Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001139

PARTE DEMANDANTE: MIYOSIS C.T.R.D.R. y C.R.R., venezolanos, civilmente hábiles, ambos de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.325.190 y 4.373.372, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEXA PERAZA YEDRA y CORRADO S.A.A., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.536 la primera, e inscritos ambos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.610 y 49.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.S.C. y Y.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.430.394 y 7.424.408, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.860.254 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.994.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los ciudadanos MIYOSIS C.T.R.D.R. y C.R.R., ambos ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILEXA PERAZA YEDRA, también ya identificada, presentaron demanda por Resolución de Contrato en contra de los ciudadanos A.R.S.C. y Y.D.C.G., igualmente arriba identificados, conforme escrito presentado en fecha 05/06/2007 por ante la URDD CIVIL, en el cual alegaron lo siguiente:

1) DE LOS HECHOS:

Mediante documento otorgado en fecha 02/03/2004 por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 35, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexaron junto con el presente escrito marcado “A”, dieron en venta a plazos a los demandados, unas bienhechurías de su propiedad construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en la Avenida Don P.A.d.B.T.N., Casa N° D-62, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, parcela que tiene una superficie de 444,00 m2, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En línea de 12 mts., con la Avenida Don P.A. que es su frente; Sur: En línea de 12 mts., con la Calle R.L.; Este: En línea de 37 mts., con la Señora G.L.; y Oeste: En línea de 37 mts., con el Señor H.A.. Las bienhechurías consisten en una vivienda de habitación, que presenta las siguientes características de construcción: paredes de bloques frisado, techo acerolit, pisos de cemento gris, ventanas de hierro con sus respectivos protectores, constantes de 3 habitaciones, 1 sala de baño, 1 lavadero, 1 cocina, 1 sala de recibo-comedor y el frente de la vivienda de tipo colonial; parcela de terreno que está totalmente cercada con paredes de bloques de concreto. Dichas bienhechurías les pertenece según se evidencia de copia simple del Título Supletorio, de fecha 13/03/2000, cuyo original se extravió y que acompañaron junto con el presente escrito marcado “B”; copia certificada de fecha 22/05/2007, del Decreto por el cual se les otorga dicho Título Supletorio, suficiente para asegurar sus derechos de propiedad y posesión sobre dichas bienhechurías, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el cual anexaron marcado “C”.

En el documento de venta se le dio el inmueble antes identificado a los compradores, ciudadanos A.R.S.C. y Y.D.C.G., bajo las siguientes condiciones: 1) El precio de venta se estableció en la cantidad de Bs. 12.000.000,00, de los cuales los compradores les entregaron al momento del otorgamiento de la venta, la cantidad de Bs. 2.000.000,00; y el saldo restante, es decir, Bs. 10.000.000,00, les sería pagados de la siguiente forma: Primero: La cantidad de Bs. 2.000.000,00, para el día 02/05/2004. Segundo: La cantidad de Bs. 2.000.000,00, para el día 02/07/2004. Tercera: A partir del 02/08/2004, la cantidad de Bs. 500.000,00, mensuales hasta el pago de la totalidad del precio restante, es decir, 12 cuotas consecutivas, representadas por 12 letras de cambio aceptadas por el ciudadano A.R.S.C., numeradas 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12; de las cuales pagó las correspondientes a los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2004, quedando insolutas hasta la fecha de interposición del escrito de la demanda, 09 cuotas, representadas por las cambiales numeradas 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12; que debieron ser pagadas en fecha: 02/11/2004, 02/12/2004, 02/01/2005, 02/02/2005, 02/03/2005, 02/04/2005, 02/05/2005, 02/06/2005 y 02/07/2005, en su orden, las cuales consignaron en copia simple, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente.

De lo anterior se evidencia que los compradores solo realizaron un cumplimiento parcial de la obligación de pagar el precio previsto en el artículo 1.474 del Código Civil y la Cláusula Tercera del contrato de venta suscrito.

Que hasta esa fecha han realizado infructuosos intentos de cobrar por la vía extrajudicial, y así lograr el pago del remanente del precio; pero ante tales requerimientos, los compradores sólo han respondido con evasivas, no pudiéndose concretar ningún arreglo amigable, a los fines de llevar a buen término la negociación celebrada. Ese incumplimiento es imputable a los compradores por cuanto se puede concluir del cumplimiento parcial del precio, que éstos si tienen la capacidad económica necesaria para pagar el saldo restante, y no han manifestado interés en realizar diligencias destinadas a cumplir su obligación en los términos del contrato.

En vista de lo anterior y que hasta la fecha del presente escrito, los demandados le adeudan a los demandantes la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, lo que les ha ocasionado un daño gravísimo a su patrimonio, soportando una disminución sustancial del mismo, por lo que acuden a demandar la Resolución del Contrato celebrado y el pago de los Daños y Perjuicios que se les ha producido por el incumplimiento de los compradores, en el sentido de que, perdieron la oportunidad de ofrecer en venta el inmueble de su propiedad a otros posibles compradores más responsables, además del posible deterioro que pueda presentar su inmueble producto del uso, goce y disfrute por estar los compradores en posesión del mismo.

2) DEL DERECHO:

Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 Y 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. A.l.d. en el escrito libelar, la normativa aquí aplicada y citaron también doctrinas jurisprudenciales.

3) PETITORIO:

Por las razones tanto de hecho y derecho antes expuestas, los actores solicitan:

  1. Que se declare en virtud de la resolución de contrato celebrado, la cantidad de Bs. 7.500.000,00, sea imputada a la justa indemnización que repare el daño material causado por el incumplimiento del contrato imputable a los aquí demandados.

  2. Por haber causado graves daños a su patrimonio por el incumplimiento culposo de los deudores, solicitan la reparación de los Daños y Perjuicios causados a su patrimonio, tal como lo establece el artículo 1.271 del Código Civil.

  3. Se condene a los demandados a entregar libre de personas y de bienes el inmueble de su propiedad objeto del contrato resuelto.

  4. Se condene a los demandados a pagar las costas y costos del juicio.

4) MEDIDAS PREVENTIVAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto tienen un temor fundado de que sus derechos sean burlados y la sentencia definitiva no pueda ser ejecutada o quede ilusoria, por cuanto los demandados pudieran eventualmente deteriorar el inmueble que les fuere vendido y en razón de existir suficientes elementos que justifican la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, por cuanto consideran que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos exigidos en el citado artículo 585 de dicha norma. En este punto, los demandantes explicaron detalladamente su fundamento para solicitar que se le decrete el secuestro del inmueble objeto de esta controversia.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,oo).

Le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien lo recibió en fecha 06 de junio de 2007 y le dio entrada. Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia, dictó auto el 13/06/2007, admitiendo la presente demanda y ordenando la citación de los demandados. Por auto separado de esta misma fecha, el a quo negó la medida preventiva solicitada por la parte actora.

En fecha 18/06/2007, compareció la ciudadana MILEXA PERAZA YEDRA y consignó Poder General que le fuere otorgado por la parte actora en fecha 12/06/2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara.

Luego, el 19/06/2007 la apoderada actora APELO en contra del auto dictado por el a quo el 13/06/2007 que negó la solicitud de medida de secuestro hecha por dicha parte en el momento de interposición de la presente demanda. Vista la apelación anterior, el Tribunal de la causa la oyó en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas pertinentes a la URDD a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores. Conoció el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara de dicha apelación, quien declaró DESISTIDO el recurso interpuesto.

En fecha 16/10/2007 el Alguacil del a quo consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la codemandada Y.D.C.J. y sin firmar del otro codemandado, ciudadano A.R.C.C.. Visto que no se pudo notificar al segundo de los prenombrados demandados, la apoderada de la parte actora solicitó su citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual así quedó acordado según auto de fecha 26/10/2007 por el a quo. El 06/12/2007, la abogada MILEXA E. PERAZA Y., consignó ejemplares de “El Informador” y de “El Impulso” contentivos de la publicación del cartel de notificación del demandado A.R.S.C.. Seguidamente y previa solicitud de la parte actora interesada, el 29/01/2008, la Secretaria del a quo dejó constancia de que el día anterior se trasladó al domicilio del codemandado A.R.S.C. y fijó cartel de citación en su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Comparecieron por ante el a quo el día 11/02/2008, los demandados, ciudadanos A.R.S.C. y Y.D.C.G., asistidos por el ABG. A.J.A.V., antes identificado y confirió poder apud acta a dicho abogado. Vista por el a quo la diligencia anterior, el 26/02/2008, dictó auto teniendo por citado a los demandados de autos, conforme con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

El 13/03/2008, el a quo dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda siendo el día anterior, 12/03/2008, el último día para hacerlo.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

A) Por la Parte Actora.

La Abg. Milexa E.P.Y., apoderada actora en la oportunidad procesal legal para promover pruebas, presentó escrito en el que expuso:

Primero

Del Mérito Favorable de las Actas Procesales. Promovió a favor de sus representados todo aquello que pueda favorecerles, especialmente:

1) La falta de contestación al fondo de la demanda, lo cual evidencia la ausencia de excusa o defensa de naturaleza jurídica que permita a los demandados enervar la acción. Tal situación debe tenerse y así solicita se declare expresamente en la definitiva, como principio de confesión de parte.

2) Documentales: promovió los siguientes instrumentos agregados a las actas procesales:

  1. Contrato de venta a plazos de fecha 02-03-2004, referido al inmueble propiedad de sus mandantes, el cual se anexó en copia certificada marcada “A”, junto con el escrito de demanda, el cual fija en forma taxativa el precio de venta y la forma y fechas en que éste debía ser pagado por los hoy demandados.

  2. Copia simple del Título Supletorio de fecha 13/03/2000, el cual se anexó en copia certificada marcada “B”, junto con el escrito de demanda.

  3. Copia certificada del Decreto por el cual se le otorga dicho Título Supletorio suficiente para asegurar sus derechos de propiedad y posesión sobre dichas bienhechurías a sus mandantes, el cual se anexó en copia certificada marcada “C”, junto con el escrito de demanda.

  4. Nueve (9) letras de cambio insolutas vencidas, aceptadas por el ciudadano A.R.S.C., las cuales se anexaron en copia certificadas marcada “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, junto con el escrito de demanda, cuyas originales se encuentran depositadas en la Caja fuerte del Tribunal para su custodia.

    Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo en fecha 21/04/2008.

    Luego, el 14/05/2008, la parte demandada, representada por su apoderado ABG. A.J.A.V., presentó escrito en el que, por órdenes de sus representados, hizo un ofrecimiento a la parte actora de cancelarles la cantidad de Bs.F. 8.000,oo, (Ocho Mil Bolívares Fuertes), cantidad que es más de lo que se le debía a la parte actora, en virtud de que quieren llegar a un acuerdo amistoso. Visto lo anterior por el a quo, en fecha 20/05/2008, el Tribunal dictó auto manifestándole a dicha parte que cualquier fórmula de autocomposición procesal debe contar con la aquiescencia de la parte actora, por lo que el ofrecimiento realizado debe ser aceptado por la demandante.

    Posteriormente, el 27/06/2008, la ABG. MILEXA E.P.Y., apoderada actora, presentó un escrito en el que hizo un resumen primeramente, de lo acontecido en la presente causa, y considerando que por cuanto han sido confesados los hechos alegados por la parte actora que ella representa, en virtud de una declaración presentada libremente por la representación judicial de la demandada, y que se ha omitido la aplicación de la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que eventualmente ocurriría en el presente proceso una dilación que obrará en menoscabo de los derechos de sus representados con la consecuencia de que se pongan en peligro sus derechos patrimoniales, pudiendo incluso quedar ilusoria la posible ejecución del fallo que necesariamente habrá de recaer en la presente causa, por lo que solicitó sea acordada Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de venta incumplido por los demandados, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 1) La prueba del Derecho que se Reclama; 2) Periculum in mora y 3) Causa Taxativa para Decretar la Medida de Secuestro, lo cual explica detallada y especificadamente en su escrito. Finalmente, y en atención al contenido del aparte único del artículo 599 ejusdem, solicitó que el depósito del bien se haga en la persona de sus representados, MIYOSIS C.T.R.D.R. y C.R.R..

    Vista la solicitud anterior, el a quo acordó decretar medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda, conforme auto de fecha 02/07/2008, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, para la práctica de la misma.

    DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

    En fecha 14/10/2008, el a quo dictó y publicó sentencia en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión de Resolución Contrato, en consecuencia, se declaró resuelto el contrato otorgado en fecha 02/03/2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 35, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, ordenando notificar a dicha Dependencia del presente fallo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    Asimismo, se declaró la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.500,00), entregados por los demandados a los actores, como justa compensación por el incumplimiento del contrato por causa imputable a los ciudadanos A.R.S. y Y.G.. Se ordenó entregar el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en la Avenida Don P.A.d.B.T.N., Casa N° D-62, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de 444,00m2, cuyos linderos y demás detalles, se encuentran suficientemente descritos en autos, libre de personas y bienes.

    DE LA APELACION.

    Compareció el ABG. J.F.M., en fecha 17/10/2008, apoderado de la parte demandada, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, APELO la sentencia anterior.

    Luego, el 23/10/2008, compareció la ABG. MILEXA PERAZA YEDRA, apoderada actora, y en virtud de que la sentencia dictada por el a quo, negó la indemnización de los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento del contrato que fuere demandado, y por cuanto esta incurre en el vicio de omitir la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 1.277 del Código Civil, APELO de la misma.

    Vista la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada, ABG. J.F.M., el a quo la oyó en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que se decida la presente apelación, conforme con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la apelación formulada por la parte actora, el a quo negó la misma, por cuanto ya había precluído el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, conforme auto dictado el 24/10/2008.

    Luego de un cómputo hecho por la Secretaría del Tribunal a quo, y que fuera solicitado por la parte actora, en fecha 27/10/2008 el Juzgado de la causa revocó el auto dictado en fecha 24/10/2008 que negó la apelación de la parte actora, y dictó un nuevo auto en fecha 30/10/2008, mediante el que oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas por ambas partes.

    Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, por corresponderle conforme el orden de distribución, recibiéndose en fecha 19/11/2008, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    El 25/11/2008, el ABG. J.F.M., apoderado de los demandados, presentó escrito en el que: A) Consignó como prueba y marcado “A”, Comprobante Original de Recepción de Un Documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal; y B) Promovió la Prueba de Posiciones Juradas. Visto el escrito anterior, este Tribunal negó la admisión de la prueba señalada en el particular A, por cuanto el promoverte no consignó documental alguna que permita determinar si son o no las permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a las pruebas de Posiciones Juradas señaladas en el particular B, se admitió dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose citar a los demandantes a fin de que absuelvan las posiciones juradas que le serán estampadas por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día siguiente de despacho después del acto de Posiciones Juradas, para la comparecencia de los promoventes (parte demandada), a fin de que absuelvan las posiciones juradas que le serán estampadas por la parte actora.

    A los folios 194 al 195, se agregó Poder General que le confirieron los demandantes a la ABG. MILEXA PERAZA YEDRA, quien en fecha 05/12/2008, asoció en el mandato que le fuere conferido por los actores, al ABG. CORRADO S.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.147.

    DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS.

    A los folios 99 al 101 riela Acta de Posiciones Juradas absuelta por el ciudadano C.R.R., en fecha 09/12/2008, representado por sus apoderados MILEXA PERAZA YEDRA y CORRADO S.A.. Al día siguiente, 10/12/2008, absolvió dichas posiciones juradas el ciudadano A.R.S.C., representado por su apoderado J.F.M., conforme acta que riela a los folios 102 al 104; y finalmente en esa misma fecha, 10/12/2008, fue la oportunidad para que absolviera posiciones juradas la ciudadana Y.D.C.G., quien también estuvo acompañada de su apoderado judicial, ABG. J.F.M., según se evidencia de acta que cursa a los folios 105 al 107. Al folio 111, consta consignación que hizo el Alguacil de este Tribunal de la boleta de citación de la ciudadana MIYOSIS C.T.R.D.R., sin firmar, ya que en 2 ocasiones se trasladó a su domicilio y allí fue informado por un familiar de dicha ciudadana, que ella se encontraba de viaje para la ciudad de Maturín.

    DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

  5. Por la Parte Actora.

    El 09/01/2009, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que solo la parte actora representada por su apoderada judicial, ABG. MILEXA E.P.Y., consignó escrito, el cual se agregó a los autos, por lo que en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso para que la parte demandada presente escrito de observaciones al informe presentado por la parte actora, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    En dicho escrito la apoderada actora alegó que:

    I) DESCRIPCION DEL ITER PROCESAL.

    1- Que mediante documento otorgado en fecha 02/03/2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual obra en las actas procesales, sus representados dieron en venta a plazos a los aquí demandados, unas bienhechurías de su propiedad, objeto de la presente Resolución de Contrato, cuyas características, linderos y medidas están documentados en autos.

    2- Que de dicho contrato, los compradores (demandados), debían pagar el precio total así: a) El precio de venta se estableció en la cantidad de Bs. 12.000.000,00, de los cuales los compradores (demandados), pagaron al momento del otorgamiento la cantidad de Bs. 2.000.000,00, y el saldo restante, Bs. 10.000.000,00, la pagarían en doce (12) cuotas consecutivas, las 2 primeras de Bs. 2.000.000,00, cada una, y las siguientes 10 cuotas por Bs. 500.000,00, cada una, representadas por 12 letras de cambio aceptadas por el codemandado A.R.S., de las cuales solo canceló las tres primeras, quedando insolutas nueve cuotas, las cuales fueron consignadas junto con el libelo, en copia simple, y posteriormente los originales. Que cuando la ciudadana Y.D.C.G., respondió a las posiciones juradas en las preguntas que le fueron formuladas por esa Representación Judicial, esta admitió que ellos, los compradores, solo realizaron un cumplimiento parcial de la obligación de pagar el precio previsto en el artículo 1.474 del Código Civil y la Cláusula Tercera del Contrato de Venta suscrito por ambas partes. Que fueron infructuosos los intentos de cobrar por vía extrajudicial y así lograr el remanente del precio, respondiendo los compradores, aquí demandados, con evasivas, no pudiéndose concretar ningún arreglo amigable, a fin de llevar a buen término la negociación celebrada. Considera la apoderada actora que los demandados cayeron en contradicciones en el momento de absolver posiciones juradas.

    3- Que el 05/06/2007, sus representados asistidos por abogado, interpusieron en su carácter de vendedores, demanda de resolución de contrato, en contra de los compradores, de un inmueble propiedad de los actores, por el incumplimiento, culpable e imputable a los compradores de su obligación de pagar el precio.

    4- En dicha demanda sus representados solicitaron se acordara medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de venta, cuya resolución aquí se demanda.

    5- Que los demandados quedaron emplazados para contestar la demanda en el momento en que otorgaron poder a sus Abogados Representantes, comenzando allí a correr el lapso de contestación, culminado el cual, éstos no interpusieron defensa alguna a su favor, lo cual los colocó en situación de rebeldía ante la Ley, lo cual configuró la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    6- Que concluido el lapso probatorio, el 09/04/2008, el a quo agregó las pruebas presentadas por la parte actora y dejó constancia de la parte demandada no consignó escrito alguno de pruebas que le favorecieran, ordenando la apertura del lapso al que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo la normativa contenida en el artículo 362 ejusdem, en virtud de lo cual, debió fijarse el término para sentenciar.

    7- Que el 14/05/2008, el coapoderado judicial de los demandados, ABG. A.A.V., presentó escrito admitiendo el incumplimiento en el pago del precio de la venta conforme a lo pactado y realizó además, un ofrecimiento inaceptable, advirtiéndole el Tribunal en fecha 20/05/2008, que cualquier fórmula de autocomposición procesal debía contar con la aquiescencia de la demandante.

    8- En vista de que fueron confesados los hechos alegados por la parte a la que ella representa, y en vista de que los derechos patrimoniales de sus representados pudiese verse comprometida e incluso resultar ilusoria la posible ejecución del fallo, solicitó nuevamente se acordara medida de secuestro del bien inmueble objeto del contrato de venta incumplido, conforme con los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, los cuales describió nuevamente en su escrito la apoderada actora.

    9- El a quo decretó medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de venta cuya resolución aquí se demanda, la cual se ejecutó el 07/08/2008 y a la que la parte accionada hizo oposición el 18/09/2008.

    10- Que la parte demandada hizo una oferta de pago en el expediente de Cuaderno Separado de Medida Cautelar de Secuestro, la cual fue rechazada por esa representación, por insuficiente e inoportuna.

    11- Que la oposición a la medida de secuestro ejecutada, hecha por los demandados, fue declarada sin lugar el 17/10/2008, por el Juzgador de Primera Instancia.

    12- Que el 14/10/2008, el a quo sentenció la causa principal, declarando parcialmente con lugar, decisión ésta objeto de los recursos que se conocen de autos.

    13- La sentencia recurrida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, puesto que en la motiva de la decisión señaló que esa representación pidió el pago de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los compradores respecto al pago del remanente del precio conforme a lo pactado, más sin embargo, señaló que no fue alegado ni probado ningún daño en específico causado por el incumplimiento culpable e imputable a los demandados, y al hacer tal exigencia, el a quo les negó la aplicación de una norma jurídica vigente, por lo tanto, siendo pedida la reparación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, como una reparación complementaria a la indemnización requerida y acordada por el juzgador, éste debió otorgarla sin más y ordenar su determinación por experticia complementaria del fallo hasta la fecha de la ejecutoria respectiva, incurriendo en el vicio denunciado de negar una norma jurídica vigente, establecida en el artículo 1.277 del Código Civil y en consecuencia infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa parte de su decisión no se atiene a la normativa jurídica vigente.

    DE LA COMPETENCIA

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que ambas partes apelaron en contra de la misma, y Así Se Declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 14 de Octubre del 2008, dictada por el a quo en la cual declara parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta de Bienhechurías incoado por los ciudadanos MIYOSIS C.T.R.D.R. y C.R.R., contra los ciudadanos A.R.S.C. y Y.D.C.G., todos identificados en autos, está o no ajustada a derecho y así se establece.

    Para decidir este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

    Del análisis del propio escrito del Libelo de la demanda y del documento fundamental de la acción consistente en el contrato de compraventa de bienhechurías suscrito por las partes por vía auténtica por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 35, del Tomo 23, de fecha 2 de Marzo del 2004, la cual cursa en copia fotostática certificada a los folios 7 al 10; cuya resolución se demanda se evidencia, que las bienhechurías vendidas a través del supra identificado contrato están construidas sobre terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin que conste en autos que los demandantes tuviesen autorización de éste ente público para ejecutar la construcción de las mismas, ni título alguno que le permita la posesión del terreno en cuestión y siendo esta propiedad de carácter ejidal, categorizada como bienes del dominio público, tal como lo preceptúa el artículo 146 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421, de fecha 21 de Abril del 2006, y aunado al hecho de que el mismo Título Supletorio librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya copia fotostática certificada cursa al folio 20 de los autos, le advierte tanto a los beneficiarios del Decreto de Título Supletorio, (los aquí demandantes), como también al Registrador Subalterno respectivo, que de acuerdo a la Sentencia de fecha 1° de Abril de 1970, emitida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que para poder registrar Título Supletorio expedido sobre bienhechurías sobre fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario de fundo, bien sea este un ente público o un particular; requisito éste que tampoco se cumplió, lo cual permite a este Jurisdicente inferir, que el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, sigue siendo el propietario del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto del contrato cuya Resolución aquí se demanda y sobre el cual se produjo la sentencia recurrida; todo lo cual obliga a establecer, que en el caso sublite, se está obrando directamente contra los intereses patrimoniales del Municipio Iribarren del Estado Lara y que en consecuencia, debió haberse citado para el juicio a ésta entidad pública a través del Síndico Procurador o Síndico Procuradora Municipal, e igualmente, debió haberse notificado de la demanda al Alcalde o Alcaldesa, tal como lo preceptúa el artículo 152 de la supra señalada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al haber omitido el a quo cumplir con ésta obligación procesal, pues de acuerdo a dicho artículo 152 en concordancia con los artículos 208 y 211 del Código Civil, obliga a anular todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, reponiéndose la causa al estado que se vuelva a admitir la demanda, cumpliéndose con la obligación de citar al Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, a través del Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal y con la notificación del Alcalde o Alcaldesa, tal como lo preceptúa el artículo 152 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y así se decide.

    Finalmente, no puede dejar pasar por alto éste Juzgador de apercibir al a quo de ser más cuidadoso al momento de admitir una demanda en las cuales se encuentran involucrados intereses de entidades públicas, ya que en virtud del principio de IURA NOVIT CURIA, sabe que existen privilegios y prerrogativas que gozan este tipo de entidades y cuya desaplicación o desconocimiento originan no sólo una lesión a las garantías constitucionales de derecho del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, sino que a su vez, al tener que anularse todo lo actuado y reponerse la causa al estado arriba señalado en virtud de la omisión supra referida, pues está lesionando la garantía procesal de la justicia expedida consagrada en el artículo 26 eiusdem con la consecutiva pérdida económica a los justiciables y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

    1) Se ANULAN todas las actuaciones de la presente causa, desde el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 13/06/2007, inclusive.

    2) Se REPONE la causa al estado que se vuelva a admitir la demanda, cumpliéndose con la obligación de citar al Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, a través del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, e igualmente notificar al Alcalde o Alcaldesa de esta Circunscripción Judicial, tal como lo preceptúa el artículo 152 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil nueve.

    EL JUEZ TITULAR

    Abg. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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