Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO: BP02 - L - 2016 - 000143

DEMANDANTES: MIVIANMAR MENDOZA y W.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.227.844 y 13.163.272 respectivamente.-

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: El abogado N.P.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.102.-

DEMANDADO: CORPORACIÒN DE SERVICIOS AMBIENTALES DE SOTILLO (COSERVAS), Rif: G-20005815-3.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-

I

Se inicia el presente asunto con demanda, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos MIVIANMAR MENDOZA y W.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.227.844 y 13.163.272 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio N.P.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.102.- En contra de la sociedad mercantil: CORPORACIÒN DE SERVICIOS AMBIENTALES DE SOTILLO (COSERVAS), Rif: G-20005815-3, en la cual se aduce: Que la primera de las nombradas, en fecha 02 de octubre del año 2006 y el segundo, en fecha 11 de febrero del año 2012, ingresaron a prestar servicios personales, en calidad de Analista de personal para la accionada de autos. Que cumplían una jornada de trabajo comprendida de 8:30 de la mañana a 12 m y de 2:00 de la tarde a 5:00 p.m, de lunes a viernes. Que sus últimos salarios normales mensuales, fueron la cantidad de Bs. 9.948,00. Del Capítulo II del libelo de la demanda, el cual trata de los conceptos reclamados, se desprende, que ambos trabajadores invocan un aguinaldo a razón de 155 días y un bono vacacional de 105 días. Que en fecha 13 de enero del año 2016 decidieron renunciar al trabajo. No hubo presentación de escrito de promoción de pruebas. Que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas tendentes a lograr el justo pago de sus prestaciones sociales. Que por ello procedieron a demandar las mismas. Que por todas esas razones se demandan los siguientes conceptos laborales y sus montos:

  1. - Antigüedad; de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: La Ciudadana MIRVIANMAR MENDOZA, por un tiempo de servicio de 6 años y 7 meses, reclama 395 días a un salario integral de Bs. 590,80, para un monto de Bs. 400.480,98, que contempla unos intereses de Bs. 177.665,49 y el ciudadano W.O., por un tiempo de servicio de 4 años, reclama 240 días a un salario integral de Bs. 590,80, para un monto de Bs. 227.427,00 que contempla unos intereses de Bs.85.635,00.-

  2. - Bono Vacacional vencido 2013 y 2014; La Ciudadana MIRVIANMAR MENDOZA, reclama 210 días (105 por año) a un salario básico diario de Bs. 321,61, para un monto de Bs. 67.538,10 y el ciudadano W.O., reclama 210 días (105 por año) a un salario básico diario de Bs. 321,61, para un monto de Bs. 67.538,10.-

  3. - Vacaciones vencidas 2013-2014 y 2014-2015. La Ciudadana MIRVIANMAR MENDOZA, reclama 70 días (35 días por periodo) a un salario básico diario de Bs. 321,61, para un monto de Bs. 22.512,70 y el ciudadano W.O., reclama 70 días (35 días por periodo) a un salario básico diario de Bs. 321,61, para un monto de Bs. 22.512,70.-

  4. - Utilidades, (Aguinaldos pendientes fraccionados). La Ciudadana MIRVIANMAR MENDOZA, reclama 88,67 días, a un salario básico diario de Bs. 321,61, para un monto de Bs. 36.832,82 y el ciudadano W.O., reclama 88,67 días, a un salario básico diario de Bs. 321,61, para un monto de Bs. 36.832,82.-

    En fecha veinte (20) de junio del 2016, se admitió la demanda por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien sustanció la causa y ordenó la debida notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar; correspondiéndole luego a este Tribunal por la distribución de la doble vuelta, el conocimiento de la misma y su tramitación en la audiencia preliminar.

    En este sentido, en fecha once (11) de agosto del presente año 2016, se produce la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo la representación judicial de la parte actora, según poder Apud Acta que roela a los autos y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos y el tribunal se reservo el derecho de publicar el fallo respectivo dentro de los cinco días hábiles siguientes. No recibió escrito de pruebas.

    II

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar la presente sentencia , con ocasión a la admisión de los hechos, revisada como han sido las peticiones de los actores, explanadas en el libelo de demanda y que en principio pudieran ser declaradas procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de dictar el respectivo fallo, lo hace, previo las siguientes consideraciones:

    UNICO

    De la lectura del escrito libelar, en su Capítulo II, que consagra “de los Conceptos reclamados”, observa este Juzgado que, los accionantes, en su petitorio establecen, para determinar el Salario denominado en la doctrina, como Integral, una alícuota de utilidades y de bono vacacional, en base a 155 y 105 días respectivamente, sin que se haya invocado en ninguna parte de la narrativa de la demanda, la existencia o aplicación de una Convención Colectiva reguladora de las relaciones laborales que se demandan y, que permita deducir, la existencia de tal ordenamiento jurídico, para que tales montos de días, sean el productos o resultado de la aplicación de esa referida Convención Colectiva. Y que por ello, por efectos de la admisión de los hechos, producida en la presente causa, hubiera dado lugar a la aceptación como hechos admitidos en la presente causa. No obstante, se evidencia, que tales montos (155 y 105 días) están por encima de los límites legales establecidos en nuestra legislación Sustantiva laboral vigente y por ende resultan contrarios a Derecho; por lo que forzosamente, este Tribunal determina: Que de acuerdo con la pacífica y reiterada Jurisprudencia patria, al no existir mención alguna, en el libelo de la demanda, respecto al hecho referido, al ordenamiento jurídico que pudo haber regulado las relaciones laborales, que aquí se demandan; que el instrumento jurídico aplicable a las referidas relaciones, en la presente acción, es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    CONCEPTOS LABORALES QUE LES CORRESPONDEN A CADA TRABAJADOR.

  5. - Para la trabajadora MIRVIANMAR MENDOZA. Su tiempo de servicio alegado fue de 6 años 7 meses. Es decir 7 años.

    A los fines de determinar el Salario Integral, es menester tomar como base el salario normal mensual invocado por la trabajadora de (Bs. 9.948,00), en su libelo de demanda, para luego dividirlo entre 30 días y así obtener el salario básico diario, que resulta ser el de Bs. 331,6. Luego, se procede a la suma del referido salario diario, más las incidencias que resulten, de las alícuotas del bono vacacional (SDx15=R/360=ABV) y de las utilidades (SDx30=R/360=AU), de acuerdo con la L.O.T.T.T. Así las cosas, tal salario integral resulta de la suma de SD+ABV+AU=SI, esto es, la cantidad de Bs. 374,20. Salario Integral Bs. 374,20. Así se establece.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las Sentencias SCS/TSJ N° 367 de fecha 14.04.2016 (José N.R.M. vs. Distribuidora Continental s.a y SCS/TSJ N° 1 de fecha 19.01.2016 (Benjamín M.S.I.L.C. S.R.L.) “MÉTODO DE CÁLCULO DE LOS DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES”, en lo que se refiere a las prestaciones sociales, en razón de la fecha de inicio de la relación laboral (09-06-2009), por una parte, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.

    Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de seis (6) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, se debe considerar la cantidad de siete (7) años –por tener más de seis meses de servicio para el momento de finalización de la relación laboral, si tomamos en cuenta la fecha de inicio de la misma (09-06-2009), a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.

    Finalmente, luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se unificarán ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.

    De tal manera, que en cuanto a la Antigüedad reclamada por la trabajadora, de conformidad con el procedimiento antes narrado tenemos: De acuerdo con el 108 de la LOT y el 142 de la LOTTT, la antigüedad resulta Bs. 145.497,80. Véase tabla.

    mes y año sal mensual sal diario alic b. vac alic utilidad sal integral días x mes antigüedad

    jun-09 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 0,00 0,00

    jul-09 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 0,00 0,00

    ago-09 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 0,00 0,00

    sep-09 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 0,00 0,00

    oct-09 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    nov-09 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    dic-09 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    ene-10 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    feb-10 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    mar-10 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    abr-10 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    may-10 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    jun-10 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    jul-10 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    ago-10 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    sep-10 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    oct-10 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    nov-10 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    dic-10 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    ene-11 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    feb-11 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    mar-11 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    abr-11 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    may-11 9948 331,6 6,45 13,82 351,86 5,00 1759,32

    jun-11 9948 331,6 7,37 13,82 352,79 7,00 2469,50

    jul-11 9948 331,6 7,37 13,82 352,79 5,00 1763,93

    ago-11 9948 331,6 7,37 13,82 352,79 5,00 1763,93

    sep-11 9948 331,6 7,37 13,82 352,79 5,00 1763,93

    oct-11 9948 331,6 7,37 13,82 352,79 5,00 1763,93

    nov-11 9948 331,6 7,37 13,82 352,79 5,00 1763,93

    dic-11 9948 331,6 7,37 13,82 352,79 5,00 1763,93

    ene-12 9948 331,6 7,37 13,82 352,79 5,00 1763,93

    feb-12 9948 331,6 7,37 13,82 352,79 5,00 1763,93

    mar-12 9948 331,6 7,37 13,82 352,79 5,00 1763,93

    abr-12 9948 331,6 7,37 13,82 352,79 5,00 1763,93

    may-12 9948 331,6 7,37 27,63 366,60 5,00 1833,02

    jun-12 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 9,00 3357,45

    jul-12 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0,00 0,00

    ago-12 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0,00 0,00

    sep-12 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 15,00 5595,75

    oct-12 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0,00 0,00

    nov-12 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0,00 0,00

    dic-12 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 15,00 5595,75

    ene-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0,00 0,00

    feb-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0,00 0,00

    mar-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 15,00 5595,75

    abr-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0,00 0,00

    may-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0,00 0,00

    jun-13 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 17,00 6357,51

    jul-13 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0,00 0,00

    ago-13 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0,00 0,00

    sep-13 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 15,00 5609,57

    oct-13 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0,00 0,00

    nov-13 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0,00 0,00

    dic-13 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 15,00 5609,57

    ene-14 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0,00 0,00

    feb-14 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0,00 0,00

    mar-14 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 15,00 5609,57

    abr-14 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0,00 0,00

    may-14 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0,00 0,00

    jun-14 9948 331,6 15,66 27,63 374,89 19,00 7122,95

    jul-14 9948 331,6 15,66 27,63 374,89 0,00 0,00

    ago-14 9948 331,6 15,66 27,63 374,89 0,00 0,00

    sep-14 9948 331,6 15,66 27,63 374,89 15,00 5623,38

    oct-14 9948 331,6 15,66 27,63 374,89 0,00 0,00

    nov-14 9948 331,6 15,66 27,63 374,89 0,00 0,00

    dic-14 9948 331,6 15,66 27,63 374,89 15,00 5623,38

    ene-15 9948 331,6 15,66 27,63 374,89 0,00 0,00

    feb-15 9948 331,6 15,66 27,63 374,89 0,00 0,00

    mar-15 9948 331,6 15,66 27,63 374,89 15,00 5623,38

    abr-15 9948 331,6 15,66 27,63 374,89 0,00 0,00

    may-15 9948 331,6 15,66 27,63 374,89 0,00 0,00

    jun-15 9948 331,6 16,58 27,63 375,81 21,00 7892,08

    jul-15 9948 331,6 16,58 27,63 375,81 0,00 0,00

    ago-15 9948 331,6 16,58 27,63 375,81 0,00 0,00

    sep-15 9948 331,6 16,58 27,63 375,81 15,00 5637,20

    oct-15 9948 331,6 16,58 27,63 375,81 0,00 0,00

    nov-15 9948 331,6 16,58 27,63 375,81 0,00 0,00

    dic-15 9948 331,6 16,58 27,63 375,81 15,00 5637,20

    ene-16 9948 331,6 16,58 27,63 375,81 5,00 1879,07

    145.497,80

    Y, de acuerdo con el literal “c” del artículo 142 de la Lottt, por su parte, tendríamos la cantidad de 398 días que debemos multiplicarlos por el salario integral de Bs. 374,20, lo cual da como resultado la cantidad a favor de la trabajadora de Bs. 148.931,6. Pues bien realizando una simple comparación entre los dos montos calculados es evidente que resulta superior éste último; por lo que se le debe reconocer a la trabajadora una antigüedad por la cantidad de Bs. 148.931,6. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con los intereses generados por este concepto laboral (antigüedad). Los mismos se determinaran mediante experticia a realizarse por un único experto que a tales efectos será designado.

    Respecto al bono vacacional vencido 2013 y 2014 reclamado. Es necesario, por parte de este tribunal hacer la siguiente observación. En el texto del petitium de la demanda, se reclaman la cantidad de 105 días, por tal concepto y se hace referencia a la reclamación de los periodos 2014-2015 y 2015-2016, lo cual, por deducción lógica, resulta incorrecto, si nos fijamos que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 13 de enero del año 2016. Es decir, mal se puede reclamar un bono vacacional que no se ha causado y que se causaría el 09-06-2016. Debe entenderse, entonces, que los periodos que se reclaman, en razón del número de días que se demandan (véase 210 días), son los 2013-2014 y 2014-2015. Ahora bien, como se determinó ut supra, que el ordenamiento jurídico regulador de la relación laboral, es la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el artículo 192, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 51 días (25+26), que deben ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 331,6, para un resultado de Bs. 16.911,6, que la demandada debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con las vacaciones vencidas 2013-2014 y 2014-2015 reclamadas, de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T, le corresponden a la trabajadora, la cantidad de 67 dias (traducido en 33 dias para el primer periodo y 34 dias para el segundo), que deben multiplicarse por el salario diario de Bs. 331,6, lo cual da como resultado una cantidad a favor de la trabajadora de Bs. 22.217,2 y que debe cancelar la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a los aguinaldos pendientes fraccionados que se reclaman; este Tribunal al respecto observa, que la presente relación laboral tuvo su fin, el día 13 de enero del año 2016, cuando la trabajadora presentó su renuncia a su trabajo; transcurriendo a penas 13 dias del referido año, por lo que, estaríamos en presencia solo de 13 dias laborados, en el año 2016, lo cual sería el tiempo a calcular, para determinar la fracción a la que tiene derecho la trabajadora, relativa a esas utilidades generadas en ese año, las cuales, legalmente se cancelan en los meses de diciembre de cada año. Es decir, de conformidad con la segunda parte del artículo 131 de la L.O.T.T.T, si por 360 dias se le otorga al trabajador un mínimo de 30 dias, por concepto de utilidades, cuanto dias le corresponderán por los 13 dias laborados en el año que tuvo fin la relación laboral? Matemáticamente, le corresponde la cantidad de 1,08 día, el cual debe ser multiplicado por el salario diario de Bs. 331,6, dando como resultado, la cantidad de Bs. 358,12. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Para el trabajador W.O.. Su tiempo de servicio alegado fue de 4 años.

    A los fines de determinar el Salario Integral, es menester tomar como base el salario normal mensual invocado por el trabajador de (Bs. 9.948,00), en su libelo de demanda, para luego dividirlo entre 30 días y así obtener el salario básico diario, que resulta ser el de Bs. 331,6. Luego, se procede a la suma del referido salario diario, más las incidencias que resulten, de las alícuotas del bono vacacional (SDx15=R/360=ABV) y de las utilidades (SDx30=R/360=AU), de acuerdo con la L.O.T.T.T. Así las cosas, tal salario integral resulta de la suma de SD+ABV+AU=SI, esto es, la cantidad de Bs. 374,20. Salario Integral Bs. 374,20. Así se establece.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las Sentencias SCS/TSJ N° 367 de fecha 14.04.2016 (José N.R.M. vs. Distribuidora Continental s.a y SCS/TSJ N° 1 de fecha 19.01.2016 (Benjamín M.S.I.L.C. S.R.L.) “MÉTODO DE CÁLCULO DE LOS DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES”, en lo que se refiere a las prestaciones sociales, en razón de la fecha de inicio de la relación laboral (11-12-2012), se deberá calcular lo correspondiente de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre.

    Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales consagrados en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 142.

    Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de cuatro (4) años, a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.

    Finalmente, luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se unificarán ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.

    De tal manera, que en cuanto a la Antigüedad reclamada por el trabajador, de conformidad con el procedimiento antes narrado tenemos: De acuerdo con el artículo 142 de la LOTTT, la antigüedad resulta Bs. 71.326,64. Véase tabla.

    MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS POR MES ANTIGÜEDAD

    dic-12 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 31,34

    ene-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 31,13

    feb-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 15 5595,80 31,13

    mar-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 31,13

    abr-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 31,25

    may-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 15 5595,80 31,25

    jun-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 31,25

    jul-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 30,51

    ago-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 15 5595,80 30,51

    sep-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 30,51

    oct-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 29,78

    nov-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 15 5595,80 29,78

    dic-13 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 29,78

    ene-14 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 29,48

    feb-14 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 15 5595,80 29,48

    mar-14 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 29,48

    abr-14 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 29,45

    may-14 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 15 5595,80 29,45

    jun-14 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 29,45

    jul-14 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 29

    ago-14 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 15 5595,80 29

    sep-14 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 29

    oct-14 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 0 0,00 28,76

    nov-14 9948 331,6 13,82 27,63 373,05 15 5595,80 28,76

    dic-14 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 2 747,94 28,76

    ene-15 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0 0,00 28,82

    feb-15 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 15 5609,57 28,82

    mar-15 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0 0,00 28,82

    abr-15 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0 0,00 29,06

    may-15 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 15 5609,57 29,06

    jun-15 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0 0,00 29,06

    jul-15 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0 0,00 28,89

    ago-15 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 15 5609,57 28,89

    sep-15 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0 0,00 28,89

    oct-15 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 0 0,00 29

    nov-15 9948 331,6 14,74 27,63 373,97 15 5609,57 29

    dic-15 9948 331,6 15,66 27,63 374,89 4 1499,57 29

    ene-16 9948 331,6 15,66 27,63 374,89 5 1874,46 29,52

    71326,64

    Y, de acuerdo con el literal “c” del artículo 142 de la Lottt, por su parte, tendríamos la cantidad de 191 días que debemos multiplicarlos por el salario integral de Bs. 374,20, lo cual da como resultado la cantidad a favor del trabajador de Bs. 71.472,2. Pues bien realizando una simple comparación entre los dos montos calculados es evidente que resulta superior éste último; por lo que se le debe reconocer a la trabajadora una antigüedad por la cantidad de Bs. 71.472,2. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con los intereses generados por este concepto laboral (antigüedad). Los mismos se determinaran mediante experticia a realizarse por un único experto que a tales efectos será designado.

    Respecto al bono vacacional vencido 2013 y 2014 reclamado. Es necesario, por parte de este tribunal hacer la siguiente observación. En el texto del petitium de la demanda, se reclaman la cantidad de 105 días, por tal concepto y se hace referencia a la reclamación de los periodos 2014-2015 y 2015-2016, lo cual, por deducción lógica, resulta incorrecto, si nos fijamos que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 13 de enero del año 2016. Es decir, mal se puede reclamar un bono vacacional que no se ha causado y que se causaría el 11-12-2016. Debe entenderse, entonces, que los periodos que se reclaman, en razón del número de días que se demandan (véase 210 días), son los 2013-2014 y 2014-2015. Ahora bien, como se determinó ut supra, que el ordenamiento jurídico regulador de la relación laboral, es la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el artículo 192, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 33 días (16+17), que deben ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 331,6, para un resultado de Bs. 10.942,8, que la demandada debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con las vacaciones vencidas 2013-2014 y 2014-2015 reclamadas, de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T, le corresponden a la trabajadora, la cantidad de 33 dias,( traducido en 16 dias para el primer periodo y 17 dias para el segundo), que deben multiplicarse por el salario diario de Bs. 331,6, lo cual da como resultado una cantidad a favor del trabajador de Bs. 10.942,8 y que debe cancelar la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a los aguinaldos pendientes fraccionados que se reclaman; este Tribunal al respecto observa, que la presente relación laboral tuvo su fin, el día 13 de enero del año 2016, cuando el trabajador presentó su renuncia a su trabajo; transcurriendo a penas 13 dias del referido año, por lo que, estaríamos en presencia solo de 13 dias laborados, en el año 2016, lo cual sería el tiempo a calcular, para determinar la fracción a la que tiene derecho el trabajador, relativa a esas utilidades generadas en ese año, las cuales, legalmente se cancelan en los meses de diciembre de cada año. Es decir, de conformidad con la segunda parte del artículo 131 de la L.O.T.T.T, si por 360 dias se le otorga al trabajador un mínimo de 30 dias, por concepto de utilidades, cuanto dias le corresponderán por los 13 dias laborados en el año que tuvo fin la relación laboral? Matemáticamente, le corresponde la cantidad de 1,08 día, el cual debe ser multiplicado por el salario diario de Bs. 331,6, dando como resultado, la cantidad de Bs. 358,12. ASI SE ESTABLECE.

    De tal manera que para la trabajadora MIRVIANMAR MENDOZA, se le debe cancelar la cantidad de Bs. 188.418,52, por concepto de prestaciones sociales, mas lo que resulte de los intereses que serán calculados por el experto a designarse y para el trabajador W.O., se le debe cancelar la cantidad de Bs. 93.715,92, por concepto de sus Prestaciones Sociales, mas lo que resulte de los intereses que serán calculados por el experto a designarse. Así se establece.

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos MIVIANMAR MENDOZA y W.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.227.844 y 13.163.272 respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION DE SERVICIOS AMBIENTALES DE SOTILLO (CONSERVAS) ; y así se decide.-

    III

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada, pagar a cada uno de los trabajadores demandantes las cantidades condenadas en esta sentencia; y así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidades condenadas a pagar, calculados desde las fechas de terminación de cada una de las relación laborales (13 de Enero del año 2016), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena la indexación de los montos condenados mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la notificación de la demandada (26-07-2016) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales ajustando su dictamen a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Este peritaje será realizado por un solo experto. Asimismo, se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016).-

    El Juez,

    Abg. Á.P.G..

    La secretaria,

    Abg. V.R.U.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

    La secretaria,

    Abg. V.R.U.

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