Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de marzo de 2005

194º y 146º

Visto el escrito de fecha 28-03-2005 mediante el cual la demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA 23 R.L., solicita: 1.- Se ordene la citación de la querellada. 2.- Se dicte medida cautelar innominada de paralización de la obra, para decidir el Tribunal observa:

La presente causa versa sobre un interdicto de obra nueva mediante el cual se pretende la paralización de una obra presuntamente iniciada el 23-11- 2004. El Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó al lugar indicado en la querella y en fecha 23-02-2005 (folio 56 al 59) ordenó la paralización total de la obra; igualmente en estricto acatamiento de lo establecido en el articulo 714 eiusdem, se exigió al querellante la constitución de una garantía para asegurarle al querellado el resarcimiento de los daños que la paralización de la obra le pudiera producir; igualmente se estableció en la decisión que se procedería a ejecutarla solo una vez que constara en autos la constitución de la garantía por Bs. 200.000.000,00.

La querellante apeló de dicha decisión y en fecha 08-03-2005 dicha apelación fue oída en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.

En los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la practica de una experticia y la constitución de una contragarantia por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva; por su parte en los interdictos de obra vieja o de daño temido, la actividad del Juez es aun más limitada pues de conformidad con lo establecido en el articulo 717 del Código de Procedimiento Civil el Juez solo tiene dos posibles decisiones a tomar; Dictar las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al querellado a la constitución de una garantía para responder de los posibles daños de acuerdo a los solicitado por el querellante.

Con estos pronunciamientos se agotan los procedimientos interdíctales prohibitivos, ya que en lo sucesivo, después de dictadas estas resoluciones, cualquier controversia que surja entre las partes, en ambos tipos de interdictos, deberá TRAMITARSE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, EL CUAL DEBE SER INCOADO MEDIANTE DEMANDA SEPARADA, DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL, SO PENA DE CADUCIDAD.

En efecto, en el caso de los interdictos de obra nueva, establece el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil :

En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.

Por su parte en los interdictos de obra vieja, el artículo 719 del mismo Código de Procedimiento Civil, dispone: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”

De las anteriores normas se concluye que el procedimiento interdictal de obra nueva, como uno de los tipos de interdictos prohibitivos, NO TIENE ESTABLECIDO un acto equivalente o similar a la contestación de la demanda, ni lapso probatorio, ni sentencia definitiva de mérito, pues en ellos el juez se limita a ORDENAR LA PARALIZACIÓN de la obra y su posterior continuación, previo el cumplimiento de los requisitos legales, entre los cuales se encuentra siempre, la CONSTITUCIÓN DE UNA GARANTÍA SUFICIENTE para responder, respectivamente, al querellado o al querellante de los daños que le pudiere producir la paralización de la obra o su continuación.

En consecuencia, en el interdicto de obra nueva no es procedente ni el dictámen de medidas preventivas innominadas que son propias del procedimiento ordinario, pues estos interdictos tienen consagradas unas medidas espacialísimas y típicas como es la paralización de la obra, previa la constitución de una garantía.

Tampoco es procedente la “citación” de la parte querellada pues en el mismo no está prevista ninguna actuación equivalente a la contestación de la demanda, y el querellado solo interviene, eventualmente y por decisión propia, cuando pretenda que después de ordenada la paralización, la misma se reanuda, para lo cual se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, y todo ello en razón de que –se repite una vez más- toda controversia que surja entre las partes debe ser ventilada por el procedimiento ordinario, para lo cual el interesado debe proponer su demanda autónoma, dentro del año siguiente a la resolución que le causó el daño, so pena de caducidad.

En mérito de las anteriores consideraciones, se niega lo solicitado por la parte querellante de que se dicten medidas preventivas innominadas y de que se cite a la querellada en la presente causa.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.,

/ar.

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