Decisión nº 060-9 de 1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry. de Aragua, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
Emisor1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry.
PonenteJosé Francisco Hernandez García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

En el día de hoy, miércoles tres de Junio de dos mil nueve (03/06/2009), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 A.M.) día fijado por este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado la ciudadana MIURKA MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.863.989 contra la ciudadana E.B. titular de la cédula de identidad N° V-8.726.284, donde el comitente decreto la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el comitente en fecha 02.12.2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ENTREGA MATERIAL y efectiva a la parte actora del bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Piñonal Sur, calle Anzoátegui, casa N° 23, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay Estado Aragua. alinderada de la siguiente manera: NORTE: con parcela que es o fue de L.A.d.A.; de SUR: con parcela que es o que de M.C.; ESTE: con calle Anzoátegui que es su frente y OESTE: con salón de Reino de los Testigos de Jehová. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado MARTÍN VEGAS INPREABOGADO N° 55.273, constituido en el inmueble de marras el tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del referido inmueble siendo atendido por la ciudadana Z.C.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.743.455, quien manifestó ser propietaria del inmueble y habitar en el mismo desde hace 24 años aproximadamente, y desconocer a las ciudadanas MIURKA MARTÍNEZ y E.B., así como el juicio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 39964; de igual forma, el tribunal notifica de su misión a los ciudadanos YOENDRY DEL C.M.S. y J.E.L.S. titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 16.692.085 y V- 15.302.807, respectivamente, quienes manifestaron ser hijos de la ciudadana Z.S., y habitar en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal desde hace años y desconocer igualmente a las ciudadanas prenombradas, permitiendo el libre acceso al interior del inmueble. El tribunal notifica de su misión al ciudadano H.J.M.C. titular de la cédula de identidad Nro. V – 7.215.911, quine manifestó ser esposo de la ciudadana Z.S. e informa al tribunal que su progenitora de nombre C.C.D.M., es la propietaria del inmueble quien tiene 70 años de edad y el ser su representante, consignando en este acto constante de tres (03) folios útiles, copia simple de titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 1989. Vista la consignación realizada por el notificado constante de tres (03) folios útiles el tribunal los da por recibido y ordena agregar a los autos. Así las cosas, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. El tribunal les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora abogado MARTÍN VEGAS INPREABOGADO N° 55.273 expone: “solicito a tribunal ejecutor cumpla el decreto de ejecución ordenado por el tribunal de la causa, es decir, el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua en consecuencia materialice la medida de ejecución forzada es todo”. Seguidamente, el tribunal concede el derecho de palabra al notificado ciudadano H.J.M.C. titular de la cédula de identidad Nro. V – 7.215.911, quien expone: “ yo lo que deseo es que me den mi derecho a defensa, ya que esta medida es un absurdo y siendo que tengo dos menores de edad, y mi abogado viene en la vía, y que el abogado Luis de la cara, es todo”. En este estado, visto lo anterior el tribunal concede al notificado un lapso e espera de 10 minutos. Siendo las 11: 20 A.M., se hace presente al lugar un ciudadano que se identifico como J.M.M.M. titular de la cédula de identidad Nro. V – 17.800.735 abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.029 manifestando ser abogado asistente del ciudadano H.J.M.C. titular de la cédula de identidad Nro. V – 7.215.911, y quien acepto dicha asistencia, a quien el tribuna notifico de su misión. Acto seguido, el ciudadano H.J.M.C. titular de la cédula de identidad Nro. V – 7.215.911, asistido en este acto por el abogado J.M.M.M.I. bajo el N° 132.029 expone: “ como representante privado me opongo a la medida impuesta por este digno tribunal, ya que mi representado en ningún momento tuvo conocimiento de la medida que contra de el se estaba realizando ya que no se evidencia ningún tipo de citaciones o comunicado que así lo evidencie es por eso que le solicito a este digno tribunal que esta llevando esta ejecución que considere lo pertinente y suspenda la medida y haga una evaluación concreta de todo el procedimiento ya que desde los inicios mi cliente nunca tuvo conocimiento del proceso que se llevo en su contra es por ello que también el solicito a este tribunal si lo considere pertinente la interposición de fiadores para que den fe y se sometan a cualquier procedimiento lega y así pueda y así mi cliente interponer las defensas necesarias en contra de este procedimiento, es todo”. Acto seguido, el tribunal concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado MARTÍN VEGAS INPREABOGADO N° 55.273 quien de seguida expone: “ pido al tribunal ejecutor materialice la medida de ejecución forzosa y proceda a entregarme el inmueble objeto de la medida de ejecución libre de cosas y de personas conforme al decreto de ejecución ordenado por el tribunal de la causa, es todo”. Asi la cosas las partes hacen uso del derecho de replica y contra replica; el ciudadano H.J.M.C. titular de la cédula de identidad Nro. V – 7.215.911, asistido en este acto por el abogado J.M.M.M.I. bajo el N° 132.029 expone: “ esta defensa privada ratifica la oposición ya que no se llenaron los extremos de ley para llevar a cabo esta medida de desalojo ya que en ningún momento y lo ratifico mi cliente tuvo el conocimiento del proceso llevado en su contra y le pido a este digno tribunal que revise todo el procedimiento desde el principio y se dará cuenta que en ningún momento mi cliente tuvo conocimiento de este proceso, violándosele si el derecho a la defensa y el de oponer oposición a cualquier medida interpuesta por los tribunales, es por ello, que con la urgencia del caso ratifico la revisión de todo el procedimiento desde su inicio, para que así se deje constancia del porque no se siguieron el procedimiento estipulado en la ley y es por ello que le pido a este digno tribunal un lapso prudencial el cual el considere pertinente para que revise de una forma clara este procedimiento y ratifico fiadores para que den es e plazo prudencial y se comprometan a dar fe de este procedimiento y también se sujeten para que este digno tribunal evalúe correctamente este procedimiento, es todo”. Seguidamente este tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de dar inicio a la presente medida procede a verificar en el acto que no se encuentran presentes auxiliares de justicia alguno, tales como Depositaria Judicial, y Funcionario o Funcionaria autorizada por la LOPPNA, a saber Consejero (a) de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahota bien, en relación a la depositaria judicial la nacional c.a, quien es auxiliar de justicia en el Estado Aragua para todos los tribunales fue contactada vía celular con el apoderado de nombre H.G., manifestando este que no le fue notificad a informada por la parte actora ejecutante acreditada en estas actuaciones, para que nos asistiera en la presente ejecución, por lo que se imposibilitan un traslado de los bienes bien por deposito necesario o por simple traslado a un lugar que manifestare la parte ejecutada para retirarlos bajo su cuenta riesgo y responsabilidad. Ahora bien en relación a la inasistencia del Funcionario o Funcionaria autorizada por la LOPPNA, a saber Consejero (a) de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua, no obstante, de haber sido requerida su presencia en dos oportunidades mediante oficios Nros. 216-2009 y 232-2009 no se ha hecho presente el día de hoy, sin informar a este juzgado por vía oficial su impedimento para la asistencia debida, lo que se suma como factor que impide la ejecución de la presente sentencia ya que es indispensable su presencia a tenor del Principio de Interés Superior del Niño consagrado en la LOPNNA, siendo que donde nos encontramos constituido habita una niña y dos adolescentes. De igual manera, ante esta situación especifica que se verifica en el procedimiento donde se ordena la Entrega Material, se presenta un ciudadano plenamente identificado en autos y asistido de abogado, manifestado que su madre es la propietaria del inmueble desde hace as de 20 años presentando en copia simple titulo supletorio del año 1989, que atendiendo a la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2004, de La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO-PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: C.E.M.R. contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de julio de 2002. considera este juzgador, salvaguardando el sagrado Derecho a la Defensa, se encuadra dentro de lo dispuesto en la sentencia supra mencionada. En razón de todo lo anterior, tanto por la necesidad de una logística necesaria como por salvaguardar el derecho a la defensa se imposibilita la ejecución de la presente sentencia ordenando remitir la presente actuación al tribunal de la causa a objeto de que considerare o no pronunciarse al respecto y a fin de que se tome en el expediente principal nota de las resultas como lo ordena el decreto de ejecución. Inmediatamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no se practico la medida de Embargo Ejecutivo a solicitud del ejecutante; de igual forma se deja constancia que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo (12:30 .M), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------

EL JUEZ,

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Dr. J.F.H.G.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

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ABOG. MARTÍN VEGAS INPREABOGADO N° 55.273

EL NOTIFICADO Y SU ABOGADO ASISTENTE

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H.J.M.C. C.I V – 7.215.911

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ABOG. J.M.M.M.I. bajo el N° 132.029

LOS NOTIFICADOS

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Z.C.S.V. C.I V-8.743.455,

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YOENDRY DEL C.M.S. V – 16.692.085.

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J.E.L.S. V- 15.302.807,

FUNCIONARIO POLICIAL

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SARGENTO PRIMERO RICCI PÉREZ Z C.I V- 9.676.520

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSANI MANAMA

Comisión N° 060-9 / Expediente del Tribunal de la Causa N° 39964

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