Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000364

PARTE DEMANDANTE: C.R.R. y MIYOSIS C.T.R.D.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.325.190 y 4.373.372, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.P.R.M., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.324.

PARTE DEMANDADA: Y.D.C.J. y A.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.430.394 y 7.424.408, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.M., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.994.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

El 15 de abril de dos mil trece, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó auto en el juicio de Resolución de Contrato presentado por los ciudadanos C.R.R. y MIYOSIS C.T.R.D.R. por intermedio de su apoderado judicial Abg. R.P.R.M., en contra de los ciudadanos Y.D.C.J. y A.R.C.C., ambos ya identificados, cuyo contenido es el siguiente.

Vista la diligencia de fecha 04/04/2013, suscrita por el Abogado en ejercicio J.F.M., plenamente identificado y acreditado en autos, este Tribunal ratifica la Sentencia Interlocutoria de Negativa de Solicitud de Perención, dictada por este Juzgado en fecha 14/11/2011, y el auto de fecha 27/03/2012. “

Dicho auto fue apelado formalmente por el apoderado judicial de la parte demandada y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informe presentado solo por la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentado por el apoderado de los demandados, por lo que el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

PUNTO PREVIO

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 15/04/2013, este Juzgador recuerda tangencialmente a las partes que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Tal acotación es oportuna, en razón de lo solicitado por el apoderado de la parte actora en escrito de informes presentados en esta alzada, donde peticiona se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; lo cual no forma parte del thema decidendum del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.

Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.

De lo anterior, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.

Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

En el presente asunto, el abogado J.F.M. en su carácter de apoderado de la parte demandada, sustenta su pedimento de declaratoria de perención en la sentencia repositoria emanada del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 24-03-2009; ya que a su decir al ser ésta una sentencia que ordenó se admitiera nuevamente la demanda, la parte actora debe cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se debe señalar que revisado el sistema JURIS 2000, medio idóneo para dar publicidad a las actuaciones judiciales, se constata que en fecha 14 de noviembre de 2011 el juzgado a quo emitió pronunciamiento sobre el anterior pedimento; fallo éste no fue objeto de apelación por el hoy recurrente, deduciéndose por tanto, que se conformó con tal decisión. Es decir, que el pronunciamiento in comento causó estado en el presente proceso; razón por la cual no puede esta alzada examinar nuevamente el punto en cuestión, basado en los mismos hechos. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se debe acotar que las obligaciones que le imponen el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil al demandante, son para el momento de la admisión de la demanda al inicio del proceso, pero una vez que se ha trabado la litis y ha transcurrido el iter procesal, y se produce una sentencia repositoria al estado de nueva admisión de la demanda, no renacen las cargas procesales establecidas en el artículo y ordinal in comento; es decir, no es aplicable la perención breve de los treinta días; siendo lo procedente si es el caso, la perención anual. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado J.F.M. en representación de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 15 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la perención de la instancia, en el juicio de Resolución de Contrato interpuesto por los ciudadanos RÍOS C.R. Y RIVERO DE RÍOS MIYOSIS CARMEN en contra de GIMÉNEZ Y.D.C. Y SERRADAS CARUCÍ A.R., todos ya identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado en los términos ya expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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