Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.L.C.J.D.E.B.D.M.

GUATIRE

Años: 205º y 156º.-

DEMANDANTE: MIYOSWI FREITES ROJAS, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.775.706.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.N.B.H. y E.R.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 222.507 y 80.622, respectivamente.-

DEMANDADOS: J.I.D.F.O. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.699.050 y V-20.754.150, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación alguna acreditado en autos, el ciudadano J.I.D.F.O., estuvo asistido por el abogado W.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.132 y a la ciudadana NORELBA PIÑERO GALLARDO, se le designó Defensor Ad-Litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado I.G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.460.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE: 4204-14.-

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 24 de Noviembre de 2014, por la ciudadana MIYOSWI FREITES ROJAS, debidamente asistida por la abogada M.N.B.H., mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama a los ciudadanos J.I.D.F.O. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, el cumplimiento de contrato de compra-venta celebrado por un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguido con las siglas N° 3A-53, ubicado en el piso 5, del edificio 3A, etapa III del Conjunto Residencial La Siembra, parcela N° B1-11, final de la Avenida San Pablo, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.-

Admitida la acción en fecha 03 de Diciembre de 2.014, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.-

En fecha 08 de Diciembre de 2.014, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas a los fines de librar las correspondientes compulsas.-

En fecha 16 de Diciembre de 2.014, este Tribunal libró las correspondientes compulsas.-

En la misma fecha, compareció por ante este Tribunal el Alguacil RENNY MARCANO, quien consignó en veintiocho (28) folios útiles, compulsas en razón de no haber podido citar a la parte demandada.-

En fecha 20 de Enero de 2.015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de citación.-

En fecha 21 de Enero de 2.015, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de citación.-

En fecha 22 de Enero de 2.015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien retiró cartel de citación a los fines de su publicación y consignó copia del oficio recibido por el Registro Público del Municipio Plaza.-

En fecha 29 de Enero de 2.015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consigno cartel de citación debidamente publicado en los diarios LA VOZ y EL NACIONAL.-

En fecha 11 de febrero de 2.015, la ciudadana Juez Abg. F.T.S., se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 20 de Febrero de 2.015, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó los emolumentos para el traslado de la Secretaria a fin de que fijara el cartel de citación en el domicilio de los demandados.-

En fecha 24 de Febrero de 2.015, la Secretaria de este Tribunal Abg. M.G.R., dejó constancia de haberse cumplido las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado E.C., por una parte y por la otra el co-demandado, ciudadano J.I.D.F.O., asistido del abogado W.L.L., Inpreabogado bajo el N° 10.132, quienes presentaron escrito contentivo de convenimiento e igualmente solicitaron se homologue el mismo por lo que se entiende que el convenimiento es por el 50% del derecho sobre el inmueble o en su defecto sobre los derechos únicos que puede tener el copropietario ciudadano J.I.D.F.O..-

En fecha 19 de Marzo de 2.015, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada M.B., Inpreabogado bajo el N° 222.507, quien solicitó designación de Defensor Ad-Litem a la ciudadana NORELBA PEÑERO GALLARDO, parte co-demandada.-

En fecha 25 de Marzo de 2015, este Tribunal Homologó el convenimiento celebrado por el co-demandado J.I.D.F.O., sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.-

En fecha 25 de Marzo de 2015, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la co-demandada NORELBA PEÑERO GALLARDO, al abogado I.J.G..-

Llegada la oportunidad procesal a los fines de dar contestación a la presente demanda, se anunció dicho acto en fecha 12 de Mayo de 2015, compareciendo el Defensor Ad-Litem Designado, quien consignó escrito de contestación de demanda en un (01) folio útil.-

Durante el lapso probatorio solo la parte Actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron providenciadas y evacuadas conforme a la ley, y que serán analizadas posteriormente en la motivación del fallo.-

En fecha 20 de Julio de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien desistió de las pruebas de informes y solicitó se dictara sentencia definitiva.-

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte demandante:

La parte demandante, por intermedio de su abogada asistente, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:

  1. Que en fecha 13 de Marzo de 2014, según documento debidamente autenticado, ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 69, su asistida firmó un documento de Compra-Venta con los ciudadanos J.I.D.F.O. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, por un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 3-A-53, ubicado en el piso 5 del Edificio 3ª, Etapa III del Conjunto Residencial La Siembra, situado en la parcela de terreno distinguida con el Nro. B1-11, la cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio A.P.d.E.M..-

  2. Que el inmueble le pertenece a los ciudadanos J.I.D.F.O. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, de fecha 30 de Noviembre de 2009, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 23, Protocolo Primero.-

  3. Que en el presente contrato se evidencia no solo la voluntad de su asistida de comprar el inmueble, sino que además ha cumplido con todas sus obligaciones.-ç

  4. Que se estableció como fecha de firma el día Miércoles 21 de Mayo de 2014, y los vendedores no asistieron al Registro a firmar el documento definitivo de venta, y es el caso que ya no quieren vender.-

  5. Que es el caso que hasta la presente fecha retienen para si la totalidad de lo entregado.-

  6. Que en ningún momento, la compradora ha incumplido con lo convenido en el contrato, ya que posee el dinero y quiere que se cumpla con la obligación respectiva, puesto que los vendedores no quieren aceptar el pago que resta del precio de venta.-

De los Alegatos de la Parte Demandada:

El ciudadano J.I.D.F.O., en su carácter de Co-Demandado en el presente juicio, compareció por ante este Tribunal y presentó convenimiento, respectó del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y dicho convenimiento fue debidamente homologado por este Juzgado en fecha 25 de Marzo de 2015.-

Así que en la oportunidad de la contestación de la co-demanda, el Defensor Ad-litem designado, al contestar la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-

Así mismo negó, rechazo y contradijo que a su representada la hayan notificado para firmar la protocolización definitiva y mucho menos que su representada s haya negado a firmar el documento definitivo.-

Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acompaño la demandante, el siguiente material probatorio:

• Copia Simple de Contrato de Venta, suscrito por la Entidad Financiera Banco del Tesoro, C.A., BANCO UNIVERSAL., mediante el cual los ciudadanos J.I.D.F.O. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, dan en venta pura y simple a la ciudadana MIYOSWI FREITES ROJAS, cedula de identidad Nro. V.-14.775.706, el inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, el mencionado documento, no se encuentra firmado por las partes quien lo suscribieron, ni fue debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario correspondiente, el referido documento a juicio de quien Sentencia, no merece valor probatorio por cuanto no cumple con lo requerido en el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359, ambos del Código Civil.-

• Copia Simple de documento de propiedad, suscrito en fecha 30 de Noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana O.T.G.D.A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.210.153 y los ciudadanos J.I.D.F.O. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.699.050 y V-20.754.150, respectivamente, mediante el cual la primera de la prenombrada da en venta pura y simple a los ciudadanos antes mencionados, un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 3-A-53, ubicado en el piso 5 del Edificio 3ª, Etapa III del Conjunto Residencial La Siembra, situado en la parcela de terreno distinguida con el Nro. B1-11, la cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio A.P.d.E.M.. Instrumento Público el cual merece fe pública, al no haber sido impugnado en el momento oportuno para hacerlo por la contraparte en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444, ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad que poseen la parte demandada, sobre el inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

• Original de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos J.I.D.F.O. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.699.050 y V-20.754.150, respectivamente y MIYOSWI FREITES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-14.775.706, en fecha 13 de Marzo de 2.014, mediante la cual los primeros, dan en venta pura y simple a la segunda de los mencionados, un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 3-A-53, ubicado en el piso 5 del Edificio 3ª, Etapa III del Conjunto Residencial La Siembra, situado en la parcela de terreno distinguida con el Nro. B1-11, la cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio A.P.d.E.M., quedando debidamente autenticado por ante Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el No. 09, Tomo 69, de los Libros llevado por esa Notaria. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-

• Original de Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana MIYOSWI FREITES ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-14.775.706, y conferido a los Abogados E.C.A. y M.N.B.H., debidamente inscritos por ante el I.P.S.A, bajo los Nros. 80.622 y 222.507, respectivamente, el documento se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena de caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2.014, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 177, folios 159 hasta el 162, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga Valor Probatorio en el presente juicio.-

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la parte Actora, en fecha 18 y 19 de Mayo de 2015, relacionada con prueba de informes, este Tribunal nada tiene que valorar, puesto que en fecha 20 de Julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte Actora, desistió de las mismas; las pruebas arriba valoradas, fueron consignadas junto con el libelo de demanda por tal motivo este despacho les da valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada en la oportunidad procesal para hacerlo, no consignó prueba alguna, por lo tanto nada tiene que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

-II-

PARTE MOTIVA

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

Tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…

..Omissis…

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.-

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-

En consecuencia, pretende la parte actora MIYOSWI FREITES ROJAS el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta, debidamente autenticado en fecha 13 de Marzo de 2014, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el No. 09, Tomo 69, celebrado con los ciudadanos J.I.D.F.O. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, sobre un inmueble destinado a la vivienda, el cual esta constituido por una unidad de vivienda, distinguido con las siglas N° 3A-53, ubicado en el piso 5, del edificio 3A, etapa III del Conjunto Residencial La Siembra, parcela N° B1-11, final de la Avenida San Pablo, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, propiedad de la parte demandada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 23, Protocolo Primero; documento este que no fue, impugnado, tachado ni desconocido por los demandados, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la ciudadana ,IYOSWI FREITES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.775.706 y de este domicilio, suscribió con los ciudadanos J.I.D.F.O. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.699.050 y V-20.754.150, respectivamente, un contrato de Compra sobre un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguido con las siglas N° 3A-53, ubicado en el piso 5, del edificio 3A, etapa III del Conjunto Residencial La Siembra, parcela N° B1-11, final de la Avenida San Pablo, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.- Que el precio convenido fue la cantidad de bolívares UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), los cuales serian cancelados así: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que declaran recibir los vendedores mediante cheques de gerencias Nros. 00382043 y 00381885, del banco Provincial cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), emitidos a nombre de los vendedores y el tercero Nro. 00382043 del Banco Provincial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), emitido a la orden de P.H.D.P., y el resto es decir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), será cancelado al momento de protocolizar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente con dinero de su propio peculio. Que la vigencia del contrato es de Cuarenta y Cinco (45) días continuos mas una prorroga de Quince (15) días continuos contados a partir de la firma del presente documento para protocolizar el documento de Compra Venta ante la Oficina de Registro correspondiente.-

Durante el iter procesal probatorio quedó demostrado la suscripción del contrato por las partes involucradas en el presente procedimiento, corresponde ahora establecer el lapso de cumplimiento por la parte compradora del lapso de 60 días contados a partir de la suscripción del documento reconocido. Siendo que el referido documento fue suscrito en fecha 13 de Mayo de 2014, (de conformidad con el artículo 12 del Código Civil) el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció el 12 de Julio de 2014. Establecieron las partes en la cláusula Cuarta lo siguiente: “La vigencia del presente contrato es de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos mas una prórroga de QUINCE (15) DIAS continuos”. Del texto debe entenderse que la obligación consistió en la presentación del documento definitivo y cancelación del dinero restante, dentro de los 60 días antes mencionados, lo cual fue cumplido por la parte actora, pues de autos se desprende, primero que los vendedores ya no quiere vender ya que se observa a los folios 18 al 21 del presente expediente Documento Definitivo de Banco realizado por el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, el cual no se encuentra debidamente firmado por las partes, lo que hace pensar a esta Juzgadora que la parte demandada efectivamente se niega a firmar el contrato definitivo de venta, aún y cuando el co-propietario J.I.D.F.O. haya llegado a un convenimiento sobre los derechos que le corresponden por el inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 19 de Marzo de 2015 el cual fue debidamente homologado por este Despacho en fecha 25 de Marzo de 2015; es por ello que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por MIYOSWI FREITES ROJAS contra J.I.D.F.O. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-

SEGUNDO

En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme y conste igualmente la liberación de la hipoteca de primer grado que mantiene la parte demandada; éste servirá de titulo de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el actor consignará ante el Tribunal en cheque de gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de cuyo monto será reducido la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 215.213,00), y cualquier otro monto adicional por intereses u otros conceptos relacionados con la deuda de la hipoteca de primer grado que mantiene aún vigente gravado el inmueble arriba descrito con el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, para su finiquito, para lo cual se autoriza amplia y suficientemente a la parte actora o cualquiera de sus apoderados judiciales, para realizar todas las diligencias y gestiones tendientes al pago de la obligación que asumieron los demandados relacionada con la hipoteca tantas veces mencionada; y una vez realizadas las diligencias pertinentes y cancelada la hipoteca, la parte actora deberá consignar como se dijo anteriormente mediante cheque de gerencia el saldo restante de esa operación y esto será lo que le corresponderá a los demandados, ciudadanos J.I.D.F.O. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, por partes iguales.-

TERCERO

En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Z.D.L.C.J.D.E.B.D.M., en la ciudad de Guatire, a los ____________________ (____) días del mes de J.d.D.M.Q. (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.T.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. E.Y.G.

En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. E.Y.G.

FTS/EYG/Neil.-

Exp: 4204-14.-

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