Decisión nº 2013-251 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. N° 2010-1052

En fecha 02 de febrero de 2010, la abogada C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.945, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 69-A-Cto, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, demanda de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00106-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, que impuso multa por un (01) salario mínimo equivalente a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23) y el auto de fecha 08 de diciembre de 2009, mediante el cual acordó la imposición de multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (02) días por la cantidad de Setenta Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. 70.332,24), por encontrarse incursa en “DESACATO POR REBELDIA”.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 04 de febrero de 2010, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 05 de mismo mes y año.

Luego de ello, en fecha 09 de febrero de 2010, éste Tribunal admitió la presente demanda de nulidad ordenando notificar a las partes y al tercero interesado, asimismo declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por la parte actora.

En esa misma fecha, este Tribunal difirió el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 01 de junio de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2013, la abogada G.L.B., se abocó al conocimiento de la presente demanda y ratificó su admisión.

En fecha 06 de mayo de 2013, durante la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante quien consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público.

Luego de ello, en fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal dijo “vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la abogada C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.945, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00106-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, que impuso multa por un (01) salario mínimo equivalente a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23) y el auto de fecha 08 de diciembre de 2009, mediante el cual acordó imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (02) días, por encontrarse incursa en “DESACATO POR REBELDIA”, por la cantidad de Setenta Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 70.332,24).

Ahora bien, quien juzga debe señalar que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010. La referida Ley Orgánica, en el numeral 3 del artículo 25, contempla lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Subrayado de este Tribunal).

La norma anteriormente citada, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materias de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad ejercidas contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

(Subrayado de este Tribunal).

Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.

Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales -una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

Acogiendo este criterio y visto que la presente nulidad fue interpuesta en fecha 02 de febrero de 2010 y admitida en fecha 11 de febrero de 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 108 de fecha 25/02/2011, caso: L.T.M. y N° 312 del 18/03/2011, caso: M.Y.G.) y que además, el referido ente está ubicado territorialmente en el Distrito Capital, se tiene que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.

-II-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 28 de enero de 2009, presentó un escrito ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, relacionado con el procedimiento de multa que se le había iniciado a su representada como consecuencia de un presunto incumplimiento en acatar la P.A. Nº 0648-2008, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano J.P.D..

Expuso que en fecha 11 de febrero de 2009, presentó escrito de pruebas.

Relató que en vista que no se le había notificado del resultado de dicho procedimiento sancionatorio, se trasladó a la referida Inspectoría en fecha 10 de enero de 2010, observando “…con extrañeza y asombro…” que en el expediente administrativo Nº 079-2009-06-00005 se había dictado en su contra la P.A. Nº 00106-2009, de fecha “…14 de marzo de 2009…”, mediante la cual se le impuso multa por el monto de un salario mínimo, equivalente a Setecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), librándose la correspondiente planilla de liquidación.

Manifestó que su representada nunca fue notificada de la referida P.A., siendo que en el expediente administrativo a través del cual se sustanció el procedimiento, cursan a los folios 56 y 57 cartel de notificación, suscrito por una persona que dijo ser J.L.B., en su condición de Alguacil.

Arguyó que cursa en el expediente administrativo un informe suscrito por el referido ciudadano, de fecha 04 de marzo de 2009, en el cual dejó constancia “…que siendo las 3:30 horas, cumpliendo con instrucciones del Despacho del inspector, se dispuso a notificar a mi representada y una vez en la sede ubicada en la Av. Sur Decacentro, Puente Soublette, Quinta Crespo al lado de RCTV Centro de Comunicaciones Movistar parte trasera, Galpón Blanco, se entrevistó con un señor de aproximadamente unos 45 años, alto, piel blanca, cabello claro corto, quien se negó a dar su nombre, al igual que tres oficiales de seguridad, uno de ello (sic) moreno, alto delgado cabello canoso, el segundo oficial de baja estatura cabello negro, piel blanca y el tercero moreno de baja estatura cabello negro, todos de unos treinta años en adelante, los cuales se negaron a dar su nombre y recibir dicho cartel de notificación por lo cual procedió a fijar dicho cartel de notificación en la parte superior izquierda de la pared de la entrada de la empresa, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Señaló que al folio 63 del mismo expediente administrativo, riela un informe de entrega, suscrito por el ciudadano antes mencionado, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa a fin de entregar un oficio emitido por el Despacho de la Inspectoría, donde una vez en el lugar se le hizo imposible la entrega.

Adujo que cursa en el expediente administrativo un informe suscrito por el ciudadano, J.S., de fecha 25 de junio de 2009, en el cual dejó constancia “…que el día 23 del mismo mes y año siendo las 2:40 horas p.m., se trasladó a la empresa Productos Mixtos Promix, C.A., a fin de entregar un cartel de notificación emitido por la Sala de Sanciones correspondiente al expediente Nº 079-2009-06-00005, donde una vez en el sitio se entrevistó con un ciudadano que el mismo no se identificó y poseía las siguientes características: piel morena, cabello negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,70 mts, edad aproximada de 30 a 32 años, vestía de la siguiente manera camisa y pantalón color azul, quien dijo ser Vigilante de la empresa, por lo que procedió a fijar dicho cartel de notificación, consignando además copia del mismo en la Secretaría, Todo (sic) ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Manifestó que la Inspectoría mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, impuso sanción de multas sucesivas por la cantidad de Setenta Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 70.332,24), por “DESACATO POR REBELDIA” de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, por considerar que no fueron cumplidos los requisitos o formalidades esenciales exigidas por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se tuviera como notificada su representado y por haberle conminado a pagar dos multas a través de la P.A. Nº 00106-2009 de fecha 04 de marzo de 2006 y auto de fecha 08 de diciembre de 2009.

Expuso que la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur impuso la sanción de multa por un monto de Bs. F 799,23, fundamentándose en que “…Riela al folio 06 al 08 del expediente, notificación e informe del funcionario de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual se deja constancia que el representante legal de la Empresa Productos Mixtos Promix, C.A., quedo (sic) debidamente notificado para comparecer ante la Inspectoría del Trabajo dentro de los ocho días hábiles siguientes de su notificación…”, lo cual -a su decir- es falso, manifestado que la notificación es irregular al haberse incumplido con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Denunció el vicio de indefensión por cuanto el auto de fecha 08 de diciembre de 2009, mediante el cual fue impuesta una multa a su representada por la cantidad de Bs. F. 70.332,24, deviene –a su juicio- de un error en la interpretación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que el legislador estableció que ante la contumacia de los administrados de cumplir con los actos de ejecución personal se le puede imponer multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía concediendo a la vez un plazo razonable para que cumpla lo ordenado, alegando además que “cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares”.

Arguyó que el referido auto incurre en la subversión del procedimiento legalmente establecido, señalando que no conoce ni el origen de las operaciones aritméticas ni la fórmula de cálculo empleados por la referida Inspectoría, pese a que -según sus dichos- la norma “…es muy clara al establecer el monto de las multas…”.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00106-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, que impuso la multa por el monto de Bs. F 799,23 y del AUTO de fecha 08 de diciembre de 2009, a través de la cual se estableció multas sucesivas ascienden a la cantidad de Bs. 70.332,24.

-III-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DE LOS INFORMES

El día lunes 06 de mayo de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, así como la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, ratificó cada uno de sus alegatos y solicitó al Tribunal que se declare la nulidad del acto administrativo.

Asimismo se dejó constancia que la parte asistente no promovió ningún medio probatorio en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dio apertura del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha “exclusive” para que las partes presenten sus respectivos informes.

Asimismo observa quien decide que las partes no consignaron informes en la etapa procesal correspondiente.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00106-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Bs. 799,23, por presuntamente desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.P.D. contenida en la P.A. N° 0648-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, asimismo, solicitó la nulidad del AUTO de fecha 08 de diciembre de 2009, mediante el cual se le impuso multas sucesivas cada dos (02) días que totalizan la cantidad de Bs. 70.332,24 a la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. por presunto “desacato por rebeldía” de las referidas Providencias Administrativas, de las cuales -a su decir-, nunca fue notificada.

Al respecto, la parte demandante denunció que ambos actos administrativos lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva.

Asimismo manifestó que la autoridad administrativa, al dictar el AUTO de fecha 08 de diciembre de 2009, mediante el cual impuso multas sucesivas cada 02 días que ascienden a la suma de Bs. 70.332,24, realizó una interpretación errada del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos causándole indefensión, así como en vicios en el procedimiento legalmente establecido al no saber cómo se obtuvo dicha suma.

Como primer punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio signado bajo el N° 079-2009-06-0005 contra la sociedad mercantil hoy demandante, pese a que fue requirido mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2010, y mediante Oficio Nº 2010/434 de esa misma fecha, dirigido a la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, recibido por ésta en fecha 14 de junio de 2010, según consta al folio 09 del cuaderno de medidas, en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la Administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia puede obrar en contra de ésta. Así se declara.

Como segundo punto previo observa quien decide que en fecha 02 de febrero de 2010 la hoy accionante interpuso la presente demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la P.A. N° 00106-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, que impuso multa por Bs. 799,23 y contenido en AUTO de fecha 08 de diciembre de 2009, que acordó la imposición de multas sucesivas cada 2 días por la cantidad de Bs. 70.332,24, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así y aplicando el principio ratione temporis la presente nulidad será decidida la luz en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.

- Del fondo de la demanda

Precisa quien decide que la parte accionante pretende la nulidad tanto de la P.A. N° 00106-2009 de fecha 04 de marzo de 2009 (mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 799,23), como del AUTO de fecha 08 de diciembre de 2009 (a través de la cual se le aplicaron multas sucesivas que ascienden a la suma de Bs. 70.332,24), ambos emanadas de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, por considerar que dichos actos adolecen de vicios que menoscaban derechos y garantías constitucionales, en tal sentido, cada acto administrativo será analizado por separado.

1.- De la nulidad de la P.A. N° 00106-2009 de fecha 04 de marzo de 2009.

La parte actora adujo que en virtud de no haber sido notificada de las resultas del procedimiento sancionatorio, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." en el Distrito Capital Sede Caracas Sur en fecha 10 de enero de 2010, percatándose que en el expediente administrativo Nº 079-2009-06-00005 se había dictado en su contra la P.A. Nº 00106-2009, de fecha 04 de marzo de 2009, mediante la cual se le impuso multa por el monto de un salario mínimo, equivalente a Bs. 799,23 con la correspondiente planilla de liquidación y que de ello nunca fue notificada, en tal sentido, denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, por considerar que no fueron cumplidos los requisitos o formalidades esenciales exigidas por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se tuviera como notificada

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones en relación a los derechos constitucionales presuntamente infringidos:

- En relación a la aducida violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe indicarse que el debido proceso es una garantía constitucional de carácter supremo que abarca todos los derechos fundamentales de carácter procesal o procedimental y su fin es proteger a las partes dentro de un litigio o frente a la administración pública.

En tal sentido, dentro de la garantía del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone que “1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Así pues, la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora De Planes De S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:

…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayadas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra. Siendo entonces la vulneración de este derecho cuando algunas de las partes se le priva de algún medio de defensa establecido tanto en la Ley o como en la Carta Magna.

Ahora bien, a fin de verificar si se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, se hace necesario revisar las documentales consignadas por la parte actora que presumiblemente forman parte del expediente administrativo N° 079-2009-06-0005 relacionado con el procedimiento sancionatorio llevado a cabo en sede administrativa y las cuales no fueron objeto de ataque alguno por la contraparte, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es menester traer a colación las siguientes:

- Consta al folio 35 del presente expediente copia simple de ACTA DE INICIO de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por la Inspectora del Trabajo "P.O.D." Sede Caracas Sur, de la cual se lee:

Por cuanto el representante legal de la empresa (…) PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. (…) presuntamente se encuentra en DESACATO por no haber dado cumplimiento con lo establecido en la P.A. N° 0648-2008 (…) correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el (la) trabajador; (a) (sic) JOSE (sic) PARRA, desacato éste (sic) que trae como consecuencia que usted posiblemente este (sic) incurso en la Sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Por las razones expuestas, esta Inspectoría del Trabajo acuerda iniciar el procedimiento de multa a que se refiere el título XI (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo y enviarle copia de la presente acta a la presunta infractora a los fines previstos en el artículo 647 del título mencionado.

- Cursa al folio 37 del expediente judicial, copia simple de CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de fecha 14 de enero de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." Sede Caracas Sur, a fin de conminarle a comparecer para ejercer sus defensas dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la constancia de su notificación y del cual se observa la firma del Alguacil del referido ente, mas se advierte que la sección titulada “Recibido por” aparece en blanco.

- Riela a los folios 40 al 42 del presente expediente, copia simple de escrito presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., recibido por la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." Sede Caracas Sur en fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual planteó sus alegatos y solicitó que se declare sin lugar el procedimiento de multa iniciado en contra de su poderdante.

- Corre inserto al folio 64 del expediente judicial, copia simple de AUTO de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por la Inspectora del Trabajo "P.O.D." Sede Caracas Sur, mediante el cual se dio apertura del lapso probatorio.

- Consta al folio 66 del expediente judicial en copia simple, escrito de promoción de pruebas, recibido por la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." Sede Caracas Sur en fecha 11 de febrero de 2009, a fin de hacer valer el escrito libelar que riela a los folios 67 al 78 del presente expediente, interpuesto ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la P.A. N° 0648-2008, con el fin de demostrar que “…no ha incurrido en desacato…”.

- Cursa a los folios 28 al 30, copia simple de la P.A. N° 00106-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por la Inspectora del Trabajo "P.O.D." Sede Caracas Sur, de la cual se lee:

(…) Ahora bien, de autos se desprende que el representante legal de PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., desobedeció una orden emanada de un Funcionario de Trabajo, por no haber cumplido con la P.A. número 0648-2008 de fecha 14 de Noviembre de 2008, correspondiente al procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, subsumiéndose dicha conducta a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

(…omissis…)

En consecuencia decide imponer multa por un (01) salario mínimo, equivalente a BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23) basado esto en el Decreto Presidencial N° 6.052 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008, en el cual se fijó el salario mínimo mensual, por no dar cumplimiento a la P.A. número 0648-2008 de fecha 14 de Noviembre de 2008 (…)

- Riela al folio 87 del presente expediente, copia simple de oficio N° 00044-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, suscrito por la Inspectora del Trabajo "P.O.D." Sede Caracas Sur, en el que se observa la rúbrica del Alguacil y en el espacio destinado a la firma del representante de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. (hoy demandante) aparece en blanco y de cuyo contenido se advierte lo siguiente:

Representante Legal de la Empresa (establecimiento): PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A.

(…omissis…)

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo, un (01) ejemplar de la P.A. N° 00106-2009 de fecha 04 MAR 2009, más (07) ejemplares de la Planilla de Liquidación de fecha 04 MAR 2009 las cuales deberán ser consignadas ante la TESORERÍA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o en las instituciones Bancarias mencionadas en dicha P.A. (…), quedando Usted notificado de la misma, la cual corresponde al Procedimiento de Multa incoado en su contra

.

- Corre inserto al folio 88 del presente expediente, copia simple de INFORME DE NOTIFICACIÓN, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano J.L.B. en su condición de “NOTIFICADOR”, mediante el cual se observa que el referido funcionario señaló lo siguiente:

...me dispuse a notificar la (sic) empresa: PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. (…) a fin de consignar un cartel de notificación emitido por la sala de reclamos correspondiente a al expediente: 079-2009-06-00005, una (sic) el sitio mencionado (…), ME ENTREVISTE (sic) CON UN SEÑOR DE APROXIMADAMENTE UNOS 45 AÑOS EN ADELANTE (…) QUIEN SE NEGO (sic) A DAR SU NOMBRE AL IGUAL TRES OFICIALES DE SEGURIDAD (…), LOS CUALES SE NEGARON A DAR SU NOMBRE Y A RECIBIR DICHO CARTEL DE NOTIFICACION (sic) POR LO CUAL PROCEDÍ A FIJAR DICHO CARTEL DE NOTIFICACIÓN EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA DE LA PARED DE LA ENTRADA DE LA EMPRESA (…) DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 126 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

.

Así pues, de los documentos reseñados se aprecia que el procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de multa por la cantidad de Bs. 799,23, inició con ocasión al presunto incumplimiento del patrono (hoy demandante) de la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.P., contenido en la P.A. N° 0648-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008.

Se advierte de igual modo que las notificaciones contenidas tanto en el CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 14 de enero de 2009 (correspondiente al inicio de dicho procedimiento sancionatorio), como en el oficio que contiene la notificación de la P.A. N° 00106-2009 de fecha 04 de marzo de 2009 (mediante la cual se le impuso la multa por Bs. 799,23), no fueron suscritas por ninguna persona en nombre o en representación de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. (hoy demandante).

Asimismo, se desprende que durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio la hoy accionante expuso sus alegatos y ejerció sus defensas, incluso, se observa que la misma manifestó que interpuso una demanda de nulidad contra la P.A. que ordenó el reenganche del ciudadano J.P., presuntamente desatacada por la hoy accionante y por lo cual se le impuso las multas que hoy se pretende impugnar.

Respecto de la aducida irregularidad en la notificación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: O.B.R. y C.J.Q.R.), se ha pronunciado de la manera siguiente:

Por su parte, los ciudadanos (…omissis…), quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) (…omissis…)

En efecto, la decisión invocada por la parte solicitante establece lo siguiente:

‘Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto (sic) que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria (…)

(…omissis…)

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación’.

(…omissis…)

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Así pues, se deduce que la ausencia de notificación del inicio del procedimiento en aquellos casos en los que no permite al afectado intervenir en el mismo a fin de exponer sus alegatos y ejercer sus defensas, constituye un vicio grave que no resulta en modo alguno convalidable ni subsanable, por cuanto se estaría vulnerando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso lo cual acarrea la nulidad absoluta de la decisión administrativa.

Ahora bien, se ha señalado que la finalidad de la notificación de los actos administrativos para que sean eficaces, es que el interesado conozca de una determinada decisión que afecte de manera directa sus intereses legítimos y subjetivos, sin embargo, en ocasiones un acto mantiene su eficacia si su destinatario tuvo conocimiento de la decisión de la Administración aunque no haya sido debidamente notificado, de tal suerte que si el administrado tuvo oportunidad de rebatir los argumentos de la autoridad que conoce del asunto o recurre oportunamente ante la autoridad competente, el defecto o ausencia de la notificación pierde trascendencia, sin que ello implique que esta forma de obrar de la Administración esté ajustada a la legalidad.

A tal efecto, es menester señalar que al evidenciarse que la representación de la hoy demandante ejerció sus defensas durante la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, por consiguiente, al haber participado en el mismo y -como bien lo señaló en su escrito libelar- al haberse percatado de la existencia de la P.A. que hoy se impugna cuando se trasladó a la sede de la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." en el Distrito Capital Sede Caracas Sur en fecha 10 de enero de 2010, permite concluir que la ausencia de notificación tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa no afectó su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto, debe desecharse la referida denuncia. Así se decide.

- En relación a la presunta violación de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta oportuno señalar, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se ha pronunciado mediante sentencia N° 2011-0178 de fecha 17 de febrero de 2011, recaída sobre el caso: Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO) contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), estableciendo lo siguiente:

(…) En este sentido, observa esta Corte que la tutela judicial efectiva, lleva en sí, el reconocimiento de una primera fase de protección conformada por las estructuras organizativas procesales las cuales, siendo consideradas en sentido unitario como la forma diseñada para la puesta en contacto de la acción y la jurisdicción, revela la visión de lo que es el proceso.

(…omissis…)

En una segunda fase, establecido el proceso como la herramienta para conocer de la acción y la importancia del mismo para la efectividad en la protección de los derechos, es necesario resaltar que la tutela judicial efectiva también se reconoce en la finalidad para la cual existe la jurisdicción, ya que, existiendo esta última como potestad deber del Estado de realizar el derecho, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, puede vislumbrarse la realización del derecho y el juzgamiento, como componentes endógenos al proceso, no obstante, ello no exime la tercera premisa, la cual es precisamente la que enlaza tutela judicial efectiva y jurisdicción, y que existe justamente en esa posibilidad coercitiva del Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, de hacer ejecutar lo juzgado (...)

De acuerdo al criterio parcialmente citado, la tutela judicial efectiva la garantiza el Estado a través de los órganos de administración de justicia y en el presente caso la parte accionante pretende encuadrar dentro del ámbito de la tutela judicial efectiva sus denuncias, las cuales devienen de un procedimiento administrativo sancionatorio instaurado en su contra, siendo la tutela judicial efectiva una garantía dirigida al amparo de derechos procesales constitucionales, lo cual no aplica al caso bajo análisis, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, no procede la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00106-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por la Inspectora del Trabajo "P.O.D." Sede Caracas Sur, en consecuencia, el referido acto debe declarase válido. Así se decide.

  1. - De la nulidad del AUTO de fecha 08 de diciembre de 2009

    Precisa quien decide que la parte demandante solicitó la nulidad el acto administrativo contenido en el AUTO de fecha 08 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, mediante el cual fueron impuestas multas sucesivas cada dos (02) días que suman la cantidad de Bs.F. 70.332,24, del cual –a su decir- jamás se le notificó.

    Asimismo adujo que “cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares” y denunció que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como también que la Administración realizó una interpretación errada del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos causándole indefensión e incurrió en vicios en el procedimiento legalmente establecido al no saber cómo se obtuvo dicha suma.

    En tal sentido, debe indicarse que dentro del debido proceso –además de los elementos señalados en párrafos anteriores- se encuentra también el principio denominado nulla poena sine lege, contemplado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, constituyéndose así una máxima en derecho penal y en derecho sancionatorio en general que implica que una conducta debe estar previamente calificada en el ordenamiento jurídico vigente para que pueda ser aplicada como delito o sanción, tal principio fue dispuesto por el legislador constituyente con la finalidad de crear seguridad jurídica y por ende la Administración debe ceñirse exclusivamente a lo establecido en la ley en aras de resguardar el principio de tipicidad y de legalidad.

    Bajo este mismo orden de ideas, el debido proceso además comprende el principio non bis in idem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual refiere a que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, ello quiere decir que la norma suprema prohíbe categóricamente, ser sancionado dos veces por el mismo hecho, lo cual va en procura de salvaguardar los intereses y derechos de los particulares regulando la actuación de la Administración.

    Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1798 de fecha 19 de julio de 2005 (Caso: Festejos Mar, C.A.), desarrolló el referido principio, a saber:

    Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos

    (Negritas y Subrayadas del Tribunal).

    En virtud de lo anterior, conviene revisar el contenido del acto administrativo contenido en AUTO de fecha 08 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, mediante el cual fueron impuestas multas sucesivas cada dos (02) días que suman la cantidad de Bs.F. 70.332,24, que cursa en el expediente judicial a los folios 23 y 24 en copia simple, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

    …este Despacho observa:

    Primero: Que la empresa (establecimiento) PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., incurrió en DESACATO al no haber procedido a dar cumplimiento a la P.A. N° 00106-2009 la cual quedó debidamente notificada en fecha 09 de Marzo 2009.

    (…omissis…)

    Tercero: Que han transcurrido ciento setenta y seis (176) días hábiles desde la culminación del lapso concedido para su cumplimiento, 17 de Marzo de 2009, hasta la fecha del presente auto, ambos días inclusive.

    Es por lo que este Ente Administrativo en uso de sus facultades y procediendo con lo establecido en la P.A. ut-supra y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), acuerda imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (02) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDIA (sic), a la empresa (establecimiento) PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.F. 70.332,24) cómputo este obtenido después de calcular la operación jurídico aritmética siguiente:

    Aplicar lo establecido en el texto de dicha p.a. con base al monto señalado en ella por Bolívares Fuertes (Bs.F. 799,23), multiplicado por (sic) resultado luego de dividir los días hábiles transcurridos entre la frecuencia de días a ser aplicada a la multa: que al ser expresado en guarismos es igual a:

    799,23 (176/2)= 70.332,24

    (Destacado propio del acto).

    De lo anterior se desprende que el acto administrativo que hoy se pretende impugnar es consecuencia del presunto incumplimiento de la sociedad mercantil accionante de la P.A. N° 00106-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, había declarado INFRACTORA a la hoy demandante, sancionándola con una multa por la cantidad de Bs. 799,23, con fundamento en el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 639 eiusdem.

    Se observa igualmente que la nueva sanción impuesta consistente en multas sucesivas cada 02 días, fue fundamentada en lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto se hace imperioso traer a colación el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

    (…Omissis…)

    2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multa sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la Administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

    .

    Por otra parte, visto que la Administración utilizó el monto correspondiente a la multa primigenia contenida en la P.A. N° 00106-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 799,23, la cual –vale precisar- fue sustentada con base a lo previsto en el artículo 639 de Ley Orgánica del Trabajo –ratione temporis-, por lo que resulta imperioso para quien decide citar su contenido, a saber:

    Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

    .

    Ahora bien, del artículo 80 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se advierte que la sanción en él previsto tiene un carácter coercitivo, a fin de hacer que el obligado dé cumplimiento a un determinado acto de ejecución, lo cual permite que pueda ser impuesta de manera reiterada, fijando una cuantía que no deberá exceder de Bs. 10.000,00, salvo que exista una norma que establezca una sanción superior, la cual debe ser de la misma naturaleza, es decir, coercitiva.

    El último de los artículos citados prevé una sanción de carácter punitivo en aquéllos casos en que se verifique una resistencia de obedecer una orden de reenganchar a un trabajador que goza de fuero sindical, estableciendo una multa en función a montos equivalentes salarios mínimos, que pueden oscilar entre una fracción de una cuarta parte a un (01) salario mínimo.

    A diferencia de sanciones coercitivas, las punitivas sólo pueden aplicarse una sola vez, de lo contrario se vulneraría el principio non bis in idem contemplado en el numeral 7 del artículo 49 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido se observa que las normas invocadas refieren a diferentes tipos de sanciones pecuniarias (coercitivas y punitivas), que proceden en supuestos diferentes puesto que persiguen objetos distintos.

    La primera de ellas, esto es, la establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un mecanismo para constreñir al obligado a realizar una conducta y la segunda de ellas prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo -ratione temporis-, persigue penalizar o condenar la resistencia del patrono en cumplir con la obligación.

    Al ser así, considera necesario quien decide señalar que existe una diferencia entre las multas de carácter coercitivo y una sanción punitiva, por cuanto en el primer caso la Ley admite la imposición de varias multas como mecanismo de constreñimiento para el cumplimiento de una obligación, hasta el cese de la contumacia del infractor; y en el segundo caso, la sanción sólo podrá ser impuesta una vez por el mismo hecho, ya que de lo contrario existiría una violación al principio del non bis in idem, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese orden de ideas la Corte Segunda mediante decisión N° 2008-922 de fecha 28 de mayo de 2008 (Caso: Proyectos Suradem, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda), dejó sentado lo siguiente:

    …podemos concluir que la ejecución forzosa de un acto administrativo procede al existir una negativa del obligado a cumplir con el deber personal impuesto y, como consecuencia de ello, la respectiva sanción que comporta la imposición de multas coercitivas. (…). En este sentido, a juicio de esta Corte la “Ley” a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe establecer también una multa de carácter coercitivo, pues sólo este tipo de multas pueden ser impuestas varias veces y de allí que sus montos resultan ser muy inferiores al de las punitivas; a diferencia de las multas punitivas que sólo pueden ser impuestas por el mismo hecho una sola vez, so pena de conculcar el principio del non bis in bidem (sic)

    (…omissis…)

    (…)se debe mencionar que la norma que consagra la ejecución forzosa de los actos administrativos –artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- efectivamente resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva, ya que, establece un límite máximo de aplicación; ahora bien, esta Corte observa (…) que la Inspectoría del Trabajo recurrida (…) utilizó como fundamento para la aplicación del monto de la multa lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose prima facie que la recurrida infringió de esta forma el referido principio al excederse de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al establecer no sólo una cuantía desproporcional con el fin que persigue éste tipo de multa sino también al instituir que las mismas deberán ser canceladas “cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la p.a. emanada de la Sala de Sanciones”, cuando no existe fundamento legal que lo avale.

    En consecuencia, las multas coercitivas impuestas a la empresa recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, resultarían violatorias de los principios de legalidad y de proporcionalidad (…omissis…)

    (Destacado y subrayado de este Juzgado).

    En virtud de lo anterior, se deduce que queda vedada toda posibilidad de imponer para un mismo hecho las sanciones coercitivas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos junto con sanciones punitivas contempladas en la norma laboral, en resguardo del principio non bis in idem, así como también se prohíbe la aplicación de sanciones no cónsonas no el fin perseguido por el legislador y que no se encuentren previamente tipificadas en una norma en virtud de los principios de proporcionalidad y de legalidad.

    En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." en el Distrito Capital Sede Caracas Sur sancionó a la hoy accionante con multa por la cantidad de Bs. 70.332,23, cuantía ésta que excede el límite establecido en el referido artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, Bs. 10.000,00, empleando como base para el cálculo de la nueva multa el monto correspondiente a la multa anterior, esto es, Bs. 799,23, según lo contemplado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo -ratione temporis-, siendo la última una sanción de naturaleza punitiva motivada a un desacato del patrono de cumplir con determinada obligación y por ser punitiva, solo ha de ser impuesta por una sola vez, aunado a que la imposición de multas sucesivas “de forma acumulativa cada dos (02) días (…)” no se encuentra sustentado en las normas antes aludidas.

    Siendo ello así, se concluye que la Administración infringió el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vulnerando el principio de proporcionalidad, asimismo incurrió en la violación, tanto del principio de legalidad contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del principio non bis in idem previsto en el numeral 7 ibidem, los cuales forman parte del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, acarreando en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en AUTO de fecha 08 de diciembre de 2008, en razón de lo cual se decreta su nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad incoada por la abogada C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.945, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 69-A-Cto, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.

  3. - PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y en consecuencia:

    2.1. VÁLIDO el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00106-2009 de fecha 04 de marzo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." en el Distrito Capital Sede Caracas Sur, mediante la cual se le sancionó con una multa por la cantidad de Bs. 799,23, equivalente a un (01) salario mínimo.

    2.2. NULO el acto administrativo contenido en AUTO de fecha 08 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." en el Distrito Capital Sede Caracas Sur, que impuso retroactivamente multas sucesivas cada dos (02) días que suman la cantidad de Bs. 70.332,24

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." en el Distrito Capital Sede Caracas Sur, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se ordena notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    G.L.B.

    La Secretaria

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria

    CARMEN VILLALTA V.

    Exp. N° 2010-1052/GL

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