Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoSolicitud De Beneficio En Estado De Atraso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA, R.L., registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, con el No. ACM 193, según Resolución No. 157 de fecha 13 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5441, Extraordinario de fecha 21 de febrero de 2000, con documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal bajo el No. 57, Tomo 127 de fecha 29 de noviembre de 1999 y registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 04 de diciembre de 2002, bajo el No. 22, Tomo 008, Protocolo Primero, representada por H.C.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.730.664, carácter que consta en acta de asamblea ordinaria, No. 06, de fecha 20 de marzo de 2005

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.430, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.171, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil y F.O., según poder apud acta 19 de octubre de 2009, folio 216.

PARTE DEMANDADA: T.G.Z.C. y A.S.N.D.C., Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.022.343 y V-5.656.846, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

B.A., F.J., B.D., J.B. y RONELA PEREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 112.051, 80.220, 34.249, 97.469 y 105.053, en su orden, según poder autenticado que corre a los folios 64 y 64.

MOTIVO: SOLICITUD DE REGIMEN EXCEPCIONAL

EXPEDIENTE: 5717

I

PARTE NARRATIVA

La demanda que nos ocupa fue recibida del Tribunal distribuidor de expediente, luego del trámite respectivo de distribución; mediante la misma la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA, a través de la Presidente del C.d.A., solicita conforme a lo indicado en el artículo 69 de la Ley especial de asociaciones cooperativas, en concordancia con el artículo 67 eiusdem y la disposición transitoria cuarta de la Ley especial de asociaciones cooperativas, sea declarado el Régimen excepcional y se nombre coordinador de dicho régimen, conforme a los siguientes alegatos:

.- Señala que su representada en el año 2007, inició una relación contractual arrendaticia con el ciudadano T.G.Z.C., quien a su vez es socio de la Cooperativa, por medio de la cual se comprometió en ceder en alquiler el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida L.O., No. 3-51, para trasladar la clínica al referido inmueble.

.- Expresa que por cuanto ni los propietarios del inmueble, ni los socios de la cooperativa contaban con los recursos para adecuar el inmueble para el funcionamiento de la clínica, se nombró una comisión para verificar las mejoras requeridas del inmueble para que la cooperativa comenzara a funcionar en el inmueble.

.- Señala que la comisión emitió su opinión para proponer que se diera a T.G.Z. y A.S.N.d.Z. un préstamo por la suma de Bs. 65.424,71, lo cual quedó indicado en documento autenticado.

.- Que en razón de que la obra no estuvo concluida para la fecha prevista, julio de 2007, el administrador de la Cooperativa D.C.A. se puso al frente de la ejecución de la obra, pero debido a las reformas a implementar y el retraso de la misma, se procedió a otorgar otro préstamo a T.G.Z. y A.S.N.d.Z., para finalizar las mejoras de la obra, por el orden de Bs. 80.000,oo.

.- Que por cuanto los mencionados ciudadanos no han cancelado los prestamos que montan a la suma de Bs. 150.000,oo, han producido un grave daño, además que han incoado una demanda de desalojo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira.

.- Que la demandante ha incumplido con sus obligaciones, lo cual pone en riesgo la naturaleza propia de la cooperativa, y han tratado de llegar a un acuerdo para llegar a un convenimiento para el pago de la deuda, lo cual no ha sido posible.

.- Expresa que para poder seguir cumpliendo con la prestación del servicio médico quirúrgico y la naturaleza que persigue el fin cooperativista, solicita el régimen excepcional y así tratar de solucionar la problemática que afecta su naturaleza.

.- Indica que solicita el régimen excepcional conforme a los artículos 69 y 67 de la Ley especial de Asociaciones cooperativas, a los fines de tratar de establecer un acuerdo con los ciudadanos T.G.Z. y A.S.N.d.Z. y que de esa forma se le permita el normal desenvolvimiento de la cooperativa, proponiendo como coordinador del régimen de excepción al ciudadano L.M..

.- Señala que conforme al artículo 69, parte final de la ley de Asociaciones cooperativas, no podrá ser objeto de ninguna acción Judicial, ni embargo desde la fecha de inicio de la solicitud.

Acompaña a su libelo, copia simple del acta constitutiva de la solicitante protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de diciembre de 2002, inserta bajo el No. 22, Tomo 008, Protocolo Primero; copia simple del RIF de la solicitante; acta de asamblea ordinaria No. 6, de fecha 20 de marzo de 2005, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2005, inscrita bajo matricula 20005-LRC-TO2-28; referencia del ciudadano L.M. expedida por CEICOTACH; copia de documento de préstamo autenticado ante la Notaría segunda de San Cristóbal en fecha 20 de julio de 2007, Nro. 72, tomo 110.

Al folio 49, mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, se admite la presente demanda y se designa en el mismo auto al coordinador del régimen, ordenándose la notificación del Procurador General de la República y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Al folio 53, mediante escrito la representante de la solicitante, asistida de abogado, peticiona copia certificada del auto de admisión de la causa y solicita se le nombre correo especial para la entrega de los oficios acordados.

Al folio 54, consta auto del Tribunal que acuerda lo solicitado en escrito anterior.

Al folio 55, mediante escrito la representación Judicial de la solicitante asistida de abogado, consigna copia simple con sello húmedo de Oficios acordados.

AL folio 59, consta oficio No. GGL CCP 0252, de fecha 26 de marzo de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de notificación acordada, indicando además que se han dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.

Al folio 62, consta diligencia del alguacil del Tribunal informando de la notificación del ciudadano L.M. y de la citación de la ciudadana A.S.N.d.Z..

Al folio 63, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la abogada Ronela P.G., consigna poder otorgado por los demandados y se da por citada.

A los folios al 71, la representación Judicial de la demandada procede a contestar la demanda y expone:

.- Que conviene en la existencia de una relación arrendaticia, que sus representados son socios de la cooperativa.

.- Niega que sus representados no contaran con recursos para realizar las mejoras al inmueble.

.- Señala que es falso que se haya formado una comisión para la revisión de la estructura del inmueble y que no hay prueba de ello.

.- Rechaza y niega que la ciudadana A.S.N., haya suscrito algún contrato de préstamo.

.- Que si bien es cierto que el co demandado T.Z.f. un contrato de préstamo, nada adeuda.

.- Niega que el co demandado T.Z. se haya desentendido de la obra.

.- Rechaza y niega que la demandante haya dado un préstamo adicional a los co demandados por la suma de Bs, 80.000,oo, lo cual carece de fundamentación.

.- Rechaza y niega que exista un incumplimiento de sus poderdantes que ha causado perjuicios a la solicitante.

.- Que es cierto que existe una demanda de desalojo contra la accionante, por cuanto la misma ha incumplido con el pago de los cánones arrendaticios, negando además que esa acción sea ilegal.

.- Niega y rechaza que se de tratamiento de socios de la cooperativa a sus poderdantes, ya que desde hace 2 años no tienen contacto con la misma y presentaron renuncia.

.- Niega y rechaza que los miembros de la Junta Directiva hayan querido llegar a un acuerdo amistoso para la solución de los problemas existentes de la misma.

.- Indica que se opone a la solicitud de régimen excepcional por lo antes negado y rechazado, por no llenar los supuestos legales de los artículos 67 y 69 de la Ley especial.

.- Señala que se opone el nombramiento del coordinador del régimen excepcional, ya que la solicitud no tiene fundamento y que se deje sin efecto la misma.

A los folios 72 al 75 consta escrito de pruebas presentado por la representación Judicial de la demandada, las cuales son admitidas en fecha 29 de junio de 2009.

Al folio 178, consta diligencia de fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual el apoderado actor indica que se opone al procedimiento de contestación de demanda, por no ser el procedimiento típico de una demanda, sino una solicitud de régimen excepcional y que así mismo el escrito de pruebas no está firmado por la solicitante en razón de lo cual solicita se declare inadmisible el mismo.

A los folios 179 al 181, consta escrito de fecha 15 de julio de 2009 emanado de la representación Judicial de la actora donde indica que se opone a la contestación y pruebas presentadas ya que se está desnaturalizando el procedimiento de régimen excepcional, por lo que pide se intime a la apoderada Judicial de la contraparte, para que se acoja a lo establecido en los artículos 67 y 69 de la ley especial de asociaciones cooperativas.

II

PARTE MOTIVA

FIJACION DEL HECHO CONTROVERTIDO

La presente litis se encuentra circunscrita a una demanda por solicitud de régimen excepcional planteada por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA, R.L., representada por la Presidente del C.d.a., H.C.A., conforme a lo indicado en el artículo 69 de la Ley especial de asociaciones cooperativas, en concordancia con el artículo 67 eiusdem y la disposición transitoria cuarta de la Ley especial de asociaciones cooperativas, ya que existe una relación contractual arrendaticia con el ciudadano T.G.Z.C., quien a u vez es socio de la Cooperativa por medio de la cual se comprometió en ceder en alquiler el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida L.O., No. 3-51, para trasladar la clínica al referido inmueble y por cuanto ni los propietarios del inmueble, ni los socios de la cooperativa contaban con los recursos para adecuar el inmueble al funcionamiento de la clínica, se nombró una comisión para verificar las mejoras requeridas del inmueble para que la cooperativa comenzara a funcionar en el inmueble y la misma se pronunció para proponer que se diera a T.G.Z. y A.S.N.d.Z. un préstamo por la suma de Bs. 65.424,71, lo cual quedó indicado en documento autenticado, pero en razón de que la obra no estuvo concluida para la fecha prevista, julio de 2007, el administrador de la Cooperativa D.C.A. se puso al frente de la ejecución de la obra, no obstante debido a las reformas a implementar y el retraso de la misma, se procedió a otorgar otro préstamo a T.G.Z. y A.S.N.d.Z., para finalizar las mejoras de la obra, por el orden de Bs. 80.000,oo. Señala igualmente que por cuanto los mencionados ciudadanos no han cancelado los prestamos que montan a la suma de Bs. 150.000,oo, han producido un grave daño, además que han incoado una demanda de desalojo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, lo que ha causado que la demandante haya incumplido con las obligaciones, lo cual pone en riesgo la naturaleza propia de la cooperativa, tratando de llegar a un acuerdo para un convenimiento en el pago de la deuda, lo cual no ha sido posible.

Por lo anterior expresa que, para poder seguir cumpliendo con la prestación del servicio médico quirúrgico y la naturaleza que persigue el fin cooperativista, solicita el régimen excepcional y así tratar de solucionar la problemática que afecta su naturaleza, así como tratar de establecer un acuerdo con los ciudadanos T.G.Z. y A.S.N.d.Z. y que de esa forma se le permita el normal desenvolvimiento de la cooperativa, proponiendo como coordinador del régimen de excepción al ciudadano L.M., con la indicación de que conforme al artículo 69, parte final de la ley de Asociaciones cooperativas, dictado el régimen la cooperativa no podrá ser objeto de ninguna acción Judicial, ni acciones de embargo desde la fecha de inicio de la solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996). En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., apuntó:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA, R.L., es una solicitud de beneficio de régimen excepcional, conforme a lo indicado en los artículos 67 y 69 de la Ley especial de asociaciones cooperativas.

Ahora bien, éste Juzgador observa que la presente solicitud es incoada ante el órgano Jurisdiccional por la ciudadana H.C.A., obrando en su carácter de PRESIDENTE del C.d.a., según designación efectuada en acta de asamblea ordinaria No. 06, del 20 de marzo de 2005, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del 1er circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 11 de julio de 2005, inscrita bajo matricula No. 2005-LRC-TO2-28.

Igualmente se observa de autos que la solicitante ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA, R.L., registró su documento ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04 de diciembre de 2002, registrada bajo el No. 22, Tomo 008, Protocolo Primero. Y que el artículo 25 de los estatutos de la demandante establece:

ARTICULO 25. ATRIBUCIONES DEL C.D.A.

Son atribuciones del c.d.a.

(…)

m) Efectuar la solicitud del procedimiento del régimen excepcional de cesación de pagos de la cooperativa, cuando así lo decida la mayoría absoluta de sus miembros.(subrayado propio)

En consecuencia de lo anterior, para quien juzga la inteligencia de la norma contractual anterior indica que para la Presidente del C.d.a. poder solicitar el Régimen excepcional, debe constar la decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la cooperativa, circunstancia de la que no hay constancia en autos, por lo que se tiene que no se dio cumplimiento a tal requisito.

En atención a lo anterior, y con fundamento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente para éste Juzgador declarar que la pretensión incoada debe ser declarada inadmisible, en razón de la ausencia de un requisito fundamental para su tramitación conforme a derecho. Y en tal razón no se entra a considerar del fondo de la controversia por resultar ello inoficioso. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la demanda de solicitud de régimen excepcional incoada por ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA, R.L., representada por la PRESIDENTE del C.d.A., ciudadana H.C.A..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, al resultar totalmente vencida, conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días (24) del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 01: 00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5717.

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