Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2010-000006

En la consulta de la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la Acción de A.C. incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L. contra del DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, la parte accionante, Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L. ejerció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de a.c. contra DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de a.c. y ordenó su remisión a este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I.3. Mediante auto dictado el treinta (30) de noviembre de 2010 se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado Superior que en el caso a.d.r.l. consulta de la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L. en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivando su decisión en que este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo ya había decidido en primera instancia una acción de amparo por los mismos hechos debatidos y contra el presunto agraviante mediante sentencia dictada el primero (1º) de junio de 2009, se cita la motivación respectiva:

    "La mención del referido precepto normativo viene al caso porque este juzgador al consultar el Sistema Juris 2000, motivado por las afirmaciones del accionante respecto de la existencia de un previo mandamiento de a.c. dictada por un juez de Municipio y por las respuestas que diera al interrogatorio que le hizo en la audiencia oral y pública, pudo constatar en el 1º de junio de 2009 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó una sentencia en la que revocó la sentencia del Juzgado de Municipio Sucre a favor de la accionante ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO por los mismos hecho debatidos en esta causa y contra el mismo agraviante: DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR con base en los siguientes argumentos:

    (…)

    Así pues, es obvio que la presente acción no es sino una especie de reedición de una primera acción de amparo ya resuelta en sentido desfavorable a la accionante por una sentencia dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la primera acción por no haber agotado la supuesta agraviada las vías ordinarias preexistentes, declarando la Juez de lo Contencioso Administrativo que el medio idóneo para tutelar la situación jurídica de la accionante es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Ante la evidencia de que la tutela pretendida por el accionante ya fue declarada inadmisible por un juez de la República, este tribunal forzosamente debe declarar igualmente inadmisible esta nueva pretensión con base en la causal prevista en el artículo 6, numeral 8, de la Ley de Amparo. Así se decide”.

    En este orden de exposición, este Juzgado Superior observa que tal como lo sentó la sentencia consultada el primero (1º) de junio de 2009, en el expediente Nº FP11-H-2009-000001, se dictó sentencia declarándose inadmisible la Acción de A.C. incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L. en contra del DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR, en ella se dirimió los mismos hechos que hoy replantea la Asociación accionante, se cita parcialmente la sentencia que dictó este Juzgado Superior:

    Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, se acciona contra la negativa del Director Ambiental del Estado B.d.M.d.P.P. para el Ambiente de expedir a la Cooperativa accionante, las guías de movilización de los productos forestales (rolas de madera) provenientes de la deforestación de la vegetación alta en el asentamiento campesino Hatos del Caura, sector El Tigre, Parroquia A.F.d.M.C.d.E.B., acción que fue incoada ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…

    Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos es sometida a la consulta de Ley la sentencia dictada el siete (07) de abril de 2009, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L. en contra de la Dirección Ambiental del Estado B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, en tal sentido, ordenó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente expedir a favor de la accionante las correspondientes guías de movilización de los productos forestales en un plazo de ocho (08) días calendario, que en caso de negativa la sentencia sustituiría las guías de movilización...

    A los fines de resolver la sentencia que se le somete a consulta, observa este Juzgado que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos…

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.…

    Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por la accionante en amparo, constituida por la negativa del Director Ambiental del Estado Bolívar de emitir las guías de movilización de productos forestales (rolas de madera) provenientes de la deforestación de la vegetación alta en el asentamiento campesino Hatos del Caura, sector El Tigre, Parroquia A.F.d.M.C.d.E.B., la cual fue justificada por éste último en el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la cooperativa accionante en fecha 20 de junio de 2008, a través de acta de inicio Nº 06-05-0-0006, emitida por la Dirección Estadal Ambiental, considera este Juzgado Superior que el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y revocar la sentencia sometida a consulta. Así se decide...

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L. en contra del DIRECTOR AMBIENTAL DEL ESTADO B.d.M.D.P.P. PARA EL AMBIENTE, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el siete (07) de abril de 2009, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta

    .

    De la citada sentencia dictada en el expediente Nº FP11-H-2009-000001, se desprende que la mencionada Asociación Cooperativa interpuso acción de amparo contra la Dirección Ambiental del Estado Bolívar con la finalidad que el Órgano Jurisdiccional ordenare expedir las correspondientes guías de movilización de productos forestales provenientes de la exportación de la vegetación alta en el asentamiento campesino Hatos del Caura, sector el Tigre, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, la cual coincide con la pretensión nuevamente planteada fundada en los mismos hechos, se cita el petitorio de la demanda:

    (p)or los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho explanados en el siguiente recurso, ante las evidentes lesiones configuradas por la omisión culposa del Organismo querellado y la plena demostración de los daños generados por la misma, es por que ocurro ante su competente autoridad como Juez constitucional a los fines de que previo al análisis de la (sic) violaciones denunciadas se sirva decretar MANDAMIENTO DE A.C. a favor de mi representada “Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L” la cual se encuentra debidamente inscrita (…), a los fines de ordenar la inmediata tramitación y expedición de guías de movilización de los productos forestales, el cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Resaltado añadido).

    Destaca este Juzgado Superior que la sentencia dictada el primero (1º) de junio de 2009 en el expediente FP11-H-2009-000001, que declaro inadmisible la Acción de A.C. incoada por la Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L en contra de la Dirección Ambiental el Estado Bolívar, fue objeto de impugnación mediante recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Asociación accionante y se encuentra pendiente de decisión por la Corte de lo Contencioso Administrativo, dado que se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y el expediente fue remitido a dicho Órgano Jurisdiccional para su resolución, en este sentido el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

    .

    De la citada disposición jurídica se desprende que la Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L ejerció con anterioridad una acción de amparo por los mismos hechos hoy invocados, cuya sentencia se encuentra pendiente de resolución por la Corte de lo Contencioso Administrativo, por ende este Juzgado considera que la acción de amparo hoy interpuesta en relación con los mismos hechos ahora replanteados, resulta inadmisible por imperio de la citada causal de inadmisibilidad, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el veintidós (22) de noviembre de 2010 que declaró inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por la Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L contra Dirección Regional del Ministerio Popular para el Ambiente del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L. contra del DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada veintidós (22) de noviembre de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, diecinueve (19) de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENTA FLORES FABRIS

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