Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO J.I.D.F.O.:

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA NORELBA PIÑERO GALLARDO:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana MIYOSWI FREITES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.775.706.

Abogados en ejercicio M.N.B.H. y E.R.C.A., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 222.507 y 80.622, respectivamente.

Ciudadanos J.I.D.F.O. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.699.050 y V-20.754.150, respectivamente.

No consta en autos.

Abogada en ejercicio R.A.A.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.401.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

16-8910.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio R.A.A.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada NORELBA PIÑERO GALLARDO, contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 3 de febrero de 2016; a través de la cual se NEGÓ la reposición de la causa solicitada por la prenombrada, al estado de notificar de la sentencia definitiva dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA fuese intentado por la ciudadana MIYOSWI FREITES ROJAS contra los ciudadanos J.I.D.F. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, todos ampliamente identificados en autos.

Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 8 de marzo de 2016, se le dio entrada al mismo en el Libro de causas respectivo y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2016, la abogada en ejercicio R.A.A.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORELBA PIÑERO GALLARDO, procedió a consignar escrito de informes.

Mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, este tribunal superior declaró concluida la sustanciación en la presente causa y dejó constancia de que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, esta alza.D. la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de veinticinco (25) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; ello en v.d.D. Nº 2.303 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril del mismo año, a través del cual se declaró los días miércoles, jueves y viernes como no laborables para el sector público.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

(…) Así pues, tenemos que el defensor judicial de la parte demandada I.G. ejerció una defensa de fondo como representante de la parte demandada y de librar telegrama a contado a la persona de la demandada en la dirección de su morada, donde el Instituto Postal y Telegráfica certifica que el referido telegrama es efectivo para lograr la citación de la persona que el defensor judicial representa. Igualmente, el defensor judicial de la parte demandada no tenía el deber de darse por notificado de la decisión por cuanto la misma fue dictada dentro de los lapsos naturales establecida (sic) en la ley adjetiva.

Aunado a ello, y si bien es cierto que el referido defensor judicial no apelo (sic) de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2015, no es menos cierto que ha transcurrido más de seis (6) meses, desde el lapso procesal otorgado por la ley adjetiva para ejercer los recursos, convalidando así el efecto de cosa juzgada que tiene la referida sentencia de fondo. Es por lo anteriormente que este Tribunal NIEGA como formalmente hace la reposición de la causa por no existir vicio alguno en el referido procedimiento judicial. ASI SE DECIDE. (…)

III

ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada en ejercicio R.A.A.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORELBA PIÑERO GALLARDO, procedió en fecha 29 de marzo de 2016, a consignar ESCRITO DE INFORMES (cursante al folio 37-39); realizando en tal sentido un recuento de las actuaciones efectuadas en el decurso del presente proceso, y expresando que el defensor ad litem que le fue designado a su representada, debió cumplir con todas las obligaciones favorables a ella conforme lo expresa ley, es decir, que debió apelar de la decisión dictada contra ésta a los fines de garantizarle el derecho a la defensa. Así mismo, señaló que al no haber ejercido el mencionado recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2015, dejó a su representada en total estado de indefensión; motivo por el cual solicita que se declare CON LUGAR el presente recurso y se ordene la reposición del la causa al estado de la publicación de la mencionada decisión, ello a los fines de que su representada pueda ejercer el derecho a la defensa que le asiste apelando de la misma.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 3 de febrero de 2016; a través de la cual se NEGÓ la reposición de la causa solicitada por la codemandada NORELBA PIÑERO GALLARDO, al estado de notificar de la sentencia definitiva dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2015, respecto al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpusiera la ciudadana MIYOSWI FREITES ROJAS contra la prenombrada y el ciudadano J.I.D.F., todos ampliamente identificados en autos.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe establecer primeramente que la codemandada NORELBA PIÑERO GALLARDO, estando debidamente asistida de abogado, compareció ante el tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2013 y mediante diligencia (cursante al folio 26 del presente expediente), solicitó lo siguiente: “(…) Consta suficientemente en autos que en el presente juicio se me designó DEFENSOR AD-LITTEN, (sic) recayendo dicho nombramiento en el abogado I.J.G.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.090.307, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.460 y de este domicilio; quien NO CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE DARSE POR NOTIFICADO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL NI EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN DE LA MISMA, estando obligado a hacerlo, dejándome en el estado de indefensión lo que constituye una violación a mi derecho a la defensa. Es por lo antes expuesto que solicito a este digno tribunal, en aras de retribuirme mi derecho a la defensa, se sirva REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA (…)”; desprendiéndose de esta manera que la prenombrada pretende que el tribunal de la causa reponga la causa al estado de practicar la notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2015, por cuanto –según su decir- el defensor judicial que le fue designado no cumplió con su obligación de darse por notificado de la misma ni ejerció el respectivo recurso de apelación, dejándola en un estado de indefensión.

Así mismo, debe establecerse que a través del dispositivo de la referida decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, el a quo declaró lo siguiente: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por MIYOSWI FREITES ROJAS contra J.I.D.F.O. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.- SEGUNDO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme y conste igualmente la liberación de la hipoteca de primer grado que mantiene la parte demandada; éste servirá de título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el actor consignará ante el Tribunal en cheque de gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de cuyo monto será reducido la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 215.213,00), y cualquier otro monto adicional por intereses u otros conceptos relacionados con la deuda de la hipoteca de primer grado que mantiene aún vigente gravado el inmueble arriba descrito con el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, para su finiquito, para lo cual se autoriza amplia y suficientemente a la parte actora o cualquiera de sus apoderados judiciales, para realizar todas las diligencias y gestiones tendientes al pago de la obligación que asumieron los demandados relacionada con la hipoteca tantas veces mencionada; y una vez realizadas las diligencias pertinentes y cancelada la hipoteca, la parte actora deberá consignar como se dijo anteriormente mediante cheque de gerencia el saldo restante de esa operación y esto será lo que le corresponderá a los demandados, ciudadanos J.I.D.F.O. y NORELBA PIÑERO GALLARDO, por partes iguales.- TERCERO: En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Plaza Y Z.D.L.C.J.D.E.B.D.M., en la ciudad de Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.Q. (2.015) (…)”; lo cual permite verificar que en dicha sentencia no se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, siendo que la notificación de las partes -como instrumento de garantía- constituye un elemento imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a los justiciables, sin que tal formalidad pueda ser exigida cuando en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubiesen sido resueltas dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues en tal caso se supone que las partes están a derecho (Vid. SC 2/7/2014 Exp. Nº AA20-C-2014-000115); consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las circunstancias propias del caso de marras, y en vista que el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva tantas veces mencionada dentro del lapso fijado normativamente para ello (encontrándose actualmente definitivamente firme), puede afirmar que la decisión proferida por el a quo al negar la reposición solicitada es acertada y se encuentra ajustada a derecho.- Así se precisa.

Como corolario a lo anterior, debe señalarse que a esta alzada le está vedado conocer o pronunciarse por medio de este recurso, sobre los señalamientos que fueron realizados por la recurrente respecto al supuesto incumplimiento de funciones por parte del defensor ad litem designado; sin embargo, contrario a lo que fue dispuesto por el tribunal de la causa en el auto recurrido, quien aquí suscribe estima que la apelante en su condición de codemandada dispone de recursos extraordinarios para hacer valer sus intereses, tales como el amparo constitucional contra sentencia y la revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes.- Así se establece.

Partiendo de los razonamientos anteriormente realizados, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio R.A.A.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada NORELBA PIÑERO GALLARDO, contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 3 de febrero de 2016; motivo por el cual SE CONFIRMA con distinta motiva la aludida decisión, a través del cual se NEGÓ la reposición de la causa solicitada por la prenombrada, al estado de notificar de la sentencia definitiva dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2015, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio R.A.A.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada NORELBA PIÑERO GALLARDO, contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 3 de febrero de 2016; motivo por el cual SE CONFIRMA con distinta motiva la aludida decisión, a través del cual se NEGÓ la reposición de la causa solicitada por la prenombrada, al estado de notificar de la sentencia definitiva dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2015.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA

Exp. 16-8910

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR