Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

CbsIntimac-8990

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

J.H.D. y M.T.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.390, y 16.234, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

BENEDETTO MITRANO PALESCANDOLO (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.599.839, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

EXPEDIENTE: 8990.

Los abogados J.H.D. y M.T.A., en sus caracteres de endosatarios en procuración de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., ya identificados, el día 18 de diciembre de 2003, presentó una demanda por cobro de una letra de cambio por el procedimiento de intimación, contra el ciudadano BENEDETTO MITRANO PALESCANDOLO (fallecido), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, quien el 13 de enero de 2004, instó a los apoderados judiciales de la accionante a realizar el cálculos de los intereses de mora y del sexto por ciento del valor de la letra de cambio, para así proceder con la admisión.

El 21 de enero del 2004, los abogados J.H.D. y M.T.A., en sus caracteres de endosatarios en procuración de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., mediante diligencia procedieron a realizar el cálculos de los intereses de mora y del sexto por ciento del valor de la letra de cambio.

El 20 de febrero del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual admitió la demanda, decretó la intimación del ciudadano BENEDETTO MITRANO PALESCANDOLO (fallecido), para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente a que conste su intimación, a hacer oposición o a dar contestación de la demanda, y ordenó abrir cuaderno de medidas.

El 16 de abril del 2004, los abogados J.H.D. y M.T.A., en sus caracteres de endosatarios en procuración de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A. mediante diligencia consignaron acta de defunción del accionado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 144, del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de noviembre del 2004, los abogados J.H.D. y M.T.A., en sus caracteres de endosatarios en procuración de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., diligenciaron indicando los nombres y domicilios de todos los coherederos del accionado (fallecido).

Consta igualmente que el 31 de marzo del 2005, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando que no ha podido practicar la citación por cuanto la parte interesada no ha proveído los fotostatos necesarios para efectuar la misma.

El 04 de abril del 2005, la abogada C.A.O., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ese mismo día el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la perención y en consecuencia extinguida la instancia, de cuya decisión apeló el 11 de abril del 2004, el abogado M.T.A., en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 13 de abril del 2005, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de mayo del 2005, bajo el número 8990.

Consta asimismo, que el 20 de junio del 2005, los abogados J.H.D. y M.T.A., en sus caracteres de endosatarios en procuración de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., presentaron escrito contentivos de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

1.- En el libelo de demanda se lee:

“…Somos endosatarios al cobro o por procuración de una letra de cambio que acompañamos al presente escrito de demanda marcada con la letra “A”, la cual fue librada en la ciudad de Morón Estado Carabobo, el 28 de diciembre de 19999, por el ciudadano BENEDETTO MITRANO P., ....., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00), aceptada por el mismo, vale decir, BENEDETTO MITRANO, para ser cancelada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, de valor ENTENDIDO, el día 31 de ayo de 2001, a favor de la corporación MITRAVENCA, C.A., dicha letra de cambio fue endosada nominativamente a la orden de la ciudadana M.G.R.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.097.439, y de este domicilio, la cual nos fue igualmente endosada en procuración al cobro por la referida endosataria, para ejercer las acciones legales correspondientes, en razón de estar evidentemente vencida la referida letra de cambio y habiéndose agotado todas la vías amistosas desde hace mucho tiempo, es por lo que procedemos con el carácter allí indicado a demandar como en efecto demandamos el pago de dicho título valor al ciudadano BENEDETTO MITRANO, ya identificado, en su carácter de librado aceptante del mencionado título valor y en este sentido pedimos que el mismo convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal por los siguientes conceptos: 1° La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) monto total de la letra de cambio objeto de la demanda, 2° un sexto por ciento (1,6%) de comisión del valor de la letra de cambio cuyo monto se demanda; 3° Los intereses de mora vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva del juicio, que al igual que en el particular anterior se determinarán por experticia complementaria del fallo; 4° La indexación de la suma demandada; 5° Las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios procesionales calculados prudencialmente por el Tribunal...”

2.- Auto de admisión de la demanda dictado el 20 de febrero del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

...Vista la anterior diligencia y subsanada como ha sido la omisión el Tribunal por cuanto los recaudos presentado y los conceptos demandado llenan los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y no se observan causales de inadmisibilidad especifica o genérica de las indicadas en los artículos 642 y 340 ejusdem. Se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, decreta la intimación del demandado de autos, que los es, el ciudadanos BENEDETTO MITRANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.599.839 y domiciliado en Morón, para que pague dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su intimación a los abogados J.H.D. y M.T.A., ......, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.G.R.B.,..., las cantidades siguientes:....

3.- Diligencia de fecha 16 de abril del 2004, suscrita por los abogados J.H.D. y M.T.A., en su caracteres de endosatarios en procuración de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., en la cual se lee:

...Consignamos conste de un (1) folio útil, copia certificada del acta de defunción del ciudadano BENEDETTO MITRANO PALESCANDOLO, suficientemente identificado en el expediente, parte demandada en el presente juicio, a los fines establecidos en el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil...

4.- Diligencia de fecha 30 de noviembre del 2004, suscrita por los abogados J.H.D. y M.T.A., en su caracteres de endosatarios en procuración de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., en la cual se lee:

...Atendiendo al auto que antecede a esta diligencia de fecha 17 de septiembre del 2004, pasamos a señalar los coherederos que deben ser citados y sus domicilios, ellos son: L.M.G., BENDETTO MITRANO GARCIA y J.D.M.G., domiciliados fuera del país, en los Estado Unidos de Norte América, en la siguiente dirección Pinellas Park 3366, Ockhaven 110-87, F.U.; igualmente al menor L.B.M.R., representado por su señora madre M.R., domiciliados en la Carretera Panamericana Morón San Felipe, vía de acceso a la Estación del Ferrocarril, Edificio Mitrano frente al Estadium J.U....

5.- Diligencia de fecha 22 de marzo del 2005, suscrita por el abogado J.H.D., en su carácter de autos, en la cual se lee:

...En cumplimiento del auto de este Tribunal que antecede esta diligencia de fecha 03 de febrero del 2005, manifiesta que ha suministrado el valor del fotostato a que hace referencia dicho auto, cumplido con esta actuación solicito que el Tribunal, decida sobre la diligencia que corre al folio veintisiete (27) del expediente de fecha treinta (30) de noviembre del 2004...

6.- Diligencia de fecha 31 de marzo del 2005, suscrita por el ciudadano W.S.M., Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

...Consignó en este acto el presente recibo y hago constar que la parte interesa no me ha proveído los fotostatos necesarios para efectuar la citación ordenada...

7.- Sentencia interlocutoria dictada el 04 de abril del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

...Vistas las actuaciones que integran la presenta demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), seguido por los abogados Diligencia de fecha 16 de abril del 2004, suscrita por los abogados J.H.D. y M.T.A., en su carácter de endosatario en procuración de la de comercio CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., contra el ciudadano BENEDETTO MITRANO, y por cuanto de las mismas se evidencia que no hay actuaciones realizadas por las partes demandantes que tenga como fin el impulso procesal; determinando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda instancia se extingue por el transcurso de un año; que es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en sus ordinales; siendo que en la presente causa ha transcurrido dicho lapso de inactividad procesal, lo que se evidencia un total desinterés de las mismas, en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente caso, conforme lo establece el artículo 269 ejusdem....

8.- Diligencia de fecha 11 de abril del 2005, suscrita por el abogado M.T.A., en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., en la cual apela del auto anterior.

9.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 28 de abril del 2005, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:...

...3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

270.- “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de la decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedara con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencia sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”

De la lectura de las partes pertinentes que se han trascrito de las actuaciones anteriores puede observarse que el 16 de abril del 20043, fue consignada la Partida de Defunción del demandado BENEDETTO MITRANO PALESCANDOLO, con lo cual quedó suspendida el curso de la causa hasta tanto se citaran a sus herederos, habiendo los apoderados actores instado la citación de lo herederos hasta el 30 de noviembre del 2004, y desde esa fecha hasta el 04 de abril del 2005, fecha en que se declaró la perención de la instancia solo había transcurrido cuatro (04) meses y cuatro (04) días, resulta evidente que no había transcurrido el lapso de seis (06) meses.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 11 de noviembre de 1998, asentó:

...Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.

En esta disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en la cuales no habrá lugar a perención’.....

...De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la partida de defunción, sin que se hubiere realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió, con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida’.

Aplicando la precedente doctrina al caso bajo examen, estima la Sala que en él se dan los supuestos en aquella contemplados, por cuanto, una vez consignada la partida de defunción de la codemandada XXX, en fecha 17 de julio de 1997, no se han realizado actos que tiendan a la continuación del proceso, ni por los herederos , ni por los restantes integrantes de la parte demandada y no solo desde la fecha de la consignación de la partida de defunción, sino también del fallo que admitió el recurso extraordinario, evidentemente que ha transcurrido un lapso superior a los seis meses que establece la ley, por lo que el trámite del recurso de casación se extinguió, con el efecto de quedar firme la decisión recurrida, por aplicación analógica del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

(CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMA COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, páginas 217 y 218).-

En atención de lo antes expuesto la presente sentencia debe ser de reposición al estado en que se indicara en la parte dispositiva de conformidad con el artículo 108, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 206, ejusdem.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de abril de 2005, por el abogado M.T.A., en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA CUANDO SE DICTÓ LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 04 de abril del 2005, a los fines de que continúe corriendo el lapso previsto en el ordinal 3°, del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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