Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03

CAUSA Nº 5826-14.

PONENTE: Abogada S.R.G.S..

REPRESENTANTES FISCALES: Abogados R.A.C.R. e I.M.L.G., Fiscales Décimo Séptimos del Ministerio Público a Nivel Nacional y GLAIZA R.D.E.F.E. de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa.

IMPUTADO: H.M.H..

DEFENSORA PRIVADA: Abogada A.J.M.V..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.

MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por la Abogada A.J.M.V., en su condición de Defensora Privada del imputado H.M.H., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se negó la solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado , respecto a la aplicación del control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a unas diligencias de investigación solicitadas a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 05 de mayo de 2014, se admitió el presente recurso de apelación.

Hechas las consideraciones correspondientes, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo.

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 17 de marzo de 2014 dictó la siguiente decisión:

Quien aquí decide observa que la Defensa solicita que esta Juzgadora aplique de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del Control Judicial sobre unas diligencias de investigación que solicita ante la Fiscalía en ese sentido señala que en el acto conclusivo la Representación Fiscal no las incorporo y luego así mismo solicita que este Tribunal ordene al Ministerio Público la evacuación de las diligencias, en este sentido haciendo una revisión de la causa se observa notificación del Ministerio Público a la defensa dando repuestas sobre todas y cada una de los particulares señalados por el solicitante y lo cual a criterio de esta sentenciadora esta ajustado a derecho las misma fueran admitidas y la única que no admite la fundamenta en el hecho de que la fiscalía la solicite y resulta inoficiosa lo cual comparte este Tribunal, ahora bien el Ministerio Público en su acto conclusivo si no las trajo estas diligencias de investigación corresponden a la defensa promoverlas de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal promoverán, pero no a través del Control Judicial puesto que aquí se observa se admitan las diligencias solicitadas y la que no se admitan se señale la razón la cual no lo hizo, es muy lógica en consecuencia se niega la solicitud de la defensa y así se decide.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.J.M.V., en su condición de Defensora Privada del imputado H.M.H., interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA

DE LA NEGATIVA DEL CONTROL JUDICIAL Y CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE DEBIDO A QUE SE PRONUNCIÓ DE MANERA GENERAL E INMOTIVADA, SIN EXPONER LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LE PERMITIERON ARRIBAR A LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

En fecha 05 de febrero de 2014, le propuse a la Fiscalía Segunda con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como también en fecha de Febrero de 2014, ratifique mi solicitud ante la Fiscalía Décimo Séptima con Competencia Nacional del Ministerio Publico, las practicas de unas diligencias preliminares a la investigación de conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conformes al artículo 127 Numeral 5o, artículos 111, 114 y el artículo 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, 24 de febrero de 2014 la representación fiscal, me Notifica sobre el derecho peticionado de la siguiente manera:

Primero: En cuanto al pedimento de que requiera información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como era Copia Certificada del Libro de Préstamo de expediente de fecha 15-01-2014; Copia Certificada del Libro Diario de fecha 15-01-2014, y Copia de la diligencia de fecha 15-01-2014 que cursan a la causa C-936-2013, sobre este pedimento la Fiscalía del Ministerio Publico la declara procedente y ordena solicitarla por ser útil y pertinente para la investigación. Segundo: punto de las diligencias preliminares a la investigación referidas a la Copia Certificada de los folios 152 al 155 de los Libros de Asistencia de los Defensores Públicos y los Fiscales del Ministerio Publico referido a la fecha 15-01-2014, como la Copia Certificada del Libro de Asistencia de los Abogados Defensores Privados de fecha 15-01-2014, la fiscalía del Ministerio Publico la declara improcedente toda vez que la solicito y ordeno la práctica de estas diligencias y actualmente cursan en las actuaciones. Tercer: punto de las propuestas de las diligencias de investigación donde se pide solicite Copia del Escrito cursante al expediente PP11P-100-2014, sobre la diligencia que presente ante dicho Tribunal de Control, la misma como la solicitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario extensión Acarigua, la representación fiscal me acordó dichos pedimentos por útil y pertinente para la investigación.

Ahora bien, la Vindicta pública, presenta el acto conclusivo antes del fenecimiento del lapso legal que establece la norma adjetiva penal de (45) días, y al observar dicho escrito Acusatorio fui sorprendido por la Fiscalía del Ministerio Publico, al no acompañar, ni presenta las resultas de las diligencias preliminares a la investigación propuestas y admitidas legalmente conforme lo expuso expresamente en la Notificación que me extendió ante ello inmediatamente le solicito al A quo, el 05 de marzo de 2014 revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad y consecuencialmente le hago saber sobre la no incorporación de las diligencias admitidas en Fiscalía, y al siguiente día 07 de marzo de 2014, formalmente le solicito al A quo el Control Judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, anexándole los escritos donde le propuse las diligencias previas de investigación a la representación Fiscal, como también las diversas Ratificaciones a dichas propuestas, como del escrito de Notificación que me hizo la Fiscalía sobre los puntos propuestos que admitió y que ya había evacuados, como los que tenía en su poder, ello basándome en que la representación Fiscal no hizo reserva legal alguna en el escrito acusatorio sobre las diligencias previas de investigación, lo que en la audiencia preliminar trae aparejado que no puede ser incorporada con posterioridad a la admisión de la acusación y de sus medios probatorios, razón por la cual la ley nos brinda este mecanismo ya que el mismo no se solicita porque el fiscal no se haya pronunciado sino porque no incorporo con la acusación Penal dichas actuaciones o diligencias de investigación previas sin reserva legal, para poder anexarlas posteriormente, todo lo cual con la resolución judicial se le está cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso como a la tutela judicial efectiva de los derechos del imputado, previstos en los artículos 2, 26, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conformes al artículo 127 Numeral 5o, artículos 111, 114 y el artículo 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señores Magistrados del auto recurrido dictado por el A quo no esgrimió motivación alguna en cuanto al control judicial solicitado, que es su deber como todo Juzgador de emitir un pronunciamiento debidamente motivado, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales, y solamente se limito a mencionar que podía Promoverlas de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obviar que dichas diligencias son documentales y para ser propuestas debe constar a las actas del expediente y tener acceso a ellas.

Pero el A quo tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, quienes pueden obtener de esta manera un control judicial sobre la investigación penal sobre los actos no realizados o realizados por el Fiscal, y del cual debe emitir un pronunciamiento con la debida motivación, dando respuesta a los planteamientos solicitado, ya que la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, como el derecho a promover las documentales solicitadas por vía de INFORME que es un acto de la investigación, y no la puede ordenar a evacuar el Juez de Juicio; por otra parte el juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, lo cual ocurrió en el caso sublitis.

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN EN LA CUAL NIEGA EL CONTROL JUDICIAL.

Como puede observarse el tribunal de Primera Instancia en Función de Control 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, no motivo la decisión proferida el 17 de Marzo de 2014, constituyendo una falta de aplicación de los artículos 157, 262,264, 127.5, 287 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con dicha falta de motivación le niega a mi defendido el Control Judicial interpuesto en tiempo oportuno, o sea que carece de fundamento legal y evidentemente inmotivada con lo cual lesiona a mi defendido el derecho, a la tutela judicial efectiva, el principio a la justicia como es la búsqueda de la verdad de los hechos, el principio de igualdad, así como el principio de contradicción de la prueba, que ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido. Es interesante, (señalar lo expresado por R.E.N.O. (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales N°01, Lima 2000, p.252) "que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente." Del estudio del auto dictado por el A quo deja en estado de Indefensión a mi defendido, lo cual pone de manifiesto el deber que tiene todo juez de motivar su decisión a tenor de lo previsto en el articulo 157 ibidem, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de 'falta de motivación' Precisamente, la decisión a la que recurro incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el control judicial que fue interpuesto por la defensa no porque la representación no haya emitido pronunciamiento al momento de proponer las diligencias preliminares a la investigación, sino porque en el escrito acusatorio no hizo mención a ellas y ni siquiera hizo reserva legal para incorporaras en el juicio oral y público, ya que el A quo solo se limito a indicar que podía ofrecerlas como pruebas a tenor del artículo 313 ejusdem, y este podía pronunciarse a 1 respecto finalizada la audiencia preliminar, cuando son documentales que requieren el señalamiento de la pertinencia, necesidad: aunado a que las mismas deben ser requeridas a un Tribunal con competencia Civil y un juez de juicio no tiene esa facultad de solicitarlas e incorporarlas al juicio, por ser una función del juez de control, como tampoco desarrollo en su breve exposición los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a Negar el Control Judicial, por lo que quebranto de este modo las garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho, que tienen rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República) y más cuando es en búsqueda del esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí recurrido, que no puedo pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 lo cual constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el , encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial. Por ello pido revocar la decisión y declarar con lugar esta apelación admitiéndose el control judicial, propuesto.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas es que pido a esta Corte de Apelación se sirva declarar con lugar el presente Recurso y en consecuencia anule la decisión dictada por el A quo en fecha 17 de Marzo de 2014 y en consecuencia Reponga la Causa al estado de que el Ministerio Publico remita las actuaciones solicitadas en tiempo oportuno y confesadas por la Fiscalía como practicadas, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva y de esta manera no se enturbie la audiencia preliminar por conculcar derechos fundamentales del imputado que previamente la Fiscalía del Ministerio Publico indico que eran pertinentes, necesarias y útiles a la investigación, y que mal puedo promover como pruebas por las razones explanadas.-

Por último solicito que el presente Recurso, sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de esta Circunscripción judicial acompañando de Copias de los actos anexos y actas que componen el presente expediente referidos al control judicial con sus anexos, la resolución judicial como este escrito de apelación las cuales solicito con la urgencia que el caso amerita y se haga el cómputo legal correspondiente. Justicia que espero en la fecha de su presentación…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

CAPITULO III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

DE LA NEGATIVA DEL CONTROL JUDICIAL Y CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE DEBIDO A QUE SE PRONUNCIO DE MANERA GENERAL E INMOTIVADA, SIN EXPONER LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LE PERMITIERON ARRIBAR A LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el alegato esgrimido por la defensa técnica, sobre el presunto gravamen irreparable que le causa el juez al negarle un control judicial, que solicito con el fin de promover como pruebas documentales, a las resultas de las diligencias acordadas por la fiscalía en la fase de investigación, las cuales señala no fueron incluidas por estos representantes fiscales en el acto conclusivo como pruebas a la vindicta pública, no haciéndose - a su juicio - reserva legal sobre su promoción a futuro a favor de la defensa, consideramos quienes acá suscriben, que no asiste la razón al recurrente en su alegato, y mucho menos se le causa en ningún caso un gravamen irreparable como quiere hacer ver.

En cuanto a esa situación, queda en claro que las diligencias que propuso la defensa durante la fase de investigación, contrariamente a lo que esta señala, si fueron consideradas por la Fiscalía, quienes nos pronunciamos conforme escrito de fecha 24 de febrero de 2014, acordando en cuanto a estas, tal cual señala la defensa, unas y negando otras en función de su impertinencia, utilidad o necesidad, todo de manera motivada, en cada caso conforme el requerimiento legal previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. De hecho ciudadanos Magistrados, como parte de buena fe, a través de la Fiscalía Segunda Con Competencia Contra la Corrupción del Estado Portuguesa, se libro el oficio Nro. 18-DCC-F2-0096-2014 de fecha 24-02-2014 dirigidos al Juzgado segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, T.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, requiriendo la información que solicito la defensa, lo cual ella misma reconoce en su escrito, a fin de salvaguardar su derecho legitimo a defenderse durante el proceso, y en estricto acatamiento de todas las directrices que rigen el proceso penal, previstas en nuestra constitución nacional en sus artículos 2, 26, 49 y 257.

En ese sentido, yerra de manera evidente la defensa al alegar que la fiscalía le vulnera su derecho a la defensa, al no incluir en su acusación las resultas de tales diligencias como parte del acervo probatorio, ya que no es esta una responsabilidad de la Fiscalía, sino en cambio forma parte de la actividad probatoria reservada a las partes, y en este caso le corresponde a la Defensa su promoción conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

Omissis...

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

De lo que se desprende excelentísimos magistrados, que la defensa pretende es endilgarle a la fiscalía y al Tribunal sus deberes dentro del proceso penal, ya que si bien la representación fiscal tiene el deber de pronunciarse sobre las diligencias que se promuevan, y ordenar su realización si las considera necesarias, no es sino evidente, como producto de la interpretación de dicho artículo, que la promoción de las pruebas es una actividad inherente a cada parte según lo que se pretenda probar, y es en este caso la defensa, quien debía realizar dicha actividad de manera escrita, desde esta fase preparatoria e incluso hasta la de juicio.

En ese sentido, y esto vale resaltar, sin que se considere como una aceptación tacita a lo argüido por la defensa, -contrapuesto al deber que tenemos cada una de las partes a promover cada una sus pruebas-, que incluso el pedimento de diligencias se produjo a solo 6 días hábiles al vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo, y a pesar que la Fiscalía las acordó y evacuó, dichas resultas no se recibieron a la fecha de la presentación de la acusación el 29 de febrero de 2014, razón por la cual, además del hecho de no ser responsabilidad de la vindicta publica su promoción, ello era además imposible por cuanto se desconocían sus resultados.

Así pues, el pronunciamiento negativo del Tribunal 3ro en funciones de control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con relación al pedimento de control judicial como instrumento para incorporar como medio de prueba la resulta de la diligencia solicitada y acordada por la Fiscalía, lo hace claramente de manera correcta conforme lo establece el artículo 311 ejusdem, ya que no es ese el medio procesal que pone a disposición el ordenamiento jurídico para tal actuación como se explicara.

Distinto fuera el caso que la Fiscalía hubiere negado las diligencias a la defensa, y esta hubiere acudido a ese mecanismo de control para compeler al Ministerio Publico a que las practicara, caso en el cual es ese si el mecanismo idóneo, empero tampoco aseguraría un pronunciamiento positivo por el Tribunal, puesto que este podría igualmente negarlo si considera la diligencia inútil, innecesarias o impertinente con relación a los hechos investigados.

Así mismo es de citar en relación al asunto in comento lo asentado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 18 de junio de 2009, sentencia N° 831, lo siguiente:

"... No es obligación de la Representación Fiscal, el ofrecimiento de pruebas, que no sean pertinentes y necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado... "..-

Finalmente, es de recordar que son establecidos en las distintas fases de nuestro proceso penal, diversos mecanismos y oportunidades para la promoción de pruebas por las partes, las cuales son aplicables tanto a la Fiscalía como a la Defensa, quienes de acuerdo a ello pueden promover pruebas incluso de las cuales no se haya tenido conocimiento sino después de la celebración de la audiencia preliminar ,como es el caso de la prueba complementaria a que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

En razón de ello, es criterio de quienes suscribimos que no le asiste la razón a la defensa al esgrimir que le fuera violentado su derecho a defenderse, y menos aun que se le cause un gravamen irreparable al negársele un CONTROL JUDICIAL para promover unas presuntas resultas en su favor, producto de las diligencias acordadas por la fiscalía no incluidas en el escrito acusatorio, ya que como bien se explica, la defensa tiene, tuvo y tendrá durante este proceso penal, un sin número de posibilidades legales para ello, no siendo posible querer atribuirle su responsabilidad de probar ni al Ministerio Publico, ni al Juzgador, cuya función en esta primigenia fase es velar por el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales, siendo que en cambio una decisión favorable a su petitorio, si hubiera significado una flagrante violación al debido proceso.

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN EN LA CUAL NIEGA EL CONTROL JUDICIAL

Finalmente, argumenta la parte recurrente que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, no dio debido cumplimento a sus funciones en dicha fase procesal, toda vez que inmotivo el auto mediante el cual NEGÓ el CONTROL JUDICIAL, señalando que el Juez A QUO, se limito solo a señalar que la defensa podía en todo caso ofrecerlas como pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313, cuya oportunidad que se refiere a la celebración de la audiencia preliminar.

A tales efectos, estima esta Fiscalía que el recurrente también yerra en su afirmación, puesto que es bien contenido en el auto emitido por la Juez, de manera concreta, la motiva por la cual le es negada la solicitud, la cual es evidente, es la acertada, además de suficiente y proporcionada de acuerdo al puntual petitorio realizado en esta primigenia fase procesal, y en ningún caso adolece de in motivación, ya que es la idónea o justificada en este inicio del proceso, en la cual mal podría el juez hacer un ineludible juicio de valor de las diligencias de la defensa o dar explicación del porque se evidencia o no la comisión de un delito, o incluso pronunciarse sobre otra profundidad en cuanto al caso, cuya explicación se reserva a fases posteriores en el proceso penal. Asimismo, no podía pronunciarse tampoco sobre un incumplimiento fiscal, en cuanto a la evacuación de diligencias por la defensa, y/o su promoción por la Fiscalía, ya que este caso nunca ocurrió violación de ley alguna como se explicara.

A continuación se expone de manera expresa la motivación del Juez de Control Nro. 3 del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua en la cual niega el Control Judicial a la defensa:

...Quien aquí decide, observa que la defensa solicita que esta juzgadora aplique de conformidad con el artículo 264 del COPP el control judicial sobre unas diligencias de investigación que solicita ante la fiscalía, en ese sentido señala que en el acto conclusivo la representación fiscal no las incorporo, y luego así mismo solicita que este tribunal ordene al ministerio publico la evacuación de las diligencias,. En este sentido, haciendo una revisión de la causa, se observa notificación del ministerio publico a la defensa dando respuesta sobre todas y cada unas de las particulares señalados por el solicitante, lo cual a criterio de esta sentenciadora está ajustada a derecho, las mismas fueron admitidas y la única que no admite la fundamenta en el hecho de que la fiscalía la solicite resulta inoficiosa lo cual comparte este tribunal, ahora bien el ministerio Publico en su acto conclusivo si no las trajo estas diligencias de investigación corresponde a la defensa promoverlas de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, pero no a través del control judicial puesto que aquí se observa se admitan las diligencias solicitadas y las que no se admitan se señale la razón .... en consecuencia se niega la solicitud de la defensa y así se decide...

Ciertamente la motivación del fallo debe tener una fundamentación del convencimiento que llegó el juez para poder esgrimir una decisión, sobre la base del razonamiento lógico jurídico, debiendo establecer los hechos de forma precisa y circunstanciada cuyo resultado será una exposición concisa de fundamentos de hecho y de derecho.

En este mismo orden de ideas, la Real Academia Española define la palabra concisa señalando que " que tiene concisión", del latín concisio, -onis, lo que se traduce en "Brevedad y economía de medios en el modo de expresar un concepto con exactitud"; lo que significa una explicación concreta, breve, precisa y exacta.

La falta de motivación se concreta entonces, cuando el Juez en su razonamiento no explica la decisión proferida, en el caso de marras, el juzgador, tal y como se evidencia del acta de citada por la representación de la defensa, si dio cumplimiento de forma concisa a la pretensión solicitada por esa parte.

El hecho de que el juzgador no haya dado la razón a la defensa no quiere decir que haya incurrido en un vicio de in motivación.

Pues bien, la doctrina ha señalado que la in motivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe in motivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

A manera de ejercicio ciudadanos Magistrados, se trataba incluso de unas diligencias que a todas luces a la Fiscalía le resultaban innecesarias, e inútiles, por cuanto el defensor solicita en ellas los posibles registros da asistencia del imputado H.M., de ese día 15 de enero de 2014 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, presuntamente para las 12;05 del medio día, siendo evidente que el hecho por el cual se le imputo el delito de inducción a la corrupción, ocurrió a las 4:00 pm de ese día, y fue aprehendido de manera flagrante en la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, por lo que queda indubitablemente demostrado su presencia en ese sitio a la hora y fecha en que ocurrió el hecho. Asimismo, su estadía en el tribunal penal cuando hace el previo ofrecimiento al fiscal auxiliar E.P. se produce a las 11:00 de la mañana de ese día, conforme queda asentado en el registro de asistencia del Circuito Judicial y conforme la hora de la diligencia que el mismo abogado introduce a las 12:07 del mediodía solicitando el diferimiento de la audiencia de presentación de su defendido el ciudadano F.V.A.C.; es decir, no guarda relación en nada, ni desvirtúa de ninguna manera los hechos expuestos por la Fiscalía. Pero sin embargo, actuando de buena fe el Ministerio Publico le acordó esa diligencia, y evacuó su solicitud al destinatario de la comunicación, siendo obligación de la defensa la promoción de la resulta, y exponer que pretendía probar con ello, puesto que esto era desconocido al Ministerio Publico en razón de lo expuesto.

Es decir, a pesar de ello el Ministerio Publico la practico, porque en el desconocimiento de lo que pudiera pretender el recurrente, es también su deber garantizar su derecho a la defensa, era siempre el deber de esta el promoverla, porque solo ella era quien sabia que pretendía probar, en el razonamiento expuesto, y más aun no recibiéndose la resulta a la fecha de acusación fiscal.

En razón de ello, no entiende entonces el razonamiento de inmotivado que se hace en cuanto al pronunciamiento del Tribunal en su auto, el cual es ajustado a la realidad del caso, y al derecho aplicable, citando lo que señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos de la acusación, el deber de la vindicta publica de discriminar los elementos de convicción que motiven la imputación fiscal; descartándose entonces lo afirmado por la defensa, acerca de la imposibilidad de conocer las razones que llevaron a la juzgadora a tomar su decisión.

Por el contrario, estas razones se encuentran explicadas conforme lo exigible en esta fase, cuando señala el Juez que la Defensa tiene la oportunidad legal de promover sus pruebas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pero no a través del Control Judicial.

…omissis…

No le asiste la razón por tanto a la Representación de la Defensa, quien luego de optar por establecer una PRESUNTA falta de motivación en la decisión dictada por el Juez A QUO, que decidió de manera negativa otorgar el CONTROL JUDICIAL a favor del ciudadano H.M.H., para promover pruebas en virtud de una presunta violación de ley, u error de la Fiscalía que no promovió a su favor en su escrito acusatorio, lo que pretendía era establecer un supuesto vicio de la decisión ante una pretendida falta de fundamentación, confundiendo como hemos dicho la que corresponde a una decisión en AUTOS, frente a la de la sentencia.

Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en su lugar RATIFIQUE el AUTO de fecha 17 de marzo de 2014 mediante el cual se niega un CONTROL JUDICIAL para promover pruebas, a la defensa del ciudadano H.M.H. por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por la Abogada A.J.M.V., en su condición de Defensora Privada del imputado H.M.H., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se negó la solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado , respecto a la aplicación del control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a unas diligencias de investigación solicitadas a la Fiscalía del Ministerio Público, alegando lo siguiente:

  1. -) Que la negativa del control judicial le causó un gravamen irreparable debido a que la Jueza a quo se pronunció de manera general e inmotivada, sin exponer las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la resolución judicial.

  2. -) Que existe falta absoluta de motivación de la decisión en la cual se le negó el control judicial.

Solicita el recurrente, por último, sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se anule el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado en que el Ministerio Público remita las actuaciones solicitadas.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de la presente causa a los fines de determinar los actos procesales celebrados en la misma. A tal efecto se tiene:

-En fecha 20 de enero de 2014 fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se le imputó al ciudadano H.M.H., la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificándose la aprehensión en flagrancia, y decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

-En fecha 28 de febrero de 2014, fue presentado el escrito de acusación fiscal en contra del imputado H.M., por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ordinal 2º eiusdem, ofreciendo como medios de pruebas, los siguientes:

(1) La declaración de los Expertos: JEYSON UZCATEGUI y E.A..

(2) La declaración de los funcionarios actuantes: J.A., LEONARDO SILVAMAYRA GAMEZ, MARIANNY MONTES, V.M., A.T., EMILYS DORANTE, D.A., J.J.R., J.A.C., E.A.P.S., VEYKLER A.A.C., J.D.U.R., E.J.C., L.A.C.M., D.V.A.C. y A.L.C.R..

(3) Pruebas documentales: Inspección Técnica Nº 001 con fijaciones fotográficas; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 029; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 028; Comunicación Original de fecha 17/01/2014 suscrita por la Gerente del Banco Sofitasa, Agencia Acarigua; Comunicación Original de fecha 23/01/2014 emanada de la empresa de comunicaciones telefónicas Movistar; Comunicación original Nº 03719 de fecha 03/02/2014 emanada de la Gerencia de Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; Comunicación original Nº 123/2014 de fecha 30/01/2014, suscrita por el Inspector de Seguridad y Responsable de las Oficinas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua; Comunicación Original Nº GS.0051/14 de fecha 27/01/2014 suscrita por la Gerente de Seguridad del Banco Sofitasa; Comunicación original Nº GS.0051/14 de fecha 27/01/2014 suscrita por el Gerente de Seguridad del Banco Sofitasa; Comunicación Original Nº GS.0051/14 de fecha 27/01/2014 suscrita por el Gerente de Seguridad del Banco Sofitasa; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 030; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 030; Experticia Informática Nº 059; Experticia de Reconocimiento Técnico y Trascripción de Contenido Nº 060; Copia certificada del asunto principal Nº PP11-P-2014-000100; Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes solicitada mediante oficio Nº FMP-17NN-0263-2014; Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes solicitada mediante oficio Nº 18-DCC-F2-0160-2014; Experticia de Reconocimiento Técnico solicitada en fecha 12/02/2014; Resultas de comunicación Nº 2400.2410.F3/03/14 de fecha 17/02/2014; estados de cuenta bancarios; grabación contenida en Formato Digital CD.

-En fecha 06 de marzo de 2014, la defensa técnica del imputado consignó escrito ante el Tribunal de Control, informando que en la etapa de investigación se presentaron y propusieron diligencias de investigación que no fueron consignadas en el escrito acusatorio, solicitando que la representación fiscal acompañe dichos recaudos (folio 148 de la Pieza Nº 02).

-En fecha 07 de marzo de 2014, la defensa técnica del imputado consignó escrito ante el Tribunal de Control, en el cual indica las diligencias de investigación que propuso para su práctica, tales como: información al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Agrario del Segundo Circuito sobre los recaudos que reposan en dicha sede tribunalicia, consistentes en los asientos del libro de préstamo de expediente de fecha 15/01/2014, los datos inscritos en el libro diario de ese día, la certificación de la diligencia de esa misma fecha que cursa en el expediente C-936-2013 de dicho Tribunal, información al departamento de Seguridad del Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua respecto al Libro de Asistencia de Defensores Público y Fiscales del Ministerio Público de fecha 15/01/2014, el Libro de asistencia de defensores privados de ese día. Esas diligencias preliminares fueron propuestas en tiempo oportuno ante el Ministerio Público y no fueron presentadas en el acto conclusivo fiscal, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, como a la tutela judicial efectiva, solicitando el Control Judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 164 al 166 de la Pieza Nº 02).

-Consta a los folios 169 y 170 de la Pieza Nº 02, notificación dirigida al ciudadano H.M.H. en fecha 24/02/2014, en la que la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, le informa sobre las diligencias solicitadas. A tal efecto, de las diligencias solicitadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Agrario del Segundo Circuito, el Ministerio Público acuerda: “…se considera procedente el mismo y se ordena librar comunicación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Agrario del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a fin de requerir lo solicitado. En consecuencia, se acuerda el pedimento solicitado por útil y pertinente para la investigación”. Respecto a las diligencias ante el Departamento de Seguridad del Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, señaló: “…se considera improcedente el mismo por cuanto el Ministerio Público ya ordenó la práctica de esta diligencia y actualmente cursa en las actuaciones”. Y respecto al escrito de diferimiento solicitado en la audiencia de presentación en la causa PP11-P-2014-000100, indicó: “…se considera procedente el mismo y se ordena librar comunicación al indicado Juzgado a fin de requerir lo solicitado. En consecuencia se acuerda el pedimento solicitado por útil y pertinente para la investigación”.

-En fecha 24 de marzo de 2014, la defensa técnica del imputado presentó escrito de defensa, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que entre otras cosas, ofreció como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos A.M.P. y G.D.T.C., así como las documentales consistentes en las diligencias presentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Agrario del Segundo Circuito de fecha 15/01/2014, la certificación del libro de préstamo de expediente, libro diario y diligencia o escrito todos de fecha 15/01/2014 que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Agrario del Segundo Circuito; así como copia certificada de los Libro de Asistencia de Defensores Público y Fiscales del Ministerio Público de fecha 15/01/2014, el Libro de asistencia de defensores privados de ese día, el escrito de diferimiento de fecha 15/01/2014 cursante en la causa PP11-P-2014-000100 por ante el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua (folios 201 al 208 de la Pieza Nº 02).

-Consta a los folios 29 al 41 de la Pieza Nº 03, las copias certificadas del libro de ingreso de Abogados y Fiscales del Ministerio Público de fechas 14/01/2014 y 15/01/2014 al Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, las cuales fueron remitidas con oficio Nº 123/2014 de fecha 30/01/2014 por el Inspector de Seguridad Responsable de las Oficinas de Seguridad del Estado Portuguesa.

-Consta al folio 212 de la Pieza Nº 03, oficio Nº 18-DCC-F2-0096-2014 de fecha 24/02/2014, suscrito por la representación fiscal dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Agrario del Segundo Circuito, solicitándole con carácter de urgencia la remisión de las siguientes actuaciones: Copias certificadas del libro de préstamo de expediente de fecha 15/01/2014, libro diario de fecha 15/01/2014 y diligencia o escrito presentado en fecha 15/01/2014 en el expediente C-936-2013.

-Consta al folio 213 de la Pieza Nº 03, oficio Nº 18-DCC-F2-0097-2014 de fecha 24/02/2014, suscrito por la representación fiscal dirigido al Juzgado de Control Nº 03, Extensión Acarigua, solicitándole con carácter de urgencia la remisión de copia certificada del escrito de diferimiento de la audiencia presentado por el Abogado H.M. en la causa PP11-P-2014-000100.

-Consta de los folios 10 al 21 de la Pieza Nº 04, oficio Nº 0117/2014 de fecha 19/03/2014, suscrito por el Abogado J.G.M., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Agrario del Segundo Circuito, en el que anexa las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal.

-En fecha 28/03/2014, los representantes fiscales presentaron escrito de sobreseimiento a favor del imputado H.M., de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso o se realizó (folios 35 al 65 de la Pieza Nº 04).

Del iter procesal arriba indicado, esta Alzada observa, que efectivamente la defensa técnica del imputado solicitó en fase preparatoria la práctica por parte del Ministerio Público, de ciertos actos de investigación, consistentes en:

PRIMERO

Información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Agrario del Segundo Circuito sobre los asientos del libro de préstamo de expediente de fecha 15/01/2014, los datos inscritos en el libro diario de fecha 15/01/2014, la certificación de la diligencia de esa misma fecha que cursa en el expediente C-936-2013 de dicho Tribunal.

Ante tal solicitud efectuada por la defensa técnica, la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en fecha 24/02/2014 acordó lo siguiente: “…se considera procedente el mismo y se ordena librar comunicación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Agrario del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a fin de requerir lo solicitado. En consecuencia, se acuerda el pedimento solicitado por útil y pertinente para la investigación”, constando que en esa misma fecha la representación fiscal acordó oficiar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Agrario del Segundo Circuito, solicitándole con carácter de urgencia la remisión de copias certificadas de las referidas actuaciones.

En fecha 19/03/2014, dichas copias certificadas fueron enviadas a la representación fiscal por el Abogado J.G.M., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Agrario del Segundo Circuito.

Ahora bien, dichas actuaciones no fueron promovidas por el Ministerio Público como pruebas documentales en su escrito de acusación presentado en fecha 28 de febrero de 2014; más sin embargo la defensa técnica del imputado en fecha 24 de marzo de 2014, las promovió como pruebas documentales conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no pueden los jueces de control en la audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronunció con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal con anterioridad.

De este modo, dicha Sala en sentencia N° 199 de fecha 26/03/2003 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dijo lo siguiente:

…si bien el representante del Ministerio Público obvió pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esa última diligencia, no es menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho de la defensa de los accionantes, toda vez que los testimonios de los funcionarios…, fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba…, en razón de lo cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora

.

Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto las diligencias de investigación solicitadas en fase preparatoria, y acordadas por el Ministerio Público, ya constan sus resultas en el expediente, y si bien la representación fiscal no las incluyó en su escrito acusatorio de fecha 28 de febrero de 2014, por cuanto las mismas fueron consignadas en fecha 19 de marzo de 2014, es decir con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, la defensa técnica la promovió conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Solicitó la defensa técnica, información al Departamento de Seguridad del Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, respecto al Libro de Asistencia de Defensores Público y Fiscales del Ministerio Público de fecha 15/01/2014, el Libro de asistencia de defensores privados de ese día.

Al respecto, la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en fecha 24/02/2014 acordó lo siguiente: “…se considera improcedente el mismo por cuanto el Ministerio Público ya ordenó la práctica de esta diligencia y actualmente cursa en las actuaciones”.

En el escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 28 de febrero de 2014, se observa, que fue ofrecida como prueba documental la comunicación original Nº 123/2014 de fecha 30/01/2014, suscrita por el Inspector de Seguridad y Responsable de las Oficinas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua; constando de los folios 29 al 41 de la Pieza Nº 03, las copias certificadas del libro de ingreso de Abogados y Fiscales del Ministerio Público de fechas 14/01/2014 y 15/01/2014 al Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, así como el de defensores privados.

No obstante a ello, la defensa técnica igualmente promovió este medio de prueba en su escrito de fecha 24 de marzo de 2014, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez más, no le asiste la razón a la recurrente.

TERCERO

Solicitó la defensa técnica, información al Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, sobre el escrito de diferimiento presentado por el Abogado H.M. en fecha 15/01/2014 en la causa PP11-P-2014-000100 cursante por ante dicho Tribunal.

Ante dicha solicitud, la representación fiscal en fecha 24/02/2014 se pronunció del siguiente modo: “…se considera procedente el mismo y se ordena librar comunicación al indicado Juzgado a fin de requerir lo solicitado. En consecuencia se acuerda el pedimento solicitado por útil y pertinente para la investigación”, constando al folio 213 de la Pieza Nº 03, oficio Nº 18-DCC-F2-0097-2014 de fecha 24/02/2014, suscrito por la representación fiscal dirigido al Juzgado de Control Nº 03, Extensión Acarigua, solicitándole con carácter de urgencia la remisión de copia certificada del escrito de diferimiento de la audiencia presentado por el Abogado H.M. en la causa PP11-P-2014-000100.

De igual manera, aprecia esta Corte, que en el escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 28 de febrero de 2014, fue ofrecida como prueba documental la copia certificada del asunto principal Nº PP11-P-2014-000100.

Además, la defensa técnica igualmente promovió dicha copia certificada como medio de prueba en su escrito de fecha 24 de marzo de 2014, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente.

Oportuno es referir también, que incluso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 310 de fecha 4 de agosto de 2011, respecto a la prueba complementaria, indicó lo siguiente: “…Es por ello que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De modo, que aún cuando el Ministerio Público haya acordado en fase preparatoria la práctica de una diligencia de investigación y su resulta es obtenida con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, puede ser incorporada al proceso como prueba complementaria.

Así mismo, en sentencia N° 1746 de fecha 18 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirma lo siguiente: “...Del fallo parcialmente trascrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria…”

De este modo, todo acto de investigación que haya sido acordado por el Ministerio Público en fase preparatoria, cuya resulta no conste en el expediente al momento de ser presentada la acusación, puede perfectamente ser ofrecido como prueba complementaria, ello en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Igualmente, todo acto de investigación que sea solicitado por la defensa técnica, y haya sido expresamente acordado por el Ministerio Público y ordenada su práctica por éste, sin que posteriormente haya sido incluido en el escrito acusatorio, puede perfectamente ser ofrecido por la defensa técnica en fase intermedia, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, y visto que las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica del imputado en fase preparatoria, fueron algunas incorporadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y otras ofrecidas por la defensa técnica del imputado conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR su primera denuncia, ya que no se le causó al imputado ningún gravamen irreparable. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la segunda denuncia formulada por la recurrente, respecto a que existe falta absoluta de motivación de la decisión en la cual se le negó el control judicial, esta Corte observa, que la Jueza de Control al negar el control judicial solicitado por la defensa técnica del imputado, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…haciendo una revisión de la causa se observa notificación del Ministerio Público a la defensa dando repuestas sobre todas y cada una de los particulares señalados por el solicitante y lo cual a criterio de esta sentenciadora está ajustado a derecho las misma fueran admitidas y la única que no admite la fundamenta en el hecho de que la fiscalía la solicitó y resulta inoficiosa lo cual comparte este Tribunal, ahora bien el Ministerio Público en su acto conclusivo si no las trajo estas diligencias de investigación corresponden a la defensa promoverlas de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De modo que, partiendo de lo decidido por la Jueza de Control, aprecia esta Corte, que dicha decisión no sólo es acertada y se ajusta a derecho, tal y como se detalló en párrafos anteriores, sino que también, su motivación es suficiente para darle respuesta a la solicitud de la defensa, en el entendido que una motivación exigua no significa que sea nula o inexistente.

Ciertamente la motivación del fallo sujeto a la presente revisión, tuvo una fundamentación precisa y concreta del convencimiento al que llegó la Jueza de Control para negar el control judicial solicitado por la defensa técnica, tal y como así fue alegado por los representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia formulada. Así se decide.-

En razón de todo lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.J.M.V., en su condición de Defensora Privada del imputado H.M.H.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.J.M.V., en su condición de Defensora Privada del imputado H.M.H.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 5826-14

SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR