Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente Nº: 2212/02

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante decreto ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 del 22 de marzo 1985 y regido por el Decreto N° 1.256 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E. VALBUENA ROJAS, DENKYS A.F. PAYARES, ELISAUL F.V. y C.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.736.002, V-9.499.771, V-9.747.120 y V-8.503.407 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 51.626, 56.813, 51.723, y 51.883, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION MITRAVENCA C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de noviembre de 1984, bajo el N° 35, Tomo 181-A, reformados sus Estatutos Sociales conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de septiembre de 1985 e inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de diciembre de 1985, bajo el N° 35, Tomo 205-B; Y el ciudadano BENEDETTO MITRANO PALESCANDOLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.599.839, domiciliado en la Ciudad de Morón, Estado Carabobo.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2002, por el abogado, DENKYS A. F.P., quien actuando en su condición de apoderada judicial de FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACION MITRAVENCA C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano BENEDETTO MITRANO PALESCANDOLO, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de enero de 2003, conforme lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición. Asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, participando lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante Oficio Nº 262-03 de fecha 27 de marzo de 2003 y librándose las respectivas boletas de intimación.-

En fecha 24 de abril de 2003, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado el oficio antes mencionado y en fecha 15 de mayo del mismo año, solicitó gestionar la intimación personal de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron consignadas en autos en fecha 13 de noviembre de 2003, resultando infructuosas las mismas, en virtud de lo cual la representación actora solicitó la intimación de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 16 de diciembre del mismo año, librándose en la misma fecha el respectivo cartel.-

En fecha 27 de enero de 2004, el apoderado actor retiró el correspondiente cartel de intimación a los fines de su publicación.-

En fecha 25 de septiembre de 2004 el apoderado actor, consignó el cartel de intimación publicado en prensa, asimismo solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de la fijación cartelaria en la sede o morada de la parte demandada, acordado por auto fechado 11 de octubre del mismo año, mediante oficio N°: 1163-04.-

En fecha 2 de diciembre de 2004, la representación judicial de la actora, dejó constancia de haber retirado, despacho de comisión y oficio antes mencionados.-

En fecha 16 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se agregaran las resultas de la comisión libradas por este Despacho, asimismo solicitó el avocamiento de quien suscribe.-

Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2005, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se agregaron en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Seguidamente en fecha 23 de mayo de 2006 el apoderado actor, solicitó el avocamiento en la presente causa, asimismo solicitó la notificación de las partes para la continuación del presente juicio, visto lo cual, mediante auto dictado en fecha 30 de mayo del mismo año, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto se evidenció que la parte demandada en el presente juicio no tiene representante o apoderado judicial alguno.-

En fecha 20 de octubre de 2006, compareció nuevamente la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado mediante auto fechado 26 de octubre del mismo año, recayendo dicha designación en la persona de la ciudadana, R.S.F., y en esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de octubre de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio, hasta la presente fecha 26 de marzo de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.

En este sentido, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de

mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, esta Directora del proceso en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que aplica al caso bajo estudio con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso con motivo de la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, ha incoado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil CORPORACION MITRAVENCA C.A., y el ciudadano BENEDETTO MITRANO PALESCANDOLO, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.C.

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO

CG/BL/yetsi

Exp Nº 2212/02

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)

El Secretario

Abg. BAIDO LUZARDO

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