato debajo del cuerpo, se dijo que era de C.A.H., y que quien lo había matado había sido I.C..

  57. - Declaración del ciudadano H.R., quien expuso, el finado Picure (H.C.) llegó como alas 6:30 p.m a su casa en Chorrosco, y más atrás llegó B.H., al ratico llegó I.C. y se tomaron una caja y pico de cerveza entre los cuatros, es decir, el finado, Beto, I.C. y su persona, después ellos se fueron para abajo como de 7:30 a 8 p.m, pero el no fue, agregó a preguntas que I.C. llegó como a las 7p.m y no estaba borracho borracho, estaba medio paloteado.

  58. - Declaración del ciudadano P.I.A., quien dijo ser Padre del occiso y padre de crianza del acusado, expuso que; Mas o menos a las 10:30 p.m llegó H.R. a su casa y le dijo que fuera a su casa con el porque H.C. estaba apuñaleado, se trasladó con su señora de nombre Justina hasta allá y cuando llegó su hijo estaba muerto, preguntó quien lo había apuñaleado, los que estaban ahí y los de la casa le dijeron que había sido Ignacio, por eso lo detuvo y lo entregó a la policía Municipal, a al autoridad, I.C. estaba desesperado y paso el camino llorando y le decía “Le fallé Padrino le fallé”. A preguntas contestó que: En el sitio estaba H.R. su esposa Leudys, B.I.C. y su hijo H.C., todos dijeron que Ignacio fue quien lo apuñaleó, quien presuntamente el motivo fue porque estaban en estado de embriaguez y discutieron por tonterías, hablaban de educación de escuela o algo parecido así, que el sitio donde lo apuñaleó fue en el caney su hijo salió corriendo y cayó quedó como a doce metros del caney, que la herida fue por el corazón. Que su hijo de crianza, es decir, I.C. le dijo “Padrino le fallé”, y el se encontraba arrinconado en la casa cuando el llegó, que también el dijo “Haga conmigo lo que quiera”. Que el señor M.G. lo acompañó a llevarlo y A.R. era el que conducía. Que el vio a I.C. arrepentido.

  59. - Declaración de la ciudadana J.R.H., quien dijo ser concubina del señor P.A. y Tía del Acusado, quien expuso: ella no sabe nada porque no estaba en el hecho del crimen, H.R. fue avisara su casa que I.C. había apuñaleado a H.C., ahí se vino con P.A. a ver lo que había pasado, ya estaba muerto, se desesperó, la señora de la casa Leudys le dijo que se metiera para adentro, en eso llegaron los hermanos a buscarlo, y ella permaneció en le cuarto. Al ser interrogada señaló que; H.R. le dijo que I.C. lo había apuñaleado, y así lo dijeron todos, que habían tenido una discusión por una broma d estudios, que uno había estudiado más que otro, que no vio nunca discutiendo a I.C. con H.C..

  60. - Declaración del ciudadano H.R., quien dijo ser el propietario de la finca Los Guayabos, y expuso que; eso sucedió el 14 de Agosto 2005, el se encontraba donde su hermano E.R., cuando llegó H.C.A. (occiso) a buscarlo le preguntó que si tenía cerveza que le vendiera, le dijo que tenía para el tomárselas, pero le insistió, por eso le dijo que fueran para su casa para dárselas y se fueron con su señora Leudys, que el le preguntó a Hugo que en donde estaba tomando y el le dijo que donde su hermana y que andaba con C.A. y con I.C., que los dos los iban a esperar en su casa. Que al llegar a su casa Finca Los Guayabos ya I.C. y C.A. estaban allí, que le empezó a despacharles la primera ronda de cervezas, conversaban, al rato le pasó tres más. Uno para cada uno, orinaron, tres más al rato, ahí se pusieron a conversar de que uno sabía más que el otro, y el les decía que no encontraba validez, importancia el motivo de la discusión, que I.C. le dijo a Hugo “¿Es que tu eres más que Yo?”, se pararon los dos, que el les dijo “No peleen”, I.C. de una vez le zumbó con la navaja, cuando le tiró H.C. sacó la mano y se la paso por debajo pero ya lo había apuñaleado, la navaja cayó, se fueron peleando, y Hugo estaba herido pero le soltó como tres golpes a I.C., y este le soltó una patada pero lo rozó, Hugo salió pa´lante pero como trastabillado, se fue de espalda y cayó, I.C. lo llamaba Picure, pero Hugo tenía como una asfixia, quien le corrió hacia la moto se montó y se fue para donde Don Pedro a decir que I.C. había apuñaleado a Picure (H.C.), Don Pedro se vino con Justina y el señor Manuel, y el en su moto, cuando llegaron a la casa Don Pedro lo reparó pero ya estaba muerto, se le acercó a I.C., que le se fue a buscar al señor Antonio para que se fuera con Don Pedro y se llevaran a Ignacio para que fuera detenido, el se fue para donde la señora Avelina y V.A., el muerto quedó con C.A. (Beto), sus sobrinas Carlina y N.R. y su esposa Leudys. Le aviso a Avelina que I.C. había matado a Hugo, ahí también le avisó a V.A. hermano de Hugo y todos se vinieron para el sitio, para su casa, cuando llegaron empezaron a llegar la gente. A preguntas respondió que; que le calcula que eso sucedió de 10:30 a 11:00 de la noche. Que se encontraron en un banquito dentro de un caney y ya tenían rato tomando cervezas. Que mientras Hugo e I.C. discutían, Beto estaba callado, era el mas sano, ya que Hugo estaban pelao, borracho. Al principio los tres compartían, Hugo, I.C. y Beto, que observó el arma cuando I.C. la sacó con su mano derecho por la parte de la pretina izquierda del pantalón. Que Hugo no cayó en el momento, los dos fueron saliendo poco a poco en el Caney y quedaron como a 10 mts del caney que fue donde lo apuñaleó, que el arma quedó en el suelo, que mientras eso ocurría el se encontraba con su mujer dentro del caney, que luego su mujer Leudys fue la que recogió la navaja que era de cacha negra, Hierro blanco.

  61. - Declaración del ciudadano C.A.H.M., quien expuso que, llegaron a la casa de H.R., y su compadre (I.C.A.), se puso a echar cuento con ellos, y H.C. le dijo a su compadre que “El pasaba las materias porque se chuletiaba”, su compadre le contestó “Que vas a decir Tu, si tu hijo hace lo mismo”, H.C. sale a orinar y su compadre se le pegó atrás, el se quedó sentado adentro del caney y el que le avisó que Hugo estaba tirado en el suelo fue Henry, que el salió y se acercó hasta donde estaba H.C. y le decía hábleme y le dijo a I.C. “Compadre Ignacio porque lo hiciste”, que Henry se fue avisarle al señor P.A., cuando llegó el se encontraba la lado de H.C. llorando, que luego el se sentó adentro de la casa y ahí empezó a llegar a gente y al rato se fue, y ahí solo estaban ellos cinco (H.R., su esposa Leudys, I.C., el Occiso y su persona). A preguntas respondió que; Que el había llegado con su compadre I.C. y con Hugo a eso de las 9:30 a la casa de Henry. Que se encontraba sentado en un banco dentro del caney, los tres juntos, y de pronto se pusieron discutir los dos por una tontería, pero que el no vio cuando le metieron la puñalada. Que el no intervino en la discusión. Que el cuerpo de H.C. quedó en el patio. Que H.R. le dijo “Beto, I.C., pico a Picure”, que los tres estaban rascados y que el se encontraba medio dormido.

  62. - Declaración de la ciudadana Leudys Vivas Peña, quien expuso que; se encontraban primero en casa de su cuñado de nombre E.R., que queda cerca de su casa, ahí llegó H.C. y llamó a su esposo H.R., para que se vinieran a su casa, ya que Hugo le preguntó a su esposo que si tenía una caja de cerveza para que se la diera, y por eso se vinieron para su casa con H.C., cuando llegaron ya estaban allí I.C. y C.A., ellos andaban tomados, su esposo Henry les dio una cerveza a cada uno, se sentaron en un banco dentro del caney, conversaban echando cuentos, en una de esas se refirieron a los estudios, y Hugo le dijo a I.C. “Que el sabía menos que un niño”, I.C. le dijo “ Que como iba a saber más, que él, siendo Universitario”, se prendió la discusión hasta que I.C. se paró y le dijo que le pasaba, se lo dijo varias veces, y ahí sacó una navaja, ella se paró y le dijo a I.C. “Cuidado con esa navaja”, que s ele puso a un lado de él para que I.C. le entregara la navaja, y él la empujó y le dijo “Apártate loca”, y sacó la navaja y lo apuñaleó, el finado brincó hacia atrás y le dijo a I.C. que saliera para fuera para que pelearan, I.C. se fue adelante y le tiró un golpe a H.C., y este le dio una patada, I.C. se fue hacia atrás, ya que el se iba encima de él, y I.C. se levantó la franela buscándose el cuchillo y ahí fue cuando cayó le finado y quedó e el suelo, su esposo en lo que ve a I.C. le dijo “Porque lo hiciste”, I.C. lo que hacia era llorar y decir “Que hice, que hice”.

  63. - Declaración del funcionario policial W.A.B., quien dijo ser C/2do adscrito a la zona policial de ciudad de Nutrias, quien expuso que, el día de Domingo 14 de Agosto de 2.005, para amanecer Lunes 15, a eso de las 12:15 a.m se encontraba como Jefe de los Servicios, cuando se presentó el alcalde informando que había recibido una llamada telefónica, que en el caserío chorrosco, había encontraba a una persona muerta y procedió a enviar a una comisión con cuatro funcionarios en un vehículo 350 de la alcaldía y al mando el C/1ero Bencomo, salieron como a la 1:00 de la madrugada, y como a las 1:10 aproximadamente retornaron en compañía del señor P.A., quien traía a un ciudadano en estado Etílico de nombre I.C.A., el señor Aguirre informó que este presuntamente, había asesinado a su hijo, procedió a llamar a la zona policial de Sabaneta para que informara al CICPC. Envió de nuevo a la comisión para que fuera al sitio. Revisó al detenido y se resguardó en un calabozo. Como a las 6:30 se presentó el funcionario Orellana y otro funcionario policial le hizo entrega del presento Homicida y se lo llevaron, al ser interrogado respondió que: la Comisión la integraba los funcionarios C/1ero Bencomo, Dtgo Zabaleta, Campero y el Agente Trejo. Que el detenido se encontraba bajo los efectos del alcohol pero calmado.

  64. - Declaración del funcionario policial J.O., quien dijo ser Agente adscrito al CICPC, delegación Sabaneta, quien expuso que, participó en la investigación preliminar, cuando salió de comisión al sitio haciéndolo concerniente para que el levantamiento del cadáver, al llegar al sitio había un grupo numeroso de personas, funcionarios policiales, familiares del occiso, y los habitantes de la casa, se ubicó e identificó a los testigos presénciales que eran los dueños de la casa, también a un vecino de nombre Beto (C.A.H.), se les libró la citación, colectó las evidencias y se trasladaron hasta la policía de Nutrias donde tenían detenido a un ciudadano que decía ser el autor del hecho, se dio conocimiento de procedimiento al Fiscal Sexto por la detención Flagrante en este Homicidio. A preguntas respondió que; iba en compañía del Agente J.A., llegaron al sitio a las 5:30 amaneciendo, que el motivo del hecho según le informaron fue, por una discusión sin importancia, algo relacionado a los estudios de ellos. También le correspondió realizar una inspección ocular N° 222 inserta en el folio 07, la cual reconoció su contenido y firma y se incorporó por medio de su lectura al debate, la misma se relaciona al sitio del suceso ubicada en la finca Los Guayabos, sector chorrosco arriba Municipio Sosa, donde otras cosas se dejo constancia de: Un caney adjunto a la casa familiar… se observas sobre el piso a dos metros de la entrada, manchas de color pardo rojizo, de presunto origen hemático, se aprecia un arma blanca tipo navaja con cacha de material sintético color negro impregnado de la misma sustancia que se colecta como evidencia… siguiendo los rastro s dejados por las manchas hemáticas a una distancia de tres metros con relación a la fachada principal de la residencia, se aprecia el cadáver de una persona, de sexo masculino en posición de cubito dorsal, con sus extremidades extendidas, presentando una herida punzo penetrante de tres centímetros de longitud del hemitoráx izquierdo. El testigo también realizó una inspección técnica N° 285 inserta en el folio 116, la cual fue incorporada al debate por su lectura referida a un vehículo automotor clase Motocicleta, en la cual se trasladada la victima y el sindicado hasta el sitio del hecho, en buenas condiciones de uso y conservación sin signos de violencias. Le correspondió realizar la fijación fotográfica del sitio del suceso en fecha 14/09/05 levantando acta y consignando el respectivo montaje fotográfico cursante a los folios 134 al 139, donde se muestran en forma general y detallada las instalaciones relacionadas con el hecho. Señaló que los testigos manifestaron que el autor fue I.C.A. y quien se encontraba en el Comando Policial. A preguntas agregó que; se observaron dos sitios: 1) donde se produjo la pelea y se causó la herida y 2) donde cayó el cadáver como tal. Que la posición era con las extremidades extendidas.

  65. - Declaración del funcionario L.A.N., Inspector adscrito al CICPC, sub. Delegación Sabaneta, quien expuso que, suscribió un acta junto con el funcionario J.O., en fecha 30/08/05, se trasladó hasta el sitio a primera hora hasta la zona policial de ciudad de nutrias y se entrevistaron a dos ciudadanos familiares del occiso. Luego llegaron hasta Chorrosco donde se recabaron las evidencias físicas para las experticias, que fueron un par de alpargatas, una moto y una bicicleta. Se trasladaron a la residencia donde vivía el imputado y allí el señor P.A. les hizo entrega de un cuchillo que presuntamente el imputado iba a llevárselo consigo, pero se lo impidió la señora que vive con el señor Pedro y por eso se recabó, porque hubo personas que dijeron que el hecho se había cometido con un cuchillo, y se recabó para verificar si ese era el que correspondía. Pero hay otra arma que en el momento del hecho en el sitio del suceso fue colectada por una comisión policial, la cual fue experticiada y es una navaja. Al ser interrogado respondió: Que el arma incriminada es una navaja colectada por los funcionarios policiales, y el cuchillo, si fue colectado por su persona, ocho días después del hecho cuando se entrevistó con el señor P.A. y se la entregó

  66. - Declaración del ciudadano V.A.V., quien dijo ser hermano del occiso, expuso que, era como las 11:30 de la noche cuando H.R. le avisó que I.C. había matado a H.C.. Cuando llegó al sitio estaban Leudys, C.A. y Henry; Justina y el cuerpo de su hermano, el cual tenía debajo de su cuerpo unas alpargatas y era de B.H., a preguntas respondió que; vio el cuerpo de su hermano con los brazos hacia adelante y los pie cruzados, y tenía el cierre abierto, la correa abierta y pantalón desabrochado. Que I.C. se llevaba bien con H.C.. Que le vio un golpe en el lado derecho de la cara.

  67. - Declaración de la ciudadana N.A.V., quien dijo ser hermano del occiso, expuso que, al llegar al sitio observó, que su hermano tenía sangre en toda la parte del cuello, estaba frío, blanco, le preguntó a Leudys y ella le dijo que I.C. lo había matado, que cuando estaban sentado I.C., Beto y Hugo, hubo una discusión donde I.C. se levantó y le dio una puñalada, que Leudys también le dijo que habían peleado, que Hugo le dio un golpe y le dijo me voy, salió para irse y cayó. Que Leudys también le dijo, que ella se colocó la cabeza de Hugo en sus piernas, que Henry salió rápido a buscar la papá y que H.C. dijo “El si me va a llevar” y murió, que cuando llegó la PTJ, tenía una sabana y le vio una herida en la parte del corazón, el pantalón desabrochado, cierra abajo y correa suelta, vio una alpargata le dieron que era de C.A., le dieron un golpe en la cien debajo de las cejas. A preguntas respondió que; Que H.C. e I.C. no eran enemigos.

  68. - Declaración del Experto C.J.L., quien dijo ser Detective al CICPC sub. Delegación Sabaneta, quien suscribió experticia de reconocimiento legal N° 063 de fecha 15/08/05 inserta al folio 12, que le fue exhibida y reconoció en su contenido y firma y por su lectura se incorporó al debate referida a: Una navaja, elaborada en metal de color gris, marca STAIMLESS, con empuñadura de material sintético color negro, unida con cuatro tornillos al mango, de una longitud de 15 cm, de los cuales cinco son de la hoja de corte, afilado por uno de sus lados, impregnado con unas sustancia de posible origen hemático, también declaró en relación a una experticia de reconocimiento legal N° 211 de fecha 31/08/05, inserta al folio 108 sobre un cuchillo, una correa de cuero, dos pares de alpargatas. Declaró también sobre una experticia de reconocimiento legal N° 185 de fecha 01/09/05, inserta al folio 118, relativa a una bicicleta, sin marcas ni seriales, con signo de deterioro y en regular estado de uso. Por último le correspondió realizar una inspección N° 285 de fecha 01/09/05, inserta al folio 116, a una moto. Al ser interrogado expuso, que expertició una navaja y un cuchillo, que la navaja es portátil y le cuchillo es más grande, la navaja es de corte y su hojilla de 5 cm que es lo que corta, se utiliza, dependiendo de la zona anatómica y d mela violencia con que se manipule, puede ocasionar la muerte, que la navaja fue la presentó presunta sustancia hemática.

  69. - Declaración del Experto P.D.L., quien dijo ser Agente adscrito al área criminalística del CICPC quien practicó experticia hematológica a: Una franela que tenía manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático; Un cuchillo con una hoja metálica de corte de 6.5 cm por 2 cm de ancho en regular estado de conservación, que presentaba costra de color pardo oscuro de aspecto hemático. Explicó que: El método que aplicó es de orientación para la determinación de sustancia hemática y encontró que la franela se pudo ver sustancia hemática, y el cuchillo resultó también positivo, ambas muestras presentaron sustancia hemática perteneciente al grupo sanguíneo “O”.

    28- Declaración del Experto R.G., quien dijo ser Detective adscrito al área de vehículos del CICPC, quien realizó experticia en los seriales de identificación de una moto marca SUSIKI, tipo PASEO, año 2003, sin placa, el cual presentó sus seriales originales y no registraba ninguna solicitud por el INTTT.

  70. - Declaración de la Anatomopatólogo Dra. V.T., quien debido a la ausencia de quien suscribió el protocolo de autopsia, por las razones que consta debidamente fundamentada en el acta de juicio, interpretó el contenido de la autopsia N° 227 de fecha 14/08/05, inserta en el folio 94 y 95 en su condición de Patólogo I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicho documento, se incorporó por su lectura al debate. Y sobre el mismo explicó; Que los médicos Patólogos se encargan estrictamente de realizar las autopsias, y para el caso en particular se trata del cadáver de una persona de nombre H.C.A.V., quien presentó una herida cortante, penetrante en el Hemitoráx izquierdo anterior de 3 por 1 cm, que provocó hematomas y hemorragia. El corazón esta cubierto por una membrana que lo recubre que se llama Pericardio, este se perforó (cavidad donde está el corazón), había más sangre de lo normal, además perforó el ventrículo izquierdo y las cavidades pleurales, también observa en la autopsia que se encontró una pequeña excoriación en el lado derecho del cachete. Que el cráneo cuando se dice que hay edema cerebral severo es porque está muy hinchado el cerebro. Que en el cuello no hubo alteración, que en el tórax los pulmones hubo hemorragia. Que la herida perforó piel, músculo y pericardio y cavidad del ventrículo izquierdo. Se perdió 500cc de sangre lo cual impidió que el corazón trabajara, que el estomago vacío, los riñones, el hígado, vaso congestionados por efecto de la falta de sangre. Que en conclusión hubo un taponamiento cardíaco y esto es secundario a la herida cortante, complicada, penetrante en el hemitoráx izquierdo que perforó piel, músculo y la zona del pericardio y corazón. Se rompió el corazón, el paciente iba a fallecer, no necesariamente en el acto, puede durar unos pocos minutos. La autopsia que interpretó no arroja elemento alguno de intoxicación etílica. La excoriación puede que haya sido por golpe cuando cayó o golpe que recibió y la excoriación fue pequeña. La causa de la muerte fue la herida complicada, cortante, penetrante en el hemitoráx izquierdo. Es una herida incompatible con la vida por los órganos que estuvieron comprometidos.

    Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal Sexto Ministerio Publico representado por la Abg. X.O. dijo: “El Ministerio Público hizo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de la víctima, de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas, argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa de I.C.A.V., por la comisión de los hechos punibles pues bien el Ministerio Público probó todas las razones que he explanado, y una vez probado en este juicio la autoría del acusado, ha llegado la hora de hacer justicia y eso queda en manos de ustedes, que estoy segura que no es otra que una sentencia de condena. Los Querellantes representado por el Abg. Márquez expuso: Quedó plenamente demostrado le hecho constitutivo con la alevosía ya que el acusado actuó sobre seguro, no dio oportunidad alguna de defenderse, sacó la navaja y lo dirigió al cuero del occiso y la futilidad consistió en que el hecho ocurrió por la discusión de los estudios de los hijos. Concluimos que los testigos fueron contestes con los hechos y que fue el acusado, por eso solicitamos su condena. La Defensa por su parte concluyó así: Invoca el principio de presunción de inocencia, si se demostró la muerte del ciudadano, pero para demostrar que mi patrocinado lo hizo vemos contradicción de los tres últimos testigos, la duda no aclaran la situación, solicita su absolutoria. La victima por su parte expuso “Que se haga Justicia”. El acusado, manifestó: “Me declaro inocente”.

    Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y que proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al acusado son los siguientes:

PRIMERO

Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO

  1. La Declaración de la Funcionaria Dra. V. deT., es valorada por el Tribunal para ser estimada como idónea para la comprobación de la muerte del ciudadano H.C.A.V., cuya causa de muerte fue: herida cortante, penetrante, en el hemitoráx izquierdo que causó taponamiento cardiaco por perforar el pericardio y cavidad del ventrículo izquierdo, en otras palabras se rompió el corazón. Así quedó plasmado en el protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. M.A., cuya comparecencia no fue posible y se sustituyó con la presencia de la Dra Tabares facultada para ello por tener con las credenciales que le permitieron explicar el contenido del documento. Contando esta funcionaria experta con una vasta experiencia en materia medica –forense, y por ende contar con los suficientes conocimientos científicos sobre la materia que fue objeto de su interpretación del informe pericial realizado por la Dra. M.A., ha llegado a la convicción de esta sentenciadora que mediante su análisis del peritaje indicado se puede afirmar que la muerte ocurre como consecuencia de una herida cortante, penetrante que rompió la cavidad donde está el corazón provocando la muerte, siendo inferida en la región del Hemitoráx Izquierdo, incompatible con la vida por los órganos vitales que estuvieron comprometidos como fue: El Corazón y por consiguiente hubo congestionamiento de los riñones, baso e hígado. En consecuencia la causa directa y eficiente fue la herida producida por el arma blanca en el hemitoráx izquierdo que comprometió el órgano mas importante, como lo es el corazón. Esta Juzgadora le da pleno valor probatoria para la demostración del homicidio de la victima.

  2. Declaración del experto C.L.L.C., con las numerosas experticias practicas por el experto en referencia, este Tribunal, encuentra que si bien el ensayo de Luminol es de orientación y no de certeza, el mismo arrojó positividad de la existencia de la sustancia de naturaleza hemática, lo cual significa que no siendo de certeza y si de orientación, puede presumirse que las muestras tomadas a varias áreas de lo que integró el sitio del suceso y principalmente, las muestras tomadas al área tomadas del caney y sus áreas externas, es de origen hemático, es decir, restos de sangre. Y en cuanto a las demás prendas de vestir que fueron experticiadas a través de ensayo de Luminol, arrojaron resultado positivo, son las que pertenecían al hoy occiso. Y en cuanto a la experticia de Luminol, de un cuchillo, cuyo resultado fue negativo es de entender, que este cuchillo, no corresponde con el que estuvo incriminado en la comisión del hecho, habiendo quedado suficientemente aclarado, que si bien se investigaron dos armas blancas, una colectada 8 días después y entregada al funcionario investigador del CICPC por parte del padre del occiso, a de entenderse que es la que en su resultado a la prueba de Luminol, resultó negativo, siendo esta, la realizada bajo el N° 210.05 por parte del deponente. Por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las experticias examinadas, por ser el deponente funcionario que posee conocimiento científicos sobre la materia objeto de su dictamen y se concluye que con el resultado se demuestra que el Homicidio ocurre en la Finca Los Guayabos sector Chorrosco, dentro de un Caney continuando su desarrollo en la parte externa del mismo.

  3. Declaración del experto C.J.L., de la apreciación por parte de esta juzgadora, de los informes periciales rendidos por el mencionado experto le permiten calificar al mismo, como plena prueba, por cuanto, emana de funcionario acreditado, que cuenta con los conocimientos científicos en la materia que le correspondió dictaminar, y en consecuencia, se da probado y demostrado que el arma que fue utilizado en la comisión del hecho es: Una navaja, elaborada en metal de color gris, marca STAIMLESS, con empuñadura de material sintético color negro, unida con cuatro tornillos al mango, de una longitud de 15 cm. En cuanto a los demás reconocimientos sobre un cuchillo, una correa de cuero, dos pares de alpargatas, una bicicleta y una moto, si bien son objetos que de alguna forma se relacionaron con los hechos, no son los incriminados directamente en la comisión del delito, no obstante se le da validez como instrumento que intervinieron en las circunstancias de modo en los hechos desarrollados. Se adminicula la experticia realizada a la navaja a lo expuesto por la Médico Anatomopatólogo cuando señaló que se trata de una herida cortante y penetrante, se infiere que, en el medio de comisión de esa lesión se utilizó arma blanca, que para el caso concreto resultó ser la navaja incautada en el sitio del suceso.

  4. Declaración del funcionario Agente J.O. adscrito al CICPC, quien en otras diligencias investigativas, le correspondió realizar una inspección ocular en el sitio, con fijación fotográfica, que una a una, explicó el experto indicando los lugares donde se desarrollaron los hechos, correspondiendo esta a una casa de aspecto rustico, propia del campo, donde existe un caney dentro del mismo, una banca de madera, que sirvió para que tanto victima como acusado, sentados en ella, ingerían bebidas alcohólicas, iniciándose una discusión, y es cuando la victima es atacada con el cuchillo, causando derrame de sangre sobre el piso de tierra, continuando el suceso más allá del caney en referencia, continua la disputa entre ambos y cae el hoy occiso; declaró también acerca de la inspección realizada a una moto que fue utilizada, por la victima y el occiso para trasladarse hasta la finca donde ocurre posteriormente el hecho. En consecuencia, con los elementos de prueba antes indicados se demuestra que el Homicidio ocurre en el lugar descrito anteriormente y que los sujetos implicados en el hecho, previo al desarrollo de los acontecimientos, llegaron hasta allí en el vehículo mencionado. Aunado a las diligencias analizadas le correspondió a este investigador, realizar el levantamiento del cadáver y apreció una herida punzo penetrante de 3 cm de longitud en el hemitoráx, y de las indagaciones preliminares en el sitio del suceso identificó a los testigos presénciales, entre estos a C.A.H., colectó todas las evidencias necesarias, y por último, le correspondió, trasladar a la policía y proceder en la aprehensión en flagrancia de I.C.A., de quien se decía ser el autor del hecho. Esta sentenciadora le acredita pleno valor probatorio a las diligencias practicadas por el funcionario declarante que sirven para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la muerte de la victima que respondiera en vida al nombre de H.C.A.

  5. Declaración del Experto P.D.L., del resultado de las experticias practicadas por el mencionado experto, este Tribunal le da pleno valor probatorio para demostrar el cuerpo del delito, toda vez que ella se refiere a la experticia practicada con el fin de localizar presencia de sustancia hemática que resultaron positiva a Un cuchillo con una hoja metálica de corte de 6.5 cm por 2 cm de ancho, y una franela las cuales presentaron sustancia hemática perteneciente al grupo sanguíneo “O”, muestras estas que fueron colectadas como el cuchillo incriminado en el delito y la prenda de vestir que portaba le hoy occiso.

  6. Declaración del funcionario L.A.N., del análisis realizado a este experto, este Tribunal observa que participó junto con el funcionario J.O., realizando las primeras pesquisas del caso, relacionado con la aprehensión del sindicado en la zona policial de ciudad de nutrias, la ubicación de testigos, el traslado hasta le sitio del suceso donde recavaron evidencias físicas que posteriormente fueron objetos de análisis, y así mismo, la retención de un cuchillo que si bien no fue el utilizado en el homicidio, sin embargo fue de interés, ya que le fue quitado al acusado por parte de la señora Justina, el mismo día que ocurrió le hecho, no obstante, no corresponde con el arma incriminada, informando el investigador que esta fue colectada por funcionarios policiales al momento del hecho, el cual es una navaja, a la cual le fue realizada la experticia legal. Por ser este funcionario actuante en la investigación, junto con J.O., esta Juzgadora considera de importancia para el esclarecimiento de los hechos su actuación y por ello se valora para demostrar el cuerpo del delito.

  7. Declaración del Experto R.G., adminiculada con su experticia, esta declaración se valora como plena prueba de la existencia de la moto y de su legalidad, vehículo este que sirvió para que tanto la victima como victimario se desplazaran en ella momentos antes de llegar al sitio donde se suscitan los hechos.

SEGUNDO

Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y culpabilidad del acusado:

1) Las Declaraciones de los funcionarios policiales O.B., Estalis Trejo y J.C., quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado, y además de ser los primeros funcionarios policiales en llegar al sitio del suceso, se valoran como plena prueba de que el autor del homicidio fue el ciudadano I.C.A., esta Juzgadora le da este valor por merecer fe sus dichos, toda vez que ellos fueron los funcionarios que efectuaron los procedimientos, y fueron contestes en afirmar que, siendo aproximadamente la 01 de la mañana se dirigieron en un vehículo 350, hasta el sector Chorrosco Arriba por cuanto se tenía información del fallecimiento de una persona, que cuando iban por el camino se consiguieron con el vehículo donde iban el señor P.A. y el acusado I.C.A., quien presuntamente había cometido el delito, manifestando P.A. que lo llevaba con el fin de presentarlo al Comando Policial, por lo que la comisión retorna junto con el vehículo del señor Aguirre y esa persona ingresa como presunto autor del homicidio, quien es recibido por el Jefe de los Servicios de ese referido Comando policial, y realiza las diligencias pertinentes a la detención del sindicado. Del mismo modo sus testimonios fueron coincidentes cuando los mismos señalaron que retornaron al lugar del suceso ya pasadas las 2 de la madrugada, donde una vez, hecho acto de presencia, observaron el cuerpo del occiso tapado con una sabana, y la presencia de una cantidad de personas entre familiares y allegados, igualmente, la dueña de la casa Sra. Leudys Vivas Peña, hizo entrega del arma incriminada que había guardado envuelta en un trapo al funcionario Campero. Que obtuvieron la información por parte de todos los presentes, que el autor del hecho era I.C.A., a quién la comisión policial previamente, ya había acompañado hasta el comando policial, que en el sitio obtuvieron información que el motivo que originó el hecho fue una riña entre los dos, desconociendo las razones, además agregaron los funcionarios, que el arma incriminada fue entregada horas después al funcionario del CICPC, que se presentaron en el comando policial, por último señalaron que el detenido se encontraba bajo los efectos del alcohol pero en actitud serena, calmada.

2) Declaración del funcionario policial W.B., de lo expuesto por el mismo esta Juzgadora encuentra que las circunstancias narradas, como fue que se encontraba como Jefe de los Servicios, cuando el Alcalde de la localidad le informó del suceso en el caserío Chorrosco, por lo que procedió a enviar a una comisión, y que siendo la 1:10 am aproximadamente, estos retornaron en compañía del señor P.A., quien traía a un ciudadano en estado etílico de nombre I.C.A., quien presuntamente, había asesinado a H.C.A., procedió a ingresar al detenido y entregarlo a la comisión del CICPC. Además señala que, observó que el detenido se encontraba bajo los efectos del alcohol pero calmado, circunstancias estas que se adminicula con las exposiciones anteriores, y constituye prueba de que el autor del delito fue el ciudadano I.C.A..

3) Declaración de la ciudadana Leudys Vivas Peña, del examen y comparación a lo declarado por esta ciudadana, este tribunal observa que, fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día 14/08/05 y es así que, la misma entre otras cosas, fue precisa en señalar que ese día ella se encontraba con su esposo Henry en casa de E.R., que está ubicada en el mismo sector el Chorrosco y cerca de la finca de su propiedad , que el hoy occiso, llegó hasta el sitio donde se encontraba con su esposo, para que le diera o vendiera una caja de cerveza, por lo que decidieron ir, hasta la finca los guayabos y al llegar allí les esperaba C.A. e I.C., que dentro de su finca también se vende cervezas a los conocidos, y que en vista de que H.C., I.C. y C.A. ya andaban tomados, estos se instalaron en el caney de su casa, donde su esposo Henry les iba despachando cervezas, que de pronto surge una discusión entre Ignacio y Hugo, por lo que ella intervino, cuando le ve que I.C. que saca a relucir una navaja, pero al respecto no pudo evitarlo, ya que fue apartada por I.C., momento este, que observa cuando le infiere una puñalada, lo cual no evitó para que ambos comenzaran a peliar dándose golpes y desplazándose fuera del área del caney, donde es allí cuando cae al suelo. La testigo afirma que al comienzo la conversación fue en tono amigable, pero que posteriormente surgió un asunto dentro de la conversación relacionado con los estudios que irritó a I.C., referido a que uno sabía más de estudios que el otro. Se observa igualmente que, la testigo tomó el arma y la resguardó con el fin de entregarla a las autoridades, y por último, se analiza que en su declaración, esta manifestó que I.C. reacciona después de lo ocurrido, lamentándose de su acto criminal. De lo anterior se deduce que el autor es el hoy acusado, que este reacciona impulsivamente, con violencia y sin motivo que explique la razón de su acción, simplemente bastó para que reaccionara desenfrenadamente ante lo que redijo H.C. “Que sabía menos que un niño”, por ello, tal conducta queda delimitada como circunstancia fútil, cuya acepción es, insignificante, en el caso concreto se mata a la victima por estimarse más inteligente que su adversario.

4) Declaración del ciudadano H.R., al ser comparada con el dicho de su esposa Leudys anteriormente analizada, este Tribunal estima que son coincidentes en cuanto a circunstancias de modo tiempo y lugar, este testigo al igual que la anterior es presencial, y es por ello que se le acredita de pleno valor probatorio, para demostrar que I.C. es el autor del Homicidio, y en consecuencia, se demostró el nexo causal de su acción y el resultado. El testimonio que se analiza es objetivo, verosímil, coherente con las demás probanzas analizadas, y específicamente con la declaración de su esposa, por ello de las circunstancias narradas, como fue que se encontraban en el caney de su casa el hoy occiso y el acusado y C.A.H., a quienes el les estaba despachando cerveza, que la reunión se desenvolvía en un ambiente de normalidad, cuando surge inesperadamente una discusión entre el Homicida y la Victima, donde uno le reclama al otro, quien sabía más, lo que irrita el ánimo del atacante, y es cuando reacciona desenfundando la navaja y le infiere la herida ,para continuar el altercado ,donde uno golpea al otro, ya habiendo quedado herido el hoy occiso. De su relato también se desprende que, C.A.H. no tuvo participación alguna en esa disputa. Ahora bien en cuanto a lo relatado por el testigo posterior al hecho este Tribunal no entra a analizar, ya que resulta innecesario para la demostración de la Autoría y culpabilidad, quienes fueron las personas a quienes el testigo les dio aviso de lo sucedido y que llegaron después al sitio. Si se prueba con su testimonio que entre ambos precedió la ingerencia alcohólicas, que el arma también quedó en el sitio y fue recogida por su esposa, de manera que el Tribunal precisado los hechos relatados por este Testigo, y comparados con los elementos probatorios ya analizados, acoge su declaración como plena prueba de la autoría y culpabilidad del acusado.

5) Declaración del ciudadano C.H., al apreciar esta declaración esta Juzgadora encuentra que, se trata de la persona que mencionan como Beto, que estuvo en la reunión donde ocurre el hecho, es decir en el caney de la finca los Guayabos, propiedad de H.R., y esa así que este afirmó que H.C., Ignacio y su persona se encontraban bebiendo cerveza y H.R. se las despachaba, que de repente, ocurre la discusión donde uno se decía al otro, que el pasaba las materias porque se chuletiaba, respondiendo que “tu hijo hacia lo mismo”, esta situación desencadenó que I.C., a quien menciona como su compadre, le descargara el arma blanca, que si bien, este testigo dijo, que no vio porque no intervino en la discusión, porque se encontraba medio dormido por lo rascado que estaba, no es menos cierto, ni hay dudas, que tal situación ocurrió así. Se destaca también de su declaración, que el testigo señaló que, cuando llegó el señor P.A., la conducta del hoy acusado fue comenzar a llorar, del mismo modo que los tres se encontraban bajo los efectos de las cervezas que habían ingerido y que el cuerpo de la victima quedó fuera del caney, es decir, en el patio. En consecuencia su testimonio debe ser declarado como prueba en contra del acusado, ya que de ella se desprende la vinculación entre la acción desplegada por este y el hecho producido, como fue la muerte y cuya causa directa y eficiente fue cuando I.C. le infringe el arma blanca a H.C. ocasionándole minutos después su deceso, para concluir que la causa decisiva de esta fue el arma blanca.

6) La Declaración del ciudadano P.I.A., quien dijo ser Padre del occiso y padre de crianza del acusado, De la apreciación por parte de esta Juzgadora de las circunstancias narradas por el testigo como fue que una vez que H.R. le notifico de lo que había pasado y llega hasta la casa de este y observa el cadáver de su hijo, no habiendo ya nada que hacer, y ante el reconocimiento de su responsabilidad por parte de I.C. hacia su padre de crianza, este procede a entregarlo a las autoridad policial. La presencia del testigo en esta sala convenció al Tribunal de su versión, teniendo en cuenta que se traba de una persona con doble cualidad, padre del occiso y padre de su victimario, sin embargo demostró fortaleza cuando narro los hechos, rearfimó que la discusión se origina por un asunto sin importancia, insignificante y que precedió en ello la ingesta de cervezas. El declarante señalo que, es el quien lo entrega a las autoridades, y por ello se vino hasta Ciudad de Nutrias con I.C., para entregarlo en el comando policial, sin que este opusiera ningún tipo de resistencia, por cuanto estaba conciente del crimen que había cometido. Estas circunstancias debidamente analizadas y confrontadas con lo declarado por H.R., Leudys, C.A.H., así como lo señalado por los policías Campero, Bencomo y Trejo, todas y cada una concordantes, por lo que este medio probatorio debe ser estimado por este Tribunal para considerar acreditada la vinculación directa, entre la acción delictiva y el resultado, muerte, esto es, la autoría material y su responsabilidad penal en los hechos debatidos en este contradictorio.

7) Lo Declarado por la ciudadana J.H., este Tribunal considera que arroja la fuerza probatoria suficiente para ser considerado como prueba de la responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, ya que adminiculado con el dicho de su esposo P.A., son contestes en afirmar, que cuando llegan al sitio se consiguen con I.C. de quién todos los testigos presentes lo señalaron como el responsable de la muerte de su hermano de crianza H.C., y coincide, en que el motivo que desencadena la reacción de Ignacio fue algo relacionado con estudios, en los mismos términos han declarado todos los testigos que fueron oídos por este Tribunal.

8) Las Declaraciones de los ciudadanos J.R., M.P., A.R. y L.A., este Tribunal encuentra que no aportan nada que ayude en la búsqueda de la verdad y que sirvan para esclarecer los hechos, son simples testigos referenciales, que se enteran de lo sucedido por terceras personas, es de notar, que el medio donde transcurren los hechos es rural, campo comunidades pequeñas, donde cualquier evento se conoce por todos y sin que ello signifique que es verdadera la información, en algunos casos se altera la verdad, en el caso concreto , no son de interés procesal, por que se desestiman en su conjunto las cuatro, y así se decide.

9) Las Declaraciones de los ciudadanos E.O.R., N.R. y N.R., se valoran como plena prueba en conjunto las tres, por ser contestes en sus dichos y por ello se da por demostrado que efectivamente en las primeras horas de la noche H.R. y su esposa Leudys estuvieron en casa de su hermano Efraín, cuando H.C., se presento a buscar a Henry para que le vendiera cervezas, por lo que se dirigen Henry, Leudys y el occiso hacia Finca Los Guayabos. Que después que ocurre el hecho, el homicida llega a casa de E.R. y habla con sus hijas Neydi y Nelly, quienes lo reconocen por la voz ya que no le abrieron la puerta, y este les dice, que había un cortado donde Henry y que el era el causante de eso, en vista de ello los testigo bajo examen, se dirigieron a casa de Henry, la cual queda cerca, y constataron lo ocurrido. Es así que, de estos testimonios se razona, que I.C. nunca negó ser el causante de la muerte de su hermano de crianza, y con estas probanzas queda demostrado su responsabilidad, y así se valora.

10) La Declaración de H.R., al se examinada esta Juzgadora, considera que su conocimiento de los hechos se circunscribe, a lo que hicieron, C.H. el occiso y el acusado, antes del desarrollo del evento principal, con su dicho se demuestra que andaban juntos los tres ingiriendo cervezas, agregando, que I.C. no se encontraba completamente borracho, si bien, no demuestra esta prueba directamente quien fue el autor del hecho, si la circunstancia de que no había enemistad entre ellos, y por lo tanto, el acusado no tenia motivo para causarle la muerte, por lo que, la razón que lo motivó a reaccionar tan peligrosamente, fue insignificante, y así se valora.

11) La Declaración de la Ciudadana Milexa Sánchez este Tribunal no le da credibilidad cuando afirma que I.C. desde tempranas horas del día 14-08-05 comenzó a ingerir cervezas y miche y que lo noto bien tomado, pero al mismo tiempo refiere, pero no tan ebrio, incurre en una evidente contradicción, también afirmo que siempre pierde el conocimiento. Esta Juzgadora estima que, si quedo demostrado que este al inicio de la noche andaba en búsqueda de cervezas, y que como parte de los hechos se demostró que se encontraba tomando cervezas con el occiso, pero afirmar la testigo qué estaba tan rascado y por ello perdió el sentido o conocimiento, es falso, toda vez que no se probo ni demostró, no hubo ningún testigo que lo describiera con un alto grado de consumo alcohólico, ni experticia científica que lo avalara, por tal razón se rechaza el dicho de la testigo, al encontrar que su versión esta alejada de la verdad, y así se valora.

12) A Lo Declarado por la ciudadana A. delC.Á., concubina del occiso, este Tribunal al examinar y comparar su relato encuentra que coincide con las demás declaraciones, y es así que cuando dijo entre otras cosas que: estaba en su casa, a las 11.30 pm. Cuando llego H.R. y le aviso que Ignacio le había dado una puñalada a H.A. debido a una discusión por estudios, cuando llego estaba en el patio, lo mataron temprano y le avisaron después, cuando llego el Sr. P.A. se había llevado al acusado para Ciudad de Nutrias, y en el sitio estaban Leudys Vivas, Henry, C.H., entre su esposo y el acusado, se decían compadres y era amigo de Beto, Leudys y Henry. Su declaración adminiculada con las otras probanzas de los testigos que refieren los hechos, se valora como plena prueba de la participación, autoría y consiguiente responsabilidad por parte del acusado de autos.

13) A lo Declarado por los ciudadanos V.A., N.A. y Z.A., hermanos del hoy occiso este Tribunal las valora en conjunto por cuanto son conteste en afirmar que Leudys Vivas (esposa de H.R.), fue quien les explicó como y cuando ocurrió le hecho, de acuerdo a ello, este Tribunal califica a los testigos de referenciales, en consecuencia sus dichos coincidieron en: Que cuando llegaron al sitio del suceso ubicado en la Finca Los Guayabos propiedad de H.R., Leudys les dijo, que ellos estaban tomando cerveza, que I.C. se levantó del sitio donde se encontraba sentado, es decir, de la banca del caney, y le dio una puñalada en el pecho. Que le motivo fue una discusión sobre unas calificaciones, o un asunto de notas por los estudios. Esta versión ha sido coincidente en todas y cada una de las probanzas analizadas. Además los testigos coinciden cuando señalan que también hubo un intercambio de golpes entre los dos. Ahora bien, en cuanto a la posición en que observaron al cadáver, considera esta Juzgadora, que no tiene relevancia alguna ya que pudo ocurrir que el cuerpo del occiso haya sido tocado o desabrochados sus ropas por parte de los presentes, ya que de acuerdo al dicho de la señora Leudys, ella se le acercó la occiso y se lo colocó en sus piernas y de igual modo, el señor P.A. dijo que cuando llegó, se acercó a reparar a su hijo, el sentido común nos indica que en estos casos como reacción natural y con el fin de darle el auxilio al herido, se le desabotona su vestimenta, para tratar de revivirlo, lo cual pudo ocurrir en este caso, en tal virtud, estos detalles de las condiciones que observaron a su hermano, no inciden en la demostración del hecho, ya que hay claridad de cómo se suscitaron. En consecuencia a las probanzas analizadas se les da valor de prueba que demuestra la relación entre, la conducta desplegada por su autor y el resultado obtenido.

14) Declaración del Acusado I.C.A., del contenido de la misma esta sentenciadora encuentra que relata todas las situaciones por el vividas desde tempranas horas de la mañana del día en que ocurrieron los hechos de una manera detallada, asiendo hincapié que una vez que llega a ciudad de nutrias a las 9 de la mañana, estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas, regresando de esa localidad como hasta las 5 de la tarde, que durante el trayecto en su retorno y conduciendo él mismo la camioneta donde venía en compañía de su tía Justina, compra una botella de Carta Roja , que se la ingirió en le camino, llegando aproximadamente a las 6:30 p.m a la zona donde reside Chorrosco, continúa con su ingesta alcohólicas. Manifestó también que efectivamente se reunió con H.C., C.A. donde H.R. en la Finca Los Guayabos, donde consumía cerveza, y lugar este donde ocurre el hecho. Es así como el acusado fundamenta su cuartada para negar el delito cometido. Aplicando la lógica este Tribunal considera que por la cantidad de alcohol que dice haber consumido, como es que pudo conducirla camioneta de su padrino desde ciudad de nutrias hasta el sector Chorrosco, tal aseveración resulta inverosímil que creer. Así mismo se observa que a diferencia de lo señalado por los testigos presentes en el hecho, este manifiesta que la discusión se presenta es entre H.C. y C.A. por un rumor referido a que este último le estaba jugando sucio a su papá (P.A.), tal situación nunca fue mencionada por ningún testigo. Del mismo modo este Tribunal encontró que en la declaración de H.R. este afirmó que I.C. no estaba borracho, sino medio paloteado. El acusado dijo no recordar más nada. De los hechos anotados, quien aquí juzga considera que su versión no encontró asidero con ninguna de las pruebas que fueron recibidas en este debate contradictorio y por ello, no existe elemento alguno que lo exculpe de los hechos ocurridos, por el contrario las pruebas aportadas y examinadas apuntan a la culpabilidad del acusado I.C.A., y es así como se valora su declaración.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capitulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra quedo plenamente demostrada y probado la muerte de H.C.V.A., como consecuencia de una herida en el pecho, producido por un arma blanca tipo Navaja, que le perforó el corazón y le ocasiona la muerte, siendo la causa directa de la muerte, herida cortante penetrante complicada en el Hemitórax Izquierdo

Por ello este Tribunal califica el hecho como Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, que establece:

Artículo 405 C.P: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Artículo 406 C.P: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio… con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”

Por ello, quien aquí decide, considera, que las conductas analizadas encuadran dentro del supuesto de las norma ante transcritas ya que quedo demostrado que el acusado haciendo uso de un arma blanca y de manera intencional y fútil dio muerte a la victima.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte del acusado I.C.A., del delito por el cual ha sido enjuiciado. Así mismo, y como quiera que el acusado obro con la intención y por un motivo Fútil que consistió en, la discusión debido a que la victima le decía “que el sabía menos que un niño, siendo universitario” y por ello comete el hecho antijurídico como lo fue el homicidio del ciudadano H.C.A., negando el bien jurídico tutelado más importante, como lo es la vida, esta Juzgadora considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlo culpable. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio conforme a la regla probatoria a la que alude el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Libre Convicción Razonada, este Tribunal constituido con la participación de Jueces Escabinos junto con esta Juez Presidente considera en su conjunto que mediante el Debate Oral que hemos presenciado a quedado plenamente probada y demostrada la muerte del ciudadano H.C.A.V. ocurrida en horas de la noche el día 14 de agosto del año 2005, cuando se encontraba en compañía del hoy acusado I.C.A.V. y del ciudadano C.A.H., así como también en compañía de los dueños de la finca los guayabos, ciudadanos H.R. y Leudys Vivas, en el Sector conocido como Chorrosco del Municipio Sosa, ingiriendo bebidas alcohólicas, dentro de un caney aledaño a la casa de la mencionada finca, cuando dentro de la conversación que sostenían el hoy occiso y el acusado, surge una discusión relacionada con asuntos de estudios, que provoca que estos se levantaran de la banca de madera donde se encontraban sentados, se dan unos golpes, y es cuando el acusado se saca de su pantalón una navaja y la infiere a la humanidad del hoy occiso, concretamente en su hemitorax izquierdo donde se encuentra alojado el corazón, produciéndole una herida cortante penetrante, que desencadena en la muerte de este, a pocos segundos después que le es inferida. Hecho este donde ha quedado también plenamente probada y demostrada el nexo causal entre la acción desplegada por el acusado y el resultado obtenido como fue la muerte del ciudadano H.C.A. en dicho homicidio, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en la acusación fiscal y la querella acusatoria y desarrollado estos hechos con las pruebas igualmente aportadas por el representante del Ministerio Público y los querellantes. Ahora bien, este Tribunal considero que si bien los hechos se subsumen dentro del tipo penal, de Homicidio Calificado por concurrir en el, la circunstancia de haber sido cometido por un motivo fútil, no así ha encontrando la circunstancia de haber precedido la alevosía, entendida esta, como el haber actuado a traición o sobre seguro, ello es así, ya que el hecho de no haber portado ningún tipo de arma el occiso, puesto que no se le incauto alguna, en contra del cuchillo que si portaba el acusado, con el que se le causa la muerte, no constituye tal circunstancia. Doctrinariamente la alevosía ha de entenderse como, el hecho de impedírsele a la victima la posibilidad de toda defensa, por un lado, utilizar la traición, la cual se apareja al engaño, como elemento subjetivo y tal como hemos observado en este debate probatorio, tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo, circunstancialmente se encontraron en la finca los guayabos, donde se dispusieron a ingerir cervezas, del mismo modo, las pruebas testimoniales indicaron que, precedió entre ambos una discusión por un motivo irrelevante, donde ambos, es decir tanto uno como el otro, se intercambiaron unos golpes, no se evidencio ningún tipo de engaño, por parte del atacante, sencillamente saca su arma y se la infiere al occiso. No lo hizo tampoco cuando la victima pudiera haberse encontrado descuidado, por tales razones esta circunstancia agravante de alevosía, no concurre en este delito de homicidio, y como ya fue mencionado anteriormente, si la circunstancia de la futilidad, entendida esta como motivo insignificante, que para el caso concreto fue, matar porque uno se sintió aludido, por haberse sentido minimizado por los estudios, midiendo ese grado de estudio con los de un niño, sintiéndose ofendido por ser universitario. Este Tribunal considero, que tal conducta debe ser reprochada por cuanto no se debe quitar la vida a otro bajo ninguna circunstancia, el bien mas preciado del ser humano es la vida y por un hecho tan irrelevante, no puede ser justificada la reacción que demostró el acusado. Toda sociedad organizada en su escala de valores, coloca en primer lugar la vida, que debe ser respetada y con tristeza hemos observado, que en el ambiente rural en cuestión de segundos, se menosprecia ese valor sagrado ante situaciones absurdas de comprender, tal es el caso que nos ocupa y para ello nuestras leyes penales lo tratan con mayor severidad, cuando se aplica su castigo. Es así que las pruebas que fueron traídas e este juicio ha permitido llevar al convencimiento de este Tribunal mixto que la muerte producida al hoy occiso fueron contundente e indubitables para demostrar la autoría material por parte del mencionado acusado y en consecuencia queda desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria. Así se declara. Por todas las razones antes expuestas este Tribunal considera plenamente demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal en los hechos antes mencionado por lo que la sentencia que a de dictarse a de ser de condena

P e n a l i d a d

El delito de Homicidio previsto en el articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) Años de Presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el término medio resulta ser de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Presidio, la cual se toma en su limite inferior por aplicación de la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir por, ser primario en la comisión de un hecho delictivo, quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano I.C.A.V., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-04-1.983, en El Bongo del Municipio Sosa del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V- 18.558.378, de ocupación Estudiante, dice ser hijo de T.V. (v) y C.A. (v), y residenciado en Población de Chorrosco, vía la Luna, cerca del caño San Rafael, casa S/N, casa tipo rural, de Municipio Sosa del Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.C.A.V.. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así mismo se deja constancia que el penado terminara de cumplir la pena impuesta en la presente sentencia, el día 09 de Noviembre de 2021.

Regístrese, Publíquese y Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LOS JUECES ESCABINOS

A.L. MONTILLA A.E.M.P.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR