Decisión nº BP12-V-2006-000325 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, 16 de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2006-000325

ASUNTO: BP12-V-2006-000325

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-BIENES.

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: MANTENIMIENTO Y VIALIDAD, C.A. (MIVIALCA); inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 08-10-92, bajo el Nº 29, Tomo A-70, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS

JUDICIALES: T.G.R. y J.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.993 Y 49.946, respectivamente y de este domicilio.-

DOMICILIO

PROCESAL: Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 07, Av. F. deM. Nº 187, El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: EL R.L.,C..A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, tomo A-30, en fecha 17 de Mayo de 2004, representado por el ciudadano: J.A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.875, con domicilio en la Avenida Intercomunal El Tigre San J. deG., lado norte, El Tigre Estado Anzoátegui.-

APODERADO

JUDICIAL: No Constituyó

DOMICILIO

PROCESAL: No Constituyó

El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Abogado T.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MANTENIMIENTO Y VIALIDAD, C.A. (MIVIALCA), demandando por DESALOJO a la empresa EL R.L.,C..A., representada por el ciudadano: J.A.S.., cuyo motivo lo constituye un inmueble conformado por una extensión de terreno constante de mil metros cuadrados y las bienechurias fomentadas sobre el mismo.-

Alega la parte actora que en en fecha 28 de julio de 2004,el ciudadano OLDOMER FERRARI AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.670, autorizado por los accionistas de la empresa “MANTENIMIENTO Y VIALIDAD, C.A (MILVIALCA) dio en calidad de arrendamiento a la empresa EL R.L.,C..A, representada por el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.875, por un (1) año fijo, contado a partir del 01 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2005, un inmueble conformado por una extensión de terreno constante de mil metros cuadrados (1.000 M2l) el cual forma parte de una mayor extensión de 15.000 M2 , y las bienechurias fomentadas sobre la misma, para ser utilizado en la explotación del ramo de Fuente de Soda, Restauran, Pizzería, Representación de Espectáculos, y actos de licito comercio; cuyo inmueble está ubicado en la avenida Intercomunal El Tigre-San J. deG., de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, al lado de la empresa “Comercializadora “MAKRO”, cuyo canon mensual serian cancelados de la manera siguiente: por los primeros seis (6) meses, la suma de Bs. 2.000.000,oo, y los últimos seis (6) meses restantes, por la suma de Bs. 2.500,000,oo, cada uno. Vencido dicho contrato el 31 de julio de 2005, dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Cuarta de dicho contrato. También se estipuló en la Cláusula Séptima, que cualquier bienechuria que realizara “La Arrendataria” estas quedarían en beneficio del inmueble. Vencidos los primeros seis (6) meses, la Arrendataria cumplió con el pago estipulado a Bs. 2-000.000,oo cada uno, pero las partes contratantes, de en forma verbal y de mutuo acuerdo acordaron y fijaron la misma cantidad de Bs. 2.000.000,oo para cada uno de los seis (6) meses restantes, siendo el último pago recibido por su representada hasta el 30 de noviembre de 2005 y la arrendataria ha dejado de pagar el mes de diciembre de 2005 y los meses de enero a mayo de 2006, estipulados en Bs. 2.000.000,oo cada uno, lo que representa una deuda de plazo vencido liquida e exigible de Bs. 12.000.000,oo. Y que en fecha 02 de marzo de 2006, su representada a pesar que “La Arrendataria” no tenia mas de dos (2) años arrendando el inmueble y no estaba solvente con los pagos de los cánones de arrendamientos, en forma autentica le ofreció en venta el inmueble a “La Arrendataria” por un monto al contado de Bs. 300.000.000,oo, dándosele un plazo de quince (15) días para que aceptara la oferta, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulo 44. Vencido dicho plazo, su representada, antes del vencimiento de los 180 días calendario, en fecha 18 de mayo de 2006, le dio en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.936.995, por la cantidad de Bs. 300.000.000,oo, de los cuales el comprador entregó la cantidad de Bs. 100.000.000,oo y el remanente de Bs. 200.000.000,oo para la fecha en que se le entregara el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y cosas. Es por lo que acude ante esta Autoridad para demandar por DESALOJO a la empresa “EL R.L.,C..A.-

Admitida la demanda en este Tribunal en fecha: 26 de Junio de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado el Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 63).

En fecha: 11-07-2006, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber visitado al demandado en la dirección indicada y este se negó a firmar dicho recibo. (F. 65).

En fecha: 19-07-06, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada a través de Carteles. (F. 74).

En fecha: 21-07-2006 el Tribunal dictó auto acordando la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 76).-

En fecha: 13-03-02 la parte Actora consignó ejemplares de los diarios Antorcha y M.O. de fecha 12-03-02, donde se publicó el Cartel ordenado por este Despacho. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha.- (F. 86).

En fecha: 01-08-06 la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que en esa misma hizo entrega de la Boleta de Notificación librada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 79).-

En fecha 07-08-06, comparece el ciudadano J.A.S., parte accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.P.B., y dio contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F. 80).-

En fecha: 08 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora introdujo diligencia dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada (F. 82)

En fecha: 10-08-06 la parte actora, a través de su apoderado, promovió pruebas (F. 84 al 86 y vtos).

En fecha: 11-08-06 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la evacuación de las mismas (F. 88).-

En fecha: 19-09-06 la parte actora, a través de apoderado, solicitó nueva oportunidad para evacuar pruebas (F. 91)

En fecha: 22-09-06 compareció el ciudadano OLDOMER J.F.A. y reconoció en contenido y firma los recibos que le fueron puestos de manifiesto por el tribunal. (F. 94)

En fecha: 02-10-06, la parte actora, a través de apoderado, consigna escrito a mera de conclusiones (F. 95 y vto)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente OBSERVA:

DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

En el caso en estudio se observa la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano: OLDOMER J.F.A., (Arrendador) y la Sociedad Mercantil “El R.L.,C..A” (La Arrendataria), desde el día 01 de Agosto de 2004, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente Mil Metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre – El Tigrito (lado norte), en virtud de un contrato de arrendamiento que fuera otorgado el 28 de julio de 2004 ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro, Lechería Estado Anzoátegui; quedando anotado bajo el Nº 58, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría que acompaña el libelo de la demanda, el cual tiene todo su valor probatorio y hace plena prueba de la relación arrendaticia.

Para el análisis al fondo de la controversia se debe examinar y determinar el carácter de la relación arrendaticia conjuntamente con la acción propuesta (Desalojo).-

La parte accionante en su libelo de la demanda señala que comenzó la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil EL R.L.,C..A, representado por el ciudadano J.A.S., en virtud de un contrato de arrendamiento que fuera otorgado el 28 de julio de 2004 ante la Notaria Pública de Lecheria, Municipio El Morro, Lechería Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 58, tomo 121 de los libros de autenticaciones, y que tal como se desprende de la cláusula Cuarta del señalado contrato, su vigencia lo fue por el término de un año, contado partir del 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de Julio de 2005 , prorrogable por mutuo acuerdo entre las partes por periodos iguales de un año. Asimismo, el canon de arrendamiento inicial lo fue de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, oo) durante los seis (6) primeros meses, y DOS MILLONES QUINIETOS MIL BOLVIARES (Bs. 2.500.000,oo) los últimos seis (6) meses, pagaderos por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes. Vencido como fue el término pactado, dicho contrato continuó por tiempo indeterminado, fijando las partes en forma verbal y de mutuo acuerdo la mensualidad en la misma cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000,000,oo). Siendo el caso, que desde el 30 de noviembre de 2005 el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento vencidos.

Para dilucidar el presente conflicto, debemos observar lo siguiente: que los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, se dan cuando existe fecha cierta de inicio, y no tiene una fecha de termino, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste siga haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, porque el tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento, y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble; o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque no se estableció un tiempo o un plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque opero la tacita reconducción, hecho este que está establecido en el Código Civil, en su artículo 1.600, el cual cita lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.-

En el caso in comento, es evidente que las partes convinieron desde el inicio de la relación arrendaticia la tácita reconducción, que implica un nuevo contrato que surge automáticamente, cuando el arrendatario continua en el uso y goce del bien arrendado, después de finalizado el plazo de arrendamiento y el arrendador lo ha permitido.- En consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar que en el caso bajo estudio la relación arrendaticia entre la empresa MANTENIMIENTO Y VIALIDAD, C.A (MIVIALCA), representada en el contrato por el ciudadano OLDOMER J.F.A.; y la Sociedad Mercantil EL RODIZIO LLANERO, representada por el ciudadano J.A.S., es a tiempo indeterminado, y en consecuencia, la propuesta de la acción de Desalojo. Y así se resuelve.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

PRIMERO

La parte demandada alegó la cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha cuestión previa en la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, toda vez que el contrato de arrendamiento en el cual se fundamentó la parte actora fue otorgado en fecha 28-07-2004 por ate la Notaria Pública de Lecheria, bajo el Nº 58, Tomo 121 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y que en su cláusula décima, las partes dejaron establecido que el domicilio especial del contrato es la ciudad de Barcelona, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse. Siendo el caso que el referido contrato venció en fecha: 31 de Julio de 2005, convirtiéndose este a tiempo indeterminado, y por estar ubicado el inmueble objeto de la presente demanda en la jurisdicción de este Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente juicio; por lo tanto es menester para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con respecto al Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De la contestación de la demanda:

Estando a derecho la parte Demandada, dio contestación al fondo de la demanda, en el lapso legal establecido, debidamente asistido por el profesional del derecho C.P.B., conjuntamente con esta defensa de fondo alegó las cuestiones contenidas en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas en el punto que inmediatamente antecede. En la contestación de la demanda la parte accionada rechazó y contradijo las pretensiones de la parte accionante alegando la falta de legalidad de los montos y fechas especificadas en el libelo, rechazando el monto de la demanda, por rebasar la cuantía.

De todos estos argumentos utilizados por la parte demandada asume su posición en calidad de arrendatario del inmueble objeto de esta controversia, y en lo que respecta a la cuantía, este Tribunal observa que en el escrito libelar la parte accionante solo se limito a demandar el Desalojo del inmueble reservándose el derecho de demandar por separado y por vía autónoma el cobro por el concepto de los cánones d arrendamiento, y que los demás alegatos hechos por esta parte accionada se deben probar en la oportunidad legal debida para ello. Y así se declara.-

DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Sólo la parte actora promovió y evacuó pruebas, invocando el valor probatorio de los documentos consignados en el libelo de la demanda, y además promovió la testimonial del ciudadano OLDOMER J.F., para que reconozca en contenido y firma los recibos que acompañan el referido libelo, el cual fue evacuado por este Despacho, reconociendo en contenido y firma los recibos que rielan en el expediente, dándole este tribunal todo su valor probatorio. Y así se declara.-

Del caso de marras observa esta Sala que la acción de desalojo está encuadrada perfectamente, porque el elemento fundamental de este proceso es la confesión de la parte demandada en la contestación del fondo de la demanda, cuando expresa un hecho positivo a las pretensiones del actor, de que si existe la relación arrendaticia; su calidad de arrendatario y la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, en otras palabras, su incumplimiento de la obligación, por no haber aportado ninguna prueba que le favoreciera; y analizados todos estos elementos, es menester para quien decide declarar Con Lugar la presente acción. Y así se declara.-

Nuestra norma adjetiva dispone en su artículo 509 lo siguiente: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hallan producido aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas”, y dentro de criterios, este Juzgador se acoge para decidir, lo siguiente: De que esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso debe ser partidaria de su propia legalidad.

Esta decisión es tomada en base a los fundamentos de los Artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1164 del Código Civil venezolano.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la Empresa MANTENIMIENTO Y VIALIDAD C,A (MIVIALCA) a través de Apoderado, en contra de la Sociedad Mercantil: “EL R.L.,C..A, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, la parte Demandada deberá hacer entrega a la Actora del inmueble conformado por una extensión de terreno constante de mil metros cuadrados (1.000 M2l) y las bienechurias fomentadas sobre la misma ubicado en la avenida Intercomunal El Tigre-San J. deG., de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, al lado de la empresa “Comercializadora “MAKRO”, totalmente libre de bienes y personas.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.R., en la ciudad de El Tigre, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA l.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente CIVIL Nº BP12-V-2006-000325.CONSTE.-

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR