Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diez

Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001344

PARTE ACTORA: M.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.513.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.L., Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.104.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YACAMBÚ C.A., Y LA CIUDADANA E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.499.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.182.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 18 de diciembre de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 15 de enero de 2010, para el día 02 de febrero del mismo año, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia, oportunidad a la cual comparecieron las partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, en relación a la naturaleza de la prestación de servicio de su representada en el horario de la tarde, que ésta era netamente laboral, por lo que solicita que sea incluido el salario devengado en este horario a los fines del cálculo de los conceptos laborales.

De igual forma, la parte actora alega que existen diferencias relativas al pago de las vacaciones y del bono vacacional, así como de los días adicionales que la ley otorga a partir del segundo año de prestación de servicio.

Asimismo, la parte actora rechaza la base del cálculo aplicada para el pago de los conceptos laborales condenados.

Finalmente, la actora insiste en la solidaridad que existe entre la demandada Unidad Educativa Colegio Yacambú C.A. y la ciudadana E.R.H., por cuanto la referida ciudadana es accionista mayoritaria de la demandada.

III

OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, este Juzgado observa que el objeto de la controversia radica en determinar la naturaleza de la prestación del servicio en horario de la tarde invocado por la actora, las diferencias del pago de bono vacacional y vacaciones, la base del cálculo aplicada para el pago de los conceptos laborales condenados y la solidaridad existente entre la demandada Unidad Educativa Colegio Yacambú C.A. y la ciudadana E.R.H..

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha 12 de febrero de 1996, la ciudadana M.C.G. ingresó a prestar sus servicios a la Empresa Unidad Educativa Colegio Yacambú C.A, ocupando el cargo de docente de aula, en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 12:30 m, hasta la fecha 01/10/2006, cuando adicional a las funciones de la mañana, comenzó a prestar sus servicios como docente de tareas dirigidas, hasta el día 31 de julio del año 2007, fecha en la que culminó la relación laboral, por motivo de renuncia voluntaria.

Se deja constancia que todas las cantidades que a continuación se indican están expresadas en la unidad monetaria correspondiente al período en que fueron causadas.

Alega la parte actora que su remuneración salarial estuvo siempre entre el monto previsto como mínimo en los decretos de Aumentos Salariales emanados de la Presidencia de la Republica, y un monto ligeramente por encima de estos; dado que desde su ingreso el 12/02/1996 y hasta el mes de abril de 1998, fue de Bs. 75.000,oo, mensuales; desde el mes de mayo de 1998, a septiembre de 2001, fue de Bs. 175.000,oo; desde el mes de octubre de 2001, hasta agosto de 2003 fue de Bs. 210.000,oo, desde le mes de septiembre de 1999, fue de Bs. 150.000,oo, desde el mes de octubre de 2001, a agosto de 2003, fue de Bs. 210.000,oo; desde el mes de septiembre de 2003, a abril de 2004, fue de Bs. 230.000,oo, desde mayo de 2004, a abril de 2005, fue de Bs. 321.235,oo, desde mayo de 2005, a enero de 2006, fue de Bs. 405.000,oo, desde febrero de 2006, a agosto de 2006, fue de Bs. 465.750,oo; el mes de septiembre de 2006 fue de Bs. 652.100,oo y desde el mes de octubre de 2006, al mes de julio de 2007, fue de Bs. 1.070.100,oo, siendo éste su ultimo salario, lo cual equivale a la cantidad de 35.736,67 bolívares diarios, cuyo ultimo promedio mensual fue de 1.259.717,50 bolívares o la cantidad de 41.990,58 bolívares diarios.

Señala la actora que en base a algunos incumplimientos de la demandada en el pago oportuno de la indemnización de antigüedad por el cambio de régimen laboral en 1997, de la prestación de antigüedad, y diferencias en sus prestaciones es por lo que la actora demanda el pago de los siguientes conceptos: por corte de cuenta un total de Bs. 75.000,oo, Compensación por transferencia total: Bs. 45.000,oo. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 120.000,oo, ahora bien por cuanto por dichos concepto sólo le fue pagada la cantidad de Bs. 71.100,oo, le queda restando la cantidad de Bs. 48.900,oo. Pero por cuanto los mismos estaban siendo administrados por la empresa, en su contabilidad interna, generaron una serie de intereses, los cuales a la fecha de egreso alcanzaban la suma de Bs. 120.363,33.

En lo que respecta a la Antigüedad, la actora alega que le correspondía la cantidad de Bs. 32.317.070,11, de los cuales en el desempeño de sus funciones le fue descontada la suma de Bs. 1.172.299,00, como adelanto de prestaciones sociales, al igual que le fue pagada la cantidad de Bs. 23.756.837,55. De igual forma por conceptos de interés generados, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, de acuerdo a lo previsto en el referido articulo 108, literal “c”, sin habérsele pagado oportunamente y sin haberlos depositado en un fidecomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, por lo que le correspondía la cantidad de Bs. 4.300.799,38.

Reclama asimismo por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde el 01/08/2006 al 31/07/2007, la cantidad de 1.572.413,48 bolívares, de los cuales le fue descontada la cantidad de 934.605,00 bolívares al término de su relación, razón por la cual, aun se le adeuda la cantidad de Bs. 637.808,48.

Por último, por concepto de utilidades, correspondería la cantidad de Bs. 1.889.576,10, de los cuales le fue descontada la cantidad de Bs. 668.804,00 al término de su relación laboral, y aun le quedaría una acreencia a favor por la cantidad de Bs. 1.220.772,10.

Es por todo esto que la actora fija su pretensión en la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 30.090,48).-

Agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada Unidad Educativa Colegio Yacambú C.A., procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

La demandada niega que se le deba a la parte actora lo reclamado por ésta en el libelo por concepto de prestaciones sociales, pago de Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia, con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que incluye la Indemnización por Antigüedad y el Bono de Transferencia.

Asimismo, niega que la demandante haya tenido relación laboral alguna como docente de tareas dirigidas, ya que ésta sólo fue una relación mercantil en la cual la actora se quedaba con el 60% de los ingresos brutos, dándole a la Unidad Educativa Colegio Yacambú, C.A el restante 40% de los ingresos que generaban esta actividad extracurricular.

V

DE LAS PRUEBAS

Determinados como quedaron los puntos en controversia, este Juzgado pasa a pronunciarse únicamente sobre las pruebas relacionadas con dichos puntos, ya que las demás probanzas alegadas en autos no aportan nada para la resolución de la controversia planteada en esta alzada.

Pruebas de la parte actora

Copia fotostática de constancia de trabajo, emitida por la demandada Unidad Educativa Colegio Yacambú C.A. a favor de la actora; donde se evidencia que laboraba como docente de tareas dirigidas, desde el 1 de octubre de 2006 hasta la presente fecha, en el turno de la tarde de 2:00 p.m. a 6.00 p.m. devengando como sueldo Bs. 420.000,oo.

Al respecto, tal y como se evidenció en la sentencia recurrida, riela en el folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza, copia simple de la renuncia presentada por la actora, donde se verifica que la misma renuncia al cargo de DOCENTE DE 6TO GRADO, configurándose con ello la admisión respecto a las funciones que ostentaba, asimismo, se tiene que la confesión, establecida en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, es una prueba legal cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y al mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado. Y así se decide.-

Se evidencia en los folios 45 al 46 de la primera pieza, copia simple de Relaciones de Pago, emitidas por la demandada, a favor de la actora, en los años 2002, 2004, 2005 y 2006, por concepto de bono vacacional. Las documentales en cuestión no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor probatorio.

Se demuestra con las documentales valoradas, que durante la relación de trabajo la demandada canceló oportunamente el bono vacacional, además del día adicional por cada año de servicio, por lo quien juzga considera que nada se le adeuda a la actora por este concepto. Y así se decide.-

Pruebas de la parte accionada:

Se verifica en los folios 185 al 188 de la primera pieza, recibos de pago suscritos por la actora a nombre de distintas personas, donde se refleja como concepto de estos pagos el de TAREAS DIRIGIDAS, por lo que se evidencia entonces que, al estar suscritos por la actora y no reflejándose en ellos la Unidad Educativa Colegio Yacambú C.A., se infiere que la misma ciudadana M.C. era quien se encargaba de coordinar las actividades de tareas dirigidas, incluso de cobrarlas, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales mencionadas. Y así se decide.-

Asimismo, en la audiencia de juicio rindió declaración la ciudadana M.M.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.021.884, quien, tal y como lo expresa la sentencia recurrida, …“refiere que las tareas dirigidas eran coordinadas y planificadas por la ciudadana M.L.C.G. quien se encargaba de todo, que sobre el beneficio o lucro que percibía por esa actividad el ingreso era exclusivo para la demandante, ella lo planificó, ella hacía las cobranzas y ponía el cargo, situación muy diferente a la actividad realizada en las mañanas donde la actora se desempeñaba como docente de aula, le pagaba el plantel y seguía ordenes e instrucciones del mismo”... Sobre este punto se tiene, que si bien es cierto que la prueba de testigo no puede por si sola formar la convicción de quien juzga, no puede obviarse el hecho de que existen otras documentales que verifican la naturaleza de la prestación de servicios, y en ningún caso se configura la supuesta relación laboral alegada por la actora en el horario de la tarde. Y así se decide.-

Riela al folio ciento ocho (108) de la primera pieza, original de recibo de pago que al término de la relación le fue cancelado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplidos, utilidades, e intereses sobre antigüedad por la cantidad total de Bs. 13.043.661,36. Por tanto se verifica que la parte demandada cumplió con la cancelación de lo relativo a las prestaciones sociales de la actora, en razón al servicio prestado como Docente de Aula. Y así se decide.-

Corre inserta en los folios 56 y 106 de la primera pieza, copias, simple y original, respectivamente, correspondiente al cálculo por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia. Se evidencia en este particular que la mencionada prueba fue promovida por ambas partes, por lo que se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a esta prueba, se evidencia que el pago por estos conceptos fue cancelado en su oportunidad. Y así se decide.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez planteada la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al objeto del recurso, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto a la naturaleza del servicio prestado por la demandante, este Juzgado, una vez revisadas las probanzas en autos pasa a considerar lo siguiente:

Es criterio del m.T. para dilucidar la naturaleza del servicio prestado, la aplicación del test de laboralidad, establecido en la sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela) citada y ampliada además por la misma sala, en sentencia Nº 347 del 01 de abril del año 2008, (Caso Y.L.T.L. contra Tarsus Representaciones, C.A. (antes Distribuidora Manapro, C.A.) y Tek Asociados, S.C.), el cual reza lo siguiente:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

    De lo anteriormente transcrito y revisadas las actas del presente asunto, considera quien juzga que la prestación de servicio de la ciudadana M.C. en la Unidad Educativa Colegio Yacambú C.A., en el horario vespertino, no se configura como una relación laboral, ya que de autos se desprende la procedencia de las remuneraciones por concepto de este servicio, las cuales eran canceladas por personas distintas a la demandada, tampoco existía supervisión por parte de la misma, aunado al hecho de lo declarado en su testimonio por la ciudadana M.M.C.V., donde afirma que la actora cancelaba un porcentaje de lo devengado por la actividad de tareas dirigidas a la demandada. Por lo que se evidencia que la actividad realizada por la actora en horas de la tarde no guarda relación con los elementos propios de una relación de trabajo. Y así se decide.-

    Con respecto al pago de las vacaciones invocado por la actora, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios (…)

    Visto lo anterior, y tomando en cuenta las documentales que constan en autos, se tiene que la demandada canceló en forma oportuna lo prescrito en el artículo anterior, además de demostrarse en autos que la actora disfrutaba vacaciones entre los meses de agosto y septiembre, así como de las vacaciones del mes de diciembre, siendo éste un hecho público y notorio por la actividad realizada por la demandada, el cual es la prestación del servicio de educación, además de la declaración de la ciudadana M.M.C.V., quien afirma que en los períodos vacacionales continuaban normalmente el pago de sus quincenas y más aún, motivado a que esta alzada declaró como relación de índole diferente a la laboral la actividad realizada por la actora en el horario de la tarde, se tiene que la demandada nada le adeuda a la actora por concepto de diferencias por vacaciones y bono vacacional. Y así se decide.-

    Con relación a las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, analizadas las documentales que contienen el pago de las acreencias laborales, determina quien juzga que todos estos conceptos fueron pagados correctamente y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, vista la improcedencia de la relación laboral alegada por la actora, en el horario de la tarde, se tiene que el salario que se utilizó para el pago de los conceptos ya mencionados se encuentra ajustado a derecho. Por lo que no existiendo las deudas citadas, se hace forzoso declarar improcedente tal petitorio. Y así se decide.-

    Por último, tomando en cuenta lo decidido sobre los puntos de recurrencia, este Tribunal considera que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la solidaridad entre la Unidad Educativa Colegio Yacambú C.A. y la ciudadana E.R.H. invocada por la parte actora. Y así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLIQUÉSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2010. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2009-1344

JFE/mge.-

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