Decisión nº pj0172009000103 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, 03 de Junio del año dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000027 (7552)

Vistos

PARTE ACTORA: M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.888.713, abogado, de este domicilio.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACTORA: A.G.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.530 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.302.762, abogado y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.U.B., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.117 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

P R I M E R O:

1.1.- En fecha 30 de junio del 2008 el ciudadano M.A.R., debidamente asistido en éste acto por el abogado: A.G.M.G., procedió a interponer demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano J.R.P.G.

1.1.1.- PRETENSION

Alega la parte actora que: es propietario de un bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar distinguida con el número 13, la cual está ubicada en el Barrio Los Próceres, Calle J.A.P. C/c S.R., Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Calle S.R. con: Dieciséis metros y treinta centímetros (16,30 Mts.); SUR: Familia Cardozo con: veinte metros y ochenta y tres centímetros (20,83 Mts.) ESTE: Familia González con: doce metros y treinta y cinco centímetros (12,35 Mts.) y OESTE: Calle J.A.P., con doce metros y noventa y cuatro centímetros (12,94 Mts.), con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (249,78 Mts.2) y que le pertenece legalmente conforme a los documentos debidamente protocolizados y registrados por ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha: 16 de Junio de 2008, quedando inserto bajo el Nro. 18, Tomo: 22 Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2008, y bajo el Nro. 19, Tomo 22, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2008, es decir, los documentos antes identificados son: Titulo Supletorio, y Autorización, los cuales anexó en originales marcados con la letra “A” ambos inclusive. Que la casa se encuentra arrendada por Contrato de Arrendamiento de Palabra de Hecho y de Derecho debidamente otorgada mediante testigos hábiles y vecinos de ese sector Ut supra y por tiempo indeterminado desde el mes de: abril de 2003 al ciudadano: J.R.P.G., a quien a los efectos de la presente acción, identificó como: EL ARRENDATARIO, que el monto del Canon de Arrendamiento era por la cantidad de: 80.000,00 bolívares desde el mes de abril del año 2003 hasta Febrero de 2004, y que en consecuencia se le aumentó el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo de: 180.000,00 Bolívares mensuales desde el mes de Marzo del año 2005 hasta Diciembre del año 2006 y de Enero 2007 hasta Diciembre 2007 el canon se le fijó por la cantidad de 250.000,00 bolívares normales y para este año; 250,00 Bolívares Fuertes, que en consecuencia EL ARRENDATARIO no constituyó depósito en dinero, cancelándole las mensualidad hasta la fecha de Febrero 2005. Que habiendo existido una relación amistosa de cordialidad, amabilidad, respeto y consideración entre ambas partes, llámese EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO una vez ya con antelación, EL ARRENDATARIO ya identificado le manifestó al ARRENDADOR verbalmente que se iba a atrasar en el PAGO de los cánones de arrendamiento debido a que tenía problemas de índole laboral en su trabajo, pero que al salir de eso se iba a poner al día con los pagos de los referidos cánones de arrendamiento, lo cierto es que transcurrieron seis (06) meses, plazo éste que acordaron y no pagó porque según él no tenia dinero para pagar y ya no estaba trabajando, en consecuencia, le manifestó que pagara lo adeudado por atraso en las mensualidades e igualmente le comunicó que no se fuese a insolventar o atrasar en los pagos de los alquileres del inmueble dado en arrendamiento, de igual manera siempre que el ya antes descrito ciudadano: J.R.P.G. le cancelaba cada mensualidad vencida, le notificaba que debían hacer un contrato de arrendamiento firmado en la Notaría Pública, pero siempre encontró la negativa por parte de éste ciudadano (EL ARRENDATARIO) de celebrar el contrato formal en la Notaría porque aludía no tener los gastos de pagos del documento y su autenticación. Que en fecha: 30 de marzo del año 2005, el Arrendatario DEJÓ de cumplir con su obligación de PAGAR los canon de Arrendamiento, sin causa ni justificación alguna, a pesar de las múltiples gestiones de cobro desde el mismo momento del incumplimiento del pago del mes de marzo de 2005, el arrendatario no ha cumplido con los cánones de arrendamiento de la casa, desde: Marzo 2005 hasta la presente fecha, es decir que el arrendatario me adeuda las siguientes cantidades:

De Marzo a Diciembre 2005 = 180,00 Bs. x 10 meses = 1.800.00 Bs. F.

De Enero a Diciembre 2006 = 180,00 Bs. F. x 12 meses = 2.160,00 Bs. F.

De Enero a Diciembre 2007 = 250,00 Bs. F. x 12 meses = 3.000,00 Bs. F.

Mes de Enero 2008 = 250,00 Bs. F.

Que el monto total que le adeuda El Arrendatario asciende a la cantidad de: 7.210,00 Bolívares Fuertes; por concepto de Cánones de Arrendamiento atrasados, desde el mes de Marzo 2005 hasta la presente fecha; que tiene un tiempo de atraso de dos (2) años y seis meses, violentando flagrantemente el contenido y alcance de los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios. Que de los autos se desprende claramente que el arrendatario ha incumplido así con la cláusula aplicada en derecho contractual a los inmuebles con atraso del pago de los referidos cánones de arrendamiento, para lo cual anexó cuatro (4) recibos de pago marcados con la letra “B” que hizo el demandando de autos correspondientes a los meses de: Noviembre 2004, Diciembre 2004, Enero y Febrero del año 2005, por un monto de: 80.000,00 Bolívares mensuales por concepto de pago de canon de arrendamiento del referido bien inmueble; es decir que, el arrendatario dejó de PAGAR desde el mes de Marzo de 2005 hasta la presente fecha debiendo la cantidad de: 7.210,00 Bs. F.

Que en virtud de lo antes narrado y en aras de preservar la égida de la lógica y el deber ser de las normas legales y de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.592 Ordinal segundo 2do de nuestro Código Civil vigente, procedió a demandar como en efecto DEMANDA al prenombrado e identificado ciudadano: J.R.P.G. en ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO efectivo de palabra, del contrato de arrendamiento, del inmueble suficientemente identificado y por COBRO DE PENSIONES INSOLUTAS; para que convenga o así sea declarado por éste tribunal, y en los siguientes conceptos:

  1. -) EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que mantenemos de palabra y/o verbal y de Derecho, con testigos hábiles y vecinos del sector.

  2. -) En la cancelación inmediata de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.210,00) por concepto de pago de las pensiones insolutas hasta la fecha actual, correspondientes al periodo: Marzo 2005 al 30-01-2008 y las que se sigan venciendo hasta que ocurra el desalojo definitivo del inmueble; más los gastos de cobranzas.

  3. -) En ordenar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

  4. -) En el pago de las costas que se origine en el presente procedimiento judicial.

Asimismo solicitó se decretara medidas cautelares.

1.2.- DE LA ADMISIÓN

En fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diere contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 31 de julio de 2008, y a solicitud de la parte actora, el tribunal NEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO peticionada, en virtud de que los autos no se evidencia la existencia de prueba alguna para demostrar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 585, 588, y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, para conducir a la sentenciadora a precisar la existencia de los extremos legales para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada.

Al folio 35, el alguacil deja expresa constancia que la parte demandada no quiso firmar el recibo correspondiente a su citación, por lo que procedió a consignar dicho recibo, librándose a tales efectos boleta de notificación conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, complementándose la citación en fecha 24-09-2008.

1.3.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada mediante escrito que cursa a los folios 47 al 49, procedió a negar, rechazar y contradecir que el actor sea el propietario del inmueble objeto de arrendamiento e identificado en el libelo de la demanda, ya que él es verdadero propietario del dicho inmueble. Negó, rechazó y contradijo que el actor le haya dado en arrendamiento el referido inmueble de forma verbal y en presencia de testigos, por Bs.80.000.oo, ya que el es el propietario del mismo y por ello rechaza, niega y contradice todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer el contenido y firma de los cuatro recibos de pagos marcados con la letra “B” acompañados a la demanda, ya que no celebró contrato alguno. Solicitó que su escrito de contestación sea agregado a los autos.

1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

A los folios 61 al 66, cursa escrito de pruebas promovido por la actora, ratificando las documentales acompañados a la demanda y promovió como nuevas las marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Promueve las testimoniales de los ciudadanos YOED CASTRILLO, O.C. y G.P.. Solicitó la oportunidad para que los testigos promovidos reconozcan y ratifiquen el documento marcado con la letra “C” y acompañado al escrito de pruebas. Solicitó la exhibición de los recibos de pagos marcados “F”, oficio sin número de fecha 24 de agosto de 2007 marcado “G” y que su escrito de pruebas sea agregado a los autos, admitido y apreciado en su justo valor.

En fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, reservándose el tribunal apreciarlas o no en la definitiva. Contra dicho auto de admisiòn de prueba la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue declarado INADMISIBLE. Contra dicho auto no se ejerció recurso de hecho.

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

A los folios 3 al 4 de la segunda pieza, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, invocando el merito de los autos y muy particularmente el alegato de la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto del presente juicio. Promueve y anexa original de título supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 03-09-2008.

1.6.- DESCONOCIMIENTOS DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA.

Mediante escrito cursante a los folios 16 y 17 de la segunda pieza, la parte demandada, procedió a desconocer los instrumentos privados (recibos) consignados por la parte actora en su escritos de pruebas cursante a los folios 20, 21, 67, 68, 76 al 88 del presente expediente, en virtud de que si el canceló esos cánones de arrendamientos, porque los recibos están en poder del arrendador, llegando a la conclusión de que los mismos fueron fabricados.

Al folio 21 de la segunda pieza, cursa diligencia mediante la cual la parte demandada apela del auto que admite las pruebas promovidas por la actora. Dicha apelación fue declarada inadmisible.

1.6.- DE LOS INFORMES.

Mediante escrito cursante a los folios 43 al 46, la parte actora informa al tribunal que al momento de proceder a demandar al ciudadano J.R.P., este se encontraba en MORA con respecto a los cánones de arrendamiento; que el demandado en su contestación a la demanda, sólo se limitó argumentar que son falsos todo los hechos alegados en el escrito de demanda, atribuyéndose un derecho que no le corresponde, ya que procedió dos meses después de habérsele demandado, a fabricar documentos que ya habían sido registrados, solicitando la Nulidad de los mismos.

1.7.- DE LA SENTENCIA

En fecha 29 de noviembre del 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró IMPROCEDENTE la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL incoado por el ciudadano M.A.R. en contra del ciudadano J.R.P.G.

1.7.- DE LA APELACION.-

En fecha 27 de enero del 2009, el abogado M.A.R. asistido por el abog. J.A.G., apeló de la anterior sentencia. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos.

En fecha 26 de Febrero del año 2.009, se le dió entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2009-000027 (7552) previniéndose a las partes que este Tribunal decidirá al DECIMO día siguiente, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Marzo del año 2.009, el abogado L.E.U.B. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito, constante de trece (13) folios útiles.

La parte actora en fecha 03 de Marzo del año 2.009, presentó escrito, constante de tres (3) folios útiles.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal de la presente causa versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.R., contra el ciudadano J.R.P. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, verbal y a tiempo indeterminado según lo expreso al actor en el libelo, resolución que a decir del actor fundamento en el incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento desde el 30 de marzo del año 2.005 hasta la presentación de la presente acción, adeudándole la suma de Siete Mil Doscientos Diez (7.210,00) Bolívares Fuertes.

En tal sentido, después de sustanciada la causa al momento de dictar sentencia, procede en fecha 27 de Noviembre del año 2.008, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual expresa lo siguiente:

…En el presente caso nos encontramos en el hecho de que encontrándonos ante la existencia de un arrendamiento cuya naturaleza es indeterminada, se ha intentado una acción resolutoria de contrato, con lo cual la misma se hace improcedente.

No son entonces asimilables la acción de desalojo y la resolutoria, pues no solo son distintos los supuestos en los que procede, son también distintos sus efectos jurídicos con la primera se busca poner termino al arrendamiento y con la segunda el regreso al estado pre-contractual. Para concluir, dada la improcedencia de la acción interpuesta, resulta inútil pronunciarse sobre los demás elementos constitutivos de la controversia pues en ningún caso alterarían lo dispuesto en el fallo, y así se decide.

De tal manera que en acatamiento de un imperativo legal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del criterio jurisprudencial ut supra referido, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la demanda incoada por el demandante pretendiendo la resolución judicial del contrato, titulo de la demanda que tiene como fundamento la presunta falta de pago de cánones de alquiler a cargo de la parte demandada. En efecto, siendo que la acción de resolución judicial de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, se encuentra excluido por la ley, salvo que se invoquen causales distintas a las taxativamente establecidas en la citada norma jurídica; en el caso sub júdice, la acción de la parte actora es contraria a derecho. Y así se decide…

Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, alegando en escrito presentado por ante esta Alzada lo siguiente:

…Solicito de este Tribunal se aplique la decisión a recaer en el presente recurso, contenida en el expediente 7443 sentenciado por esta superioridad. Si bien es cierto la presente acción fue calificada por el actor como acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la misma fue admitida bajo la misma calificación en el auto respectivo, se desarrollo todo el iter procesal con la plena intervención de la parte demandada, quien uso de todos los medios disponibles de defensa a su posición procesal incluidas la promoción y evacuación de pruebas, en tales circunstancias se demuestra que los que los contendientes procesales requieran un pronunciamiento judicial a su controversia como forma civilizada de solución de conflictos. La declaratoria de improcedencia a la acción incoada en estado de sentencia, lejos de dirimir una controversia, la acrecienta y revive apartándose de la misión de impartir justicia que tiene los magistrados. Criterios respetables pero no compartidos, superados por el transcurso del tiempo, fundamentan una decisión que deja en un estado de indefensión a las partes, les declara inútil e inocuo todo esfuerzo procesal de sostenimiento de la controversia y se aparta de los criterios constitucionales del debido proceso con toda la carga garantista que el mismo implica….

Asimismo la parte demandada presentó escrito señalando lo siguiente:

… ocurro ante esta superioridad para presentar las conclusiones y exponer bastamente todos los argumentos de hecho y de derecho que hacen improcedente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal incoada por la parte actora en contra de mi mandante: Primero: acojo y reproduzco en todas y cada una la motivación y la dispositiva contenida en la sentencia de fecha 27 de Noviembre del año 2.008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, la cual es cuestionada y recurrida por ante esta superioridad por la parte actora, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, al cual solo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, y siendo así no puede otorgársele una regulación diferente para sustanciar una demanda de las características señaladas en autos.

Por lo tanto si la parte demandada pretendía reivindicar el inmueble supuestamente dado mediante contrato verbal de arrendamiento, ha debido incoar y fundamentar su demanda en la acción de desalojo, y no fundamentar en el articulo 1.167 del Código Civil bajo la figura de resolución de contrato de arrendamiento verbal, como erróneamente lo hizo, ya que el supuesto de hecho de dicha norma se aplica y se corresponde para la acción de resolución de contrato escrito a tiempo determinado fijo, lo cual no es el caso bajo de autos por todos los motivos anteriormente señalados.

Otro de los desatinos que comete el demandante se encuentra contenido en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 61 al 66, específicamente en el capitulo III, de las pruebas testimoniales, cuando pretende que la promoción y evacuación de la declaración de los testigos allí señalado, que de probada la supuesta relación contractual verbal de arrendamiento, así como también los supuestos canones insolutos de arrendamientos que supuestamente le adeuda el demandado, derivados de la relación arrendaticia verbal, lo cual no es procedente en derecho ya que la parte actora pretende probar mediante la prueba testimonial una convención de naturaleza civil y las obligaciones que de ella se derive, cuyo valor excede de dos mil bolívares, lo cual es violatorio de los articulo 1.387 del Código Civil. De manera que de acuerdo a lo anteriormente expuesto y con el criterio jurisprudencial promovido y acompañado, de acuerdo con la prohibición legal prevista en el artículo 1.387 del Código Civil. Por otra parte los testigos no han debido ser admitidos como tales por parte de la Juez a quo en su auto de admisiòn de pruebas de fecha 02 de octubre del año 2.008, que cursa a los folios 93 y 94 de la primera pieza del presente expediente, ya que dicha prueba fue promovida irregularmente. Otro yerro que comete la parte demandante en la presente causa, se encuentra contenido en su escrito de promoción de pruebas en lo que se refiere al capitulo IV, cuando solicita al Tribunal que intime al demandado para que exhiba cuatro recibos de pago de canones de arrendamiento que supuestamente le cancelo mi representado, y a tales fines los acompaña en copia simple, folio 87 y 88, marcados con letra F, todos en su conjunto, y así mismo pide que el demandado exhiba el documento privado conformado por un oficio que el supuestamente le envió, donde el demandante lo pone en conocimiento de la mora en los canones insolutos, y a tales efectos lo acompaña en copia simple marcada con letra G, folio 89 y 90. Otro error de los tantos que cometió el demandante de autos, se encuentra establecido también en su escrito de promoción de pruebas en su capitulo III, del reconocimiento de instrumentos privados, folio 65, donde promueve tres testigos sin indicar cedula de identidad, como ya anteriormente lo señale, pretendiendo que dichos testigos comparezcan ante el Tribunal de la causa a fin que de conformidad con lo establecido en el articulo 431 de Código de Procedimiento, reconozcan el contenido y firma del documento privado que supuestamente le dirigió a mi representado J.R.P.G., en fecha 24 de agosto del año 2.007, haciéndole de su conocimiento la mora en el pago de supuestos canones de arrendamiento insolutos, y el cual acompaño a su escrito de promoción de pruebas marcado C…

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

La presente acción se refiere a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado, celebrado en el mes de Abril del año 2.003, donde el actor alegó que el arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2.005, incurriendo en el incumplimiento del contrato; por tal motivo solicita la resolución del contrato.

Siguiendo el hilo de la presente acción, estamos presuntamente en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, iniciándose tal relación contractual para el año 2.003, y siendo indeterminado el Contrato celebrado el mismo tendrá fin cuando ambas partes así lo manifiesten o por voluntad de algunas de las partes por ser indeterminado el tiempo de duración de dicho contrato. Así lo ha manifestado la parte actora a lo largo del presente juicio, siendo ello así y resuelto el primer punto, pasamos a verificar el segundo referente a la acción correcta que debió utilizar la parte actora, si es la acción de desalojo o la acción de resolución de contrato.

Los arrendamientos a tiempo indeterminados, ante la imposibilidad de terminar por “la expiración del término”, admiten ademas una especial forma de terminación: la expresión de voluntad unilateral de cualquiera de las partes por incumplimiento de alguna de sus Cláusulas o por el denominado modo genérico como desocupación o desalojo. En el caso bajo estudio la presente acción se fundamenta en un contrato verbal, por tal motivo no existen cláusulas que analizar, con lo cual, si el contrato es verbal la resolución del mismo deberá regirse en principio según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 el cual señala lo siguiente: “… sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…… pero tal interpretación no debe ser tan restrictiva ya que la norma no establece la prohibición de ejercer otras acciones, como en efecto fue ejercida por la actora al demandar su Resolución como erróneamente lo expresa el A quo, pues, el hecho cierto de que el artículo 34 de la Ley especial de arrendamiento establezca las causas de procedencia de la acción de Desalojo no impide que el actor demande a su criterio conforme al contenido del articulo 1.167 de Código Civil (cumplimiento o Resolución).

Lo que si es cierto, que los contratos a tiempo determinado no pueden ser objeto de la acción de Desalojo contenida en la Ley especial, que sólo esta reservada para los contratos a tiempo indeterminado y es ello lo que a querido establecer nuestro m.T. en reiteradas sentencias, y no el criterio asumido por algunos Tribunales de Primera Instancia que han interpretado la norma en comento, restrictivamente; y consecuencialmente declarando inadmisible la acción; siendo que en ningún momento el Legislador estableció la inadmisibilidad de la acción propuesta de esa manera.

La Sala Constitucional en fecha 07 de Marzo del año 2.007, se pronunció acertadamente en lo que se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de una acción de Desalojo derivada de un contrato a tiempo determinado por prohibición de ley, pues como ya se señaló esta acción es exclusiva para los contratos a tiempo indeterminados por los motivos señalados en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento especial, sin que ello signifique que los justiciables bajo la hipótesis de autos, es decir, relacionados por contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado no puedan demandar su Resolución o su Cumplimiento conforme al contenido del articulo 1167 del Código Civil y no por acción de desalojo conforme al articulo 34 de la Ley Especial de Arrendamiento, pues perfectamente lo pueden hacer sin que exista prohibición legal alguna. En efecto, señalo:

“… Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C. de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.

Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto a la figura de cómo dar por terminado el contrato de arrendamiento, me permito señalar sentencia N° 796, de fecha 29 de Noviembre del año 2.005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. L. Ochoa y otros contra M.J. Vargas.

….De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falta de aplicación del artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

…En el presente caso se ha demandado la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando la acción procedente es la de desalojo.

Cuando el artículo 33 de la citada Ley ha diferenciado de manera expresa la acción de desalojo de la acción resolutoria es porque las mismas tienen consecuencias jurídicas diferentes, tal es el caso por ejemplo del Recurso Extraordinario de Casación, mientras las sentencias que declaren acerca de la procedencia o no de la acción resolutoria tiene recurso de casación, las que decidan con respecto a la acción de desalojo no lo tienen, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem.

El artículo 34 denunciado como infringido por falta de aplicación establece que ‘solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…’.

A pesar de la poca claridad de la norma debe entenderse que para dar por terminado un contrato pactado a tiempo indeterminado, la acción judicial que deberá ejercer el interesado es la de desalojo y en ningún caso la resolutoria.

En el caso que nos ocupa la parte demandante y nuestro representado han estado contestes en que la relación arrendaticia que tenían era a tiempo indeterminado por lo que la norma aplicable para solicitar su terminación por la vía judicial era la establecida en el artículo 34 de la ley….

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante de la falta de aplicación por la recurrida del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando para ello, que en el presente juicio se ha demandado la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando en su criterio, de conformidad con la norma delatada, lo procedente era que se intentase la acción de desalojo. Sobre el punto, la Sala estima oportuno enfatizar que tal como lo alega el formalizante en sus postulados de denuncia, la norma delatada por supuesta infracción de ley en el presente caso, textualmente estipula que “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Destacado de la Sala). Quedando evidenciada de la redacción de dicha norma, de una manera indubitable, la intención perseguida por el Legislador con su redacción, cual no puede ser otra que definir los casos en los cuales es posible la utilización del procedimiento de desalojo; lo cual, en modo alguno, puede interpretarse como una prohibición de que se utilicen otras vías o procedimientos judiciales pertinentes a la obtención del fin perseguido. De otra parte, cabe señalar que el argumento fundamental que sirve de base a la presente denuncia, relacionado con el procedimiento aplicable, trata de un alegato de derecho que involucra al orden público, propio de una denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho de defensa, lo cual constituye un problema de derecho más no de hecho. En consecuencia, la presente denuncia sustentada en la supuesta falta de aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser desechada por inadecuada fundamentación y formalización indebida. Y así se decide.

De la misma manera en sentencia N° 382, de fecha 01 de abril del año 2.005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso R. Romero en amparo, en la cual se estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el decreto sobre desalojo de viviendas de 1.947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario. Así, el articulo 34 del nuevo decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puedes solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el parágrafo segundo de la disposición en referencia preceptúa: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo.” (…). Así se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del articulo 34…”

Ahora bien, después de efectuada la lectura de las anteriores jurisprudencias, este Tribunal Superior, considera que después de iniciado el proceso, con la demanda, y posterior a ello nos encontramos con el segundo acto de vital importancia para dar continuidad al proceso, como lo es, la admisión de la demanda, para lo cual deben llenarse ciertos requisitos entre ellos, lo que establece el 341 del Código reprocedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

A la luz del anterior artículo, observamos que la demanda, puede ser declarada inadmisible, cuando ocurra alguno de los anterior supuestos, contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa por la Ley; esta la última regla la cual considera este Juzgador que no existe y sobre la cual se fundamento la recurrida. En todos los procesos la admisión -en todos los casos- será la regla y la excepción la inadmisibilidad de la acción planteada.

Entonces si la inadmisibilidad de una determinada acción, debe estar ceñida a la prohibición expresa de la ley, lo cual no es el caso bajo estudio, para la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento es ADMISIBLE y en vista que la presente acción fue admitida al inicio del proceso y en virtud de ello fue sustanciado dando cumplimiento a cada uno de los pasos establecidos en la ley procesal, reponer la causa al estado de admisión, para declarar su inadmisibilidad bajo la argumentación de que no se puede demandar la Resolución de los Contratos de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado sino exclusivamente la acción de desalojo, es violatorio de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1.167 del Código Civil, que establece la ejecución o la resolución por incumplimiento, lo que obliga a este Juzgador a revocar la decisión bajo revisión pasando a conocer el fondo del asunto con las pruebas aportadas por las partes, y así se decide.

T E R C E R O:

Para decidir esta Alzada previamente observa, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil nueve, Exp. AA20-C-2008-000585, caso: sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA S.A. (Banco Universal), contra sociedades mercantiles CENTRO EMPRESARIAL NASA S.A. (CEMPRESA), que estableció lo siguiente:

“El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio.

En el caso bajo análisis, el Sentenciador de Alzada, revocó la decisión apelada, lo que acarrea evidentemente su nulidad, y repuso la causa declarando “...ADMISIBLE la demanda incoada, confirmándose la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, correspondiéndole al Juzgador a-quo determinar la procedencia o improcedencia de la acción interpuesta...” “...en el estado procesal en que se encontraba antes de proferirse la sentencia recurrida...”. (Destacado de la Sala), violentando de esta manera la disposición precedentemente transcrita y eludiendo así su obligación de resolver el fondo de la controversia.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa, incurrió en una palmaria violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.

La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro.

Sobre este particular, también cabe advertir que el Código de Procedimiento Civil vigente sustituyó el sistema previsto en el Código Adjetivo Civil derogado, en el cual estaba previsto declarar la nulidad por la nulidad misma, y en su lugar, estableció un nuevo método procesal, según el cual la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición, lo que no se corresponde con los supuestos de este caso, como ya fue explicado.

Por consiguiente, se estima que el sentenciador superior al resolver sobre la admisibilidad de la acción, revocando la sentencia apelada que declaró en la oportunidad de la definitiva la inadmisibilidad de ésta, no agotó la competencia que le fue transferida con motivo de la apelación, pues ha debido examinar los restantes hechos controvertidos y dictar la sentencia definitiva, pronunciándose sobre el fondo del objeto de litigio. En vez de ello, optó por reponer indebidamente la causa y ordenar a otro juez de inferior jerarquía el cumplimiento de la labor que ha debido asumir, cuando declaró que le corresponde “...al Juzgador a-quo determinar la procedencia o improcedencia de la acción interpuesta...”, originando una mayor dilación procesal.

Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.

A este respecto, la Sala, estableció en sentencia de 24 de febrero de 2000, lo siguiente:

...El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

Conforme a esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: ‘el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.

(…Omissis…)

En consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

.

En razón a las consideraciones antes expresadas, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión en primera instancia, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme lo previsto en el mencionado artículo 209 ibidem. Así se decide.

En base al anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de seguida se pasa a revisar el material probatorio aportado por las partes a fin verificar las afirmaciones de cada una de las partes, para resolver el fondo del asunto:

Previamente se observa que la parte demandada para desvirtuar la pretensión de la parte demandante alegó ser propietario del bien inmueble dado en arrendamiento, en tal sentido la parte actora acompañó al libelo de la demanda inserto al folio 7, Título Supletorio evacuado en fecha 15 de mayo del 2008, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de M.A.R. sobre las bienhechurías ubicadas en el Barrio Los Próceres, Calle J.A.P., C7C con S.R., S/N Municipio Heres del Estado Bolívar, y alinderada así: NORTE: Calle S.R., con 16.30 Mts; SUR: Familia Cardozo con 20.83 mts; ESTE: Familia González, von 12.35 mts; OESTE: Calle A.P. con 12.94 mts, dejándose a salvo los derechos de terceros. Dichos instrumentos fue debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario en fecha 16 de Junio del 2008, cuya protocolización fue autorizada por el Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, y realizada el 16 de junio del 2008, mucho antes de la protocolización del título supletorio presentado por la parte demandada la cual ocurrió el día 03 de septiembre de 2008, presentado en copia simple por la parte demandada, e inserto del folio 50 al 57, de fecha 14 de febrero del 2004 evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar expedido a favor del ciudadano J.R.P.G. sobre el inmueble ubicado en el Barrio Los Próceres, entre las Calle S.R. y Calle A.J.d.S.N.. 05 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle S.R. , con 16.65 mts; SUR: Familia Castro, con 23.82 Mts; ESTE: M.Á. con 12.32 Mts y OESTE: Calle J.A.d.S. con 12.75 Mts. Protocolizado en fecha 03 de septiembre del 2008. Con respecto a este título supletorio observa este juzgador que ambos títulos difieren en las direcciones, en el lindero SUR y en los metrajes de cada uno de los linderos. Asimismo se observa del título presentado por la parte demandada que si bien fue autorizado por el Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar para su protocolización, en dicha autorización fue para protocolizar un título supletorio de fecha 29 de septiembre del 2006 y el título supletorio presentado por la parte demanda tiene fecha 14 de febrero del 2004. Tales apreciaciones conllevan a este Juzgador a desechar el título supletorio presentado por la parte demandada, además de no ser la prueba por excelencia para demostrar la propiedad. Como tampoco ratifico en el proceso los testigos evacuados en el Título Supletorio. Además se observa que el título supletorio presentado por la parte actora, fue protocolizado el 16 de junio del 2008 y el presentado por la parte demandada en fecha 03 de septiembre del 2008, lo que significa que el título supletorio de la parte actora fue protocolizado con anterioridad y por ende es valedero para demostrar la la propiedad de las bienhechurias y la posesión sobre el terreno propiedad municipal, pues sí ratificó en el presente proceso las testimoniales evacuadas en el referido título supletorio.

Con respecto a la valoración del título supletorio la antigua Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 12/07/1.961 caso: Consulta de un Registrador, estableció lo siguiente:

”Casos similares al que anteceden han sido sometidos en consulta a este Supremo Tribunal en relación a la pretendida justificación de los Títulos Supletorios como título de adquisición de la propiedad que se transmite y a objeto de satisfacer las exigencias del artículo 77 de la Ley de Registro Público.

Los llamados títulos supletorios están comprendidos en la Sección Segunda del Título V del Código de Procedimiento Civil que trata “De las justificaciones para p.m.”. Esas justificaciones instruidas ante la autoridad judicial son las que sirven de fundamento al Juez de Primera Instancia en lo Civil para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, se las declare bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Ahora bien, tales justificativos en manera alguna pueden considerarse como título de propiedad. En efecto, el artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente exige que “en los documentos y todos los demás actos traslativos de propiedad inmueble, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita”; mas es lógico pensar que esa exigencia del Legislador se refiere a un título de propiedad con efecto “erga omnes”, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece, y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. ...”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28/05/91, caso: República de Venezuela contra Contrataciones Morphe C.A., estableció el siguiente criterio, el cual expresamente acoge este Tribunal:

…Por razones que no cabe exponer aquí, pero que son bien conocidas, la función de elaborar los documentos representativos de negocios de transferencia de la propiedad que en definitiva tienen acceso al registro Público, y la función registral misma, adolecen de serias deficiencias en cuanto a los requisitos que deberían llenar los títulos para ser registrables, particularmente en lo que concierne a la propiedad rural, en la cual se encuentran con frecuencia títulos defectuosos, en los que se omite la designación precisa de los linderos del inmueble y la indicación de cómo el enajenante adquirió la propiedad del bien que transmite.

Ante esta dificultad que representa probar bien la propiedad de un inmueble, es ciertamente conocido el papel fundamental de la usucapión, porque la deficiencia de la prueba puede ser superada mediante la demostración, por parte del interesado, de que estando cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para usucapir (...)

Y en relación con el uso por un ocupante de terrenos para invocar el derecho que le acordaban los derogados artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil, y proveerse de un título supletorio destinado a comprobar la posesión o propiedad de siembras, construcciones y demás instalaciones que haya fomentado con su trabajo personal y a sus propias expensas, la Sala Político Administrativa de la Corte admitió en sentencia de fecha 13 de marzo de 1969 la posibilidad legal de semejante titulo, no sólo porque lo estimó conforme al artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente para la época, sino de acuerdo a su letra y espíritu, puesto que al tener acceso al Registro Público el citado título supletorio, cualquier documento que verse sobre el inmueble al cual se refiere y que se lleve a registrar, debe efectuar el Registrador alusión obligada al mismo, sin que por ello contradiga ni altere los dictámenes en que la Corte ha sustentado el criterio de que un título supletorio no puede ser invocado como “título inmediato de adquisición”, puesto que los actos a que se refiere el documento de que se trata, no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino de una obra proveniente del trabajo del hombre, cuya posesión o propiedad sólo puede acreditarse instrumentalmente mediante los procedimientos indicados a tal fin. (Gaceta Forense Nº 64. 2ª Etapa. Pág 182 a 183), Por consiguiente, por el procedimiento de los Títulos Supletorios, nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para probar la propiedad de las tierras ocupadas simplemente por el poseedor del título supletorio, ya que todo interesado esta obligado por la Ley de Registro Público a mencionar en su escritura tanto la causa” de adquisición –compra, permuta, donación, sucesión testamentaria, etc.- como el “titulo” en donde ella conste, no pudiendo subsanarse tal omisión sino en la forma prevista en la Ley. En consecuencia, al no existir “titulo” en el sentido precedentemente expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, no podía alegar la empresa demandada la prescripción de veinte (20) años, porque no comprobó la existencia de justo título y de buena fe, pues si el titulo supletorio exhibido no es capaz de transferir el dominio, como precedentemente se expuso, es igualmente ineficaz para apoyar el concepto de buena fe, el cual, según el artículo 788 del Código Civil, opera en quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

(...)

La Sala expresó precedentemente que el referido titulo supletorio es ineficaz para transferir el dominio, entre otras razones, porque nadie puede crearse un título que no le pertenece por el procedimiento previsto en la Sección Segunda, Parte Segunda del Libro III del Código de Procedimiento Civil derogado, ..., porque por su propia naturaleza, no constituyen título inmediato de adquisición de la propiedad territorial, cuyo historial y antecedentes deben constar necesariamente en los asientos de los protocolos de Registro público, cuando se trata de bienes pertenecientes a particulares, toda vez que en conformidad con la Ley, “... las tierras que estando situadas dentro de los limites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos”

(...)

Por último, cuando la alzada le otorga validez al título supletorio protocolizado el día 3 de julio de 1959 ante la Oficina de Registro ..., lo estima también eficaz para probar la posesión anterior de ... durante treinta años. Sin embargo, de vieja data una sentencia de la Corte Federal y de Casación fechada el 6 de abril de 1923, expreso que el “... titulo no prueba la posesión en época anterior a su fecha ...” (Memoria de 1924, pág. 198), porque así como la posesión actual no prueba la posesión en un momento anterior, ya que no acogió el Código Civil venezolano el concepto de la posesión preaterito ad preasens, el límite de antigüedad de la presunción titular está determinado por la fecha del título, y no debe extenderse más allá aún cuando en el título se haga referencia a presuntos hechos posesorios anteriores. Por consiguiente, al darle la alzada validez a la mención de haber venido poseyendo el inmueble descrito en el titulo supletorio “desde hace mucho más de treinta años” anteriores al 3 de julio de 1959, como lo asienta la República formalizante, le dio al artículo 780 del Código Civil un contenido y un alcance que dicha norma no contempla. ...”

La misma doctrina antes citada, fue acogida en decisión de fecha 27/04/2.001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso C.L.P. Vs. R.A.D.G. (Exp.-00278) en juicio de REIVINDICACION, sentencia que casó el fallo recurrido por haber declarado con lugar la acción reivindicatoria ejercida sobre un inmueble, con base en un Título Supletorio registrado como único documento de prueba al que le atribuyó el ad-quem el carácter de documento público y efectos erga omnes. Dicha decisión cita un fallo de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22/07/1.987, caso I.O.D.G. contra P.R., contentivo de la siguiente doctrina:

El Título Supletorio como elemento probatorio que es deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…

De tal manera que, conforme al criterio expresado en dicho fallo, la valoración del Título Supletorio está sujeta a los dichos de los testigos que participaron en la evacuación extra litem del justificativo de p.m., y para que tenga valor probatorio, dichos testigos deberán ratificar sus dichos en la fase probatoria correspondiente, para permitir a la parte contraria ejerza el control sobre dicha prueba, de lo contrario, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efectos erga omnes.

Así las cosas, el Título Supletorio no constituye una prueba suficiente que acredite el derecho de propiedad de unas bienhechurías, mientras no sean ratificados en juicio los testigos que en el intervienen, pues el propietario de la parcela de terreno sobre la cual esta enclavada la bienhechuría, en este caso, es el Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual solamente autorizó la protocolización del referido título, más no consta en autos que la Municipalidad le haya vendido dicha parcela de terreno al actor, por lo tanto, el referido título supletorio sólo es demostrativo de la posesión sobre la misma, siempre y cuando haya ratificado en el proceso las testimoniales evacuadas en el justificativo de testigo, a fin de garantizar los principios de contradicción y control de la prueba, a través de las repreguntas que se le formulan.

Observa quien decide, que la parte actora, en el lapso probatorio, promovió las testimoniales evacuadas en el Título Supletorio, ciudadanos: G.P. y Y.C., titulares de las cédulas de identidad nros. 6.059.210 Y 8.888.329, cuyas declaraciones constan al folio 98 al 100 y del folio 103 al 104.-

G.A.P., quien manifestó al ser interrogado que. Que conoce desde hace veinte años al ciudadano M.R., Que tiene una casa en la Calle S.R.n.. 13 de los próceres. Que conoce al ciudadano J.R.P.. Que si es cierto que el ciudadano M.R. le alquiló el inmueble ubicado en Calle S.R., Casa nro. 13 del Barrio Los Próceres de esta Ciudad al ciudadano J.R.P., porque él (el testigo) presente cuando el señor J.R.P. le solicitó al Dr. M.R. que le alquilara su casa y el Dr.- Miguel le dijo que tenía que pagarle un alquiler de OCHENTA MIL BOLVIARES (Bs. 80.000.00) OCHENTA BOLVIARES FUERTES cada año. Que le consta porque siempre iba con el Dr. Miguel a llevarle los recibos y el se negaba a pagarlos. Que le consta que ciudadano J.R.P. se encuentra en mora porque en oportunidad fue con el ciudadano Yoed Castillo a llevarle un recibo a la Calle S.R.n.. 13 Los Próceres donde se le entregó el recibo al señor J.R.P. que el estaba en mora eso fue el 24 de agosto de 2007.

YOED CASTRILLO, al ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano M.R., desde hace más de veinte años, y no tiene ningún vínculo con él. Que el consta que el ciudadano M.R. es propietario de una casa ubicada en el Barrio Los Próceres, Calle S.R.. Que conoce a JUNA R.P., desde hace siete años. Que en fecha 15 de abril de 2003 el Señor M.R., le alquiló la casa ubicada en Calle S.R., Casa Nro. 13 del Barrio Los Próceres de esta Ciudad al ciudadano J.R.P. y le expreso que el canon de arrendamiento era de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) mensuales, hoy en día Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 80.00) ya que se encontraba presente en el bufete de M.R.C. se realizó el contrato de arrendamiento. Que le consta por cuanto acompañó a M.R. a hacerle entrega de los recibos y el señor J.R.P. se negaba a pagarlos. Que es cierto que el 24 de agosto de 2007 se dirigió con o.C. a entregarle un oficio sin número al ciudadano J.R.P. donde M.R. le manifestaba la mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2005.

Este Tribunal aprecia las anteriores deposiciones, por ser contestes entre sí, los cuales no fueron repreguntados por la parte contraria. Desprendiéndose de las mismas que ciertamente el bien (bienhechurias) ubicado en una parcela de terreno propiedad municipal en la Calle S.R.N.. 13 del Barrio Los Próceres de esta Ciudad, es de la propiedad del ciudadano M.A.R., y que el mismo le fue alquilado al ciudadano J.R.P. y así se declara.

En este mismo orden de ideas, es preciso puntualizar que el actor no tiene porque probar que es propietario del bien arrendado. Se trata de un argumento igualmente infundado. La propiedad sería presupuesto de procedencia de la pretensión de reivindicación, por ejemplo. Ningún precepto legal exige que el arrendador sea a la vez propietario del bien cuyo goce cede al arrendatario. El poseedor legítimo, es decir, el que posee como si fuera el dueño de la cosa, con ánimo de tenerla para sí mismo, puede no ser propietario, pero como tal poseedor puede ceder la cosa en arrendamiento, pues así obraría el verdadero dueño y de eso se trata la posesión, de comportarse como lo haría el titular del dominio.

Igualmente, el usufructuario sólo tiene el uso y goce de la cosa cuya propiedad pertenece a otro, según el artículo 583 del Código Civil, y sin embargo puede cederla en arrendamiento tal cual lo contempla el artículo 598 eiusdem. Así pues, no tiene asidero jurídico serio la pretendida improcedencia de la demanda por no haber probado el demandante su cualidad de propietario del inmueble litigioso.

En cuanto a la testimonial del ciudadano O.R.C.S.T.. Quien manifestó conocer al ciudadano M.R. desde hace más de veinte años. Que es cierto y le consta que el ciudadano M.R. es propietario de una casa ubicada en el Barrio Los Próceres, Calle S.R.. Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.P. desde hace siete años. Que le consta que en fecha 15 de abril de 2003 el Sr. M.R., le alquiló la casa ubicada en Calle S.R., Casa nro. 13 del barrio Los Próceres de esta ciudad al ciudadano J.R.P., Y LE EXPRESO QUE EL CANON DE ARRENDAMIENTO ERA DE ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.00) mensuales hoy en día ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 80.00) ya que se encontraba presente en el bufete de M.R.c. se realizó el contrato de arrendamiento. Que si le consta porque acompañó a M.R. a hacerle entrega de los recibos y el señor J.R.P. se negaba a pagarlos. Que si le consta por que el día 24 de agosto de 2007 se dirigió con O.C. a entregarle un oficio sin número al ciudadano J.R.P. donde M.R. le manifestaba la mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2005.

Con respecto a este Medio Probatorio, el legislador ha puntualizado que la misma, en principio resulta inadmisible para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando su valor excede de la cantidad de dos mil bolívares, tal como se desprende del artículo 1.387 del Código Civil, excepto que exista un principio de prueba por escrito, según lo establecido en el artículo 1392 ejusdem, vale decir, de cualquier escrito que emane del contendor judicial de aquel que propone la prueba, o de su representante, que haga verosímil, o creíble, posible el hecho que trate de demostrarse con la prueba testimonial. Es asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultados de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de la prueba.

Es asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultados de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisiòn de la prueba.

Para que pueda hablarse de principio de prueba por escrito que haga viable la excepción a la limitación de admisión de la prueba de testigos, se requiere que concurran los siguientes elementos:

• Que provenga de aquel que se le opone, vale decir, del contendor judicial de quien la aporte, de su causahabiente o represente.

• Que el escrito haga verosimil viable o probable el hecho alegado que pretende demostrarse con la prueba de testigos.

Luego, cuando se refiere a un principio de prueba por escrito, no se trata de un escrito o instrumento que contenga la convención o contrato, basta que se mencione en el mismo o que se refiere a él, pues de esta manera habrá verosimilitud o viabilidad del hecho alegado, vale decir, que el principio de prueba por escrito debe referirse o relacionarse con la convención para que pueda decirse que existe verosimilitud, relación de la cual el operador de justicia podrá establecer –mediante razonamiento lógico- que la prueba testimonial resulta viable, esto es, presunción hominis.

Son ejemplo de principio de prueba por escrito, la presentación de un recibo de pago que haga verosímil la celebración de un contrato; las cartas enviadas, telegramas, fax, correos electrónicos, anotaciones en libros o cuadernos, pagaré, letra de cambio o cheque que no cumplan con los requisitos de Ley, que hacen verosímil el pago.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora consignó una Comunicación dirigida al abog. J.R.P.G. por el abog. M.A.R., inserta a los folios 69 al 70 y en copia simple a los folios del 89 al 90, firmada por el actor, y los testigos G.P. y O.C.S. y Yoed Castillo. La cual expresa:

Sirva la presente para hacer de su conocimiento que usted está en mora con el pago de Arrendamiento (canon) desde el mes de marzo 2004 hasta la presente fecha, es decir que adeuda las siguientes cantidades:

• 180.000.00 bolívares correspondientes a los meses de marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, es decir: 180.000.00 Bs x 10 meses = 1.800.000,oo bolívares.

• De Enero a Diciembre del año 2005, es decir, 180.00 Bs. X 12 meses = 2.160.000.oo Bolívares.

• De Enero a Diciembre del año 2006, es decir 180.00 Bs. X 12 meses = 2.160.000,oo Bolívares.

• De Enero a Agosto 2007, a razón de 250.000,oo Bs. Mensuales es decir, 250.000.00 Bs. X 8 meses = 2.000.000.0oo Bolívares.

Total de la deuda asciende a la cantidad de 8.120.000,oo Bolívares por concepto de Canón de Arrendamiento del inmueble de mi propiedad el cual Usted habita, producto de un Contrato Verbal de Arrendamiento; en consecuencia es oportuno solicitarle el expedito pago y a su vez le agradezco que desocupe el referido bien inmueble ya que lo requiero con suma urgencia le recurso que conversaciones sostenidas entre Usted y yo referidas a la venta del Inmueble, quedamos de mutuo y común acuerdo en que era la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000) por considerar que somos colegas y nos debemos apegar a nuestro Código de ética profesional.

No obstante cabe destacar que aún se mantiene la referida VENTA por mi parte y materializar la negociación para lo cual le daré un Plazo de cinco (5) días a los fines de que me dé una repuesta favorable y el pago de los cánones atrasados

La anterior comunicación se trata de una carta misiva entre las partes, pero no tiene la firma receptora de la parte demandada, la cual resulta uno de los elementos por medio de los cuales puede obtenerse la autenticidad del instrumento, pues sobre ella recaerá el reconocimiento, más existen instrumentos privados no firmados, que igualmente tienen eficacia probatoria como son las cartas misivas reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil que constituyen instrumentos privados que pueden provenir de las partes o de terceros, por medio de los cuales pueden comunicarse en forma escrita.

En cuanto a la eficacia probatoria de las cartas misivas producidas en el proceso, cuando son dirigidas entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1.374 Código Civil, se aplican las mismas normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados –artículos 1.363, 1.364, 1.367 ejusdem- o del principio de prueba por escrito – artículo 1.392 ibidem- siempre que e encuentren firmadas, pues aportadas en el proceso, si no se desconocen o tachan, quedarán reconocidas y con plena eficacia probatoria tarifada, en tanto que si son desconocidas, deberá demostrarse su autenticidad conforme a las reglas del cotejo o eventualmente de la prueba por testigos cuando aquel no sea posible.

De esta manera, es requisito indispensable para la eficacia probatoria de la carta misiva, que se encuentra suscrita por las partes, pero como hemos anotado, en esta materia, es permisible que el instrumento –carta misiva- aún no estando suscrito o firmado, tenga eficacia probatoria, siempre que las mismas hubiesen sido elaboradas a puño y letra por el remitente y remitidas a su destino, pues mediante la escritura autógrafa puede determinarse la paternidad del instrumento, su autoría o autenticidad, en caso de impugnación –desconocimiento- lo cual no descarta, que su autenticación puede obtenerse mediante el reconocimiento expreso o tácito que haga su autor, mediante la prueba por testigo o confesional.

De acuerdo con las anteriores premisas, este Tribunal observa que la anterior comunicación, si bien es cierto no se encuentra firmada por la parte demandada, la misma se encuentra firmada por tres testigos, de los cuales dos fueron promovidos en este proceso, teniendo la contraparte la oportunidad de controlar a través de repregunta, sin embargo no lo ejerció, de manera que la misma se puede tomar como principio de prueba, a fin de valorar las testimoniales promovidas por la parte demandada en esta causa; y así se declara.-

Por otra parte, otra razón lógica que conlleva a este juzgador a valorar la prueba testimonial, mediante la cuales se pretende demostrar la existencia de una relación arrendaticia, cuyo monto en principio fue estipulado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales, actualmente OCHENTA BOLIVARES, y desde marzo hasta Diciembre del 2005 los canones e.d.C.O.B.; y desde enero a Diciembre de 2006 por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES; Y desde Enero a Diciembre de 2007 los canones eran a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES; ES QUE SI BIEN ES CIERTO EL ARTÍCULO 1.387 DEL CODIGO CIVIL DISPONE QUE ES INADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL para establecer una obligación o extinguirla, cuando su valor excede de la cantidad de dos mil bolívares, no es menos cierto que con la reconvención monetaria ocurrida en nuestro país a partir del 1ero de Enero de 2008, de acuerdo al Decreto de Ley Reconversión Monetaria, Gaceta Oficial 38.638 del 06 de Marzo de 2007, el referido artículo ha retomado su relevancia, más cuando en el presente caso se pretende demostrar una relación arrendaticia, cuyo canon de arrendamiento era de OCHENTA BOLIVARES, que equivaldría a la cantidad anual de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES, es decir una cantidad menor a la establecida en la norma supra citada, lo cual constituye una razón más para admitir y valorar la prueba testimonial aportada por la parte actora. Y así se declara.

A tales efectos, se observa de las testimoniales de los ciudadanos G.A.P., YOED CASTRILLO Y O.R.C., que fueron conteste en afirmar que el día 24 de agosto de 2007 se dirigieron con M.A.R. a entregarle un oficio sin número al ciudadano J.R.P. donde M.A.R. le manifestaba la mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2005. Que el ciudadano J.R.P. se negaba pagar el canon de arrendamiento. En tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio a dichas deposiciones, quedando así demostrada la relación arrendaticia entre el ciudadano M.A.R. Y J.R.P., quien no logró demostrar la aludida propiedad, ni tampoco logró demostrar una posesión que lo legitimara poseer dicho bien inmueble; y así se declara.

De las pruebas aportadas por la parte actora consta del folio 20, 21, 67 y 68 recibos de fecha 28-12-08, 28-01-2005, 18-02-05 y 09-03-05 expedido por el actor M.A.R. al ciudadano R.P., de Bs. 80.000, por concepto de arrendamiento. Este Tribunal desecha dichos recibos, por ser una prueba preconstituida por su promovente, ya que la misma no se encuentra firmada por el inquilino. Además no se especifica el inmueble arrendado.

En cuanto a los recibos insertos del folio 78 al 86 recibos por canon de arrendamiento expedidos por la parte actora a la parte demandada, los cuales fueron aportados por la parte actora, para demostrar la falta de pago de la parte demandada. Este Tribunal los aprecia como una prueba de indicio, que el ciudadano J.R.P. se negaba a pagar los canones de arrendamiento, lo cual aunado a la prueba testimonial constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar las afirmaciones del actor, vale decir, la insolvencia del ciudadano J.R.P. como inquilino del bien inmueble objeto del arrendamiento, y quien se limitó a demostrar que el mismo era de su propiedad.

En relación al escrito contentivo de la denuncia que hiciere el ciudadano M.R. ante el Presidente y Demás Miembros del Colegio de Abogados del Estado Bolívar y al Presidente del Tribunal Disciplinario y de Ética, la cual fue recibida el 12-02-2008 por el Abog. C.Z. en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario y de Ética. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio, por cuanto no se evidencia que el mismo fue tramitado y sustanciado, además de observarse que el mismo Abog. receptor de la denuncia es el mismo abogado que asiste a la parte promovente, de lo que puede inferirse que es una prueba preconstituida; y así se declara.-

Ahora bien, nuestro P.C. se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…

..Omissis…

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso de marras, tenemos que la parte demandada J.R.P. para desvirtuar la pretensión de la parte actora alegó que no existe relación arrendaticia por cuanto él es el propietario del bien inmueble, e impugnó los recibos de pago promovidos por la parte demandante, ya previamente analizados, observando este sentenciador por una parte, que la parte accionada, no logró demostrar la alegada propiedad o posesión LEGÌTIMA del bien inmueble al cual alude ser propietario, a quien de acuerdo a lo establecido anteriormente por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, le correspondía demostrar su alegado derecho de propiedad sobre el bien inmueble, así las cosas, se evidencia que durante el debate probatorio la parte demandada no logró demostrar la propiedad alegada.

Por otra parte, la actora si logró demostrar la relación arrendaticia, mediante la prueba testimonial que aunados a los recibos de pagos no cancelados, ya previamente valorados, quedó demostrada la insolvencia del inquilino J.R.P. desde marzo a diciembre de 2005 en razón de Bs. 180.00 mensual; desde enero a diciembre de 2006 en razón de Bs. 180.00 mensual; y desde enero a diciembre de 2007 a razón de un canon de arrendamiento de Bs. 250.00; Por lo tanto resulta procedente la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda ejercida por el ciudadano M.A.R., contra el ciudadano J.A.P.G., ambos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: En consecuencia queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 27 de Noviembre del año 2.008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia, se ordena al ciudadano J.R.P.G. al pago de SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 7.210.00) por concepto de pago de las pensiones insolutas hasta la fecha actual, correspondientes desde marzo a diciembre de 2005 en razón de Bs. 180.00 mensual; desde enero a diciembre de 2006 en razón de Bs. 180.00 mensual; y desde enero a diciembre de 2007 a razón de un canon de arrendamiento de Bs. 250.00 y las que se han vencido hasta que ocurra la efectiva entrega del bien inmueble. Se condena al ciudadano J.R.P.G. hacer entrega al actor, del bien inmueble el número 13, la cual está ubicada en el Barrio Los Próceres, Calle J.A.P. C/c S.R., Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Calle S.R. con: Dieciséis metros y treinta centímetros (16,30 Mts.); SUR: Familia Cardozo con: veinte metros y ochenta y tres centímetros (20,83 Mts.) ESTE: Familia González con: doce metros y treinta y cinco centímetros (12,35 Mts.) y OESTE: Calle J.A.P., con doce metros y noventa y cuatro centímetros (12,94 Mts.), con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (249,78 Mts.2) y que le pertenece legalmente conforme a los documentos debidamente protocolizados y registrados por ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha: 16 de Junio de 2008, quedando inserto bajo el Nro. 18, Tomo: 22 Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2008, y bajo el Nro. 19, Tomo 22, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres (3) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). °198 años de la Independencia y °149 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA JOSEFINA CORDOVA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (03-06-09) previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

Exp. FP02. R. 2009. 000027 (7552)

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