Decisión nº 1E-738-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTES

SAN F.D.A., 24 DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008).

197° Y 149°

Visto que este órgano Jurisdiccional cumpliendo funciones extra sede de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable de forma supletoria de acuerdo a las previsiones del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se trasladó y constituyó el día 24MAR2008, siendo las 10:45 am., en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de San F.d.A., a los efectos de verificar el estado de salud, integridad física, alimentación de los adolescentes iuris sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes se encuentran a la orden de este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, cumpliendo la sanción de privación de libertad, todo lo cual se constata del libro de visitas llevado por este despacho, oportunidad en la cual, previa entrevista individual y personal a cada uno de los adolescentes in comento, hicieron del conocimiento a este despacho, que desde el día 21MAR2008, habían sido trasladados a los pabellones con la población penal ordinaria, más específicamente manifestaron los jóvenes sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se encontraban en el pabellón de los cristianos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se encontraban en el pabellón “c”, este Tribunal en virtud de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y el Adolescente considera menester hacer las siguientes consideraciones:

El titulo II de la Ley Orgánica para la Protección de los N.N. y Adolescentes dispone los denominados UTI CIVES, derecho a la vida, a la salud, integridad física, psíquica, moral, dignidad humana, al honor, a la libertad de conciencia y religión, educación etc, derechos fundamentales reconocidos no sólo en nuestra legislación interna, sino asimismo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en la legislación nacional de Derecho Humanos.

Los derechos que se derivan de su condición de adolescentes sancionados, independientemente de la medida que se encuentren cumpliendo, se encuentran contenidos de manera general en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes y, de forma más especifica los que se encuentran cumpliendo sanción de privación de libertad, en el artículo 631 ejusdem, cuyo basamento se encuentra asimismo contenido en el artículo 89 ibidem, que ad pedem literae dispone;

…Todos los niños y adolescentes privados de libertad tienen derecho a ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los niños y Adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas…

De tal manera, que corresponde entonces al Juez de Ejecución velar por la vigencia de los derechos de los jóvenes sancionados, mas aún de quiénes se encuentran cumpliendo la sanción de privación de libertad, estando dicha labor representada por una acción preventiva en el sentido de evitar que se produzca la violación de derechos y, una acción restitutiva, en el sentido de tomar las previsiones necesarias para reponer el derecho violado, la cual (obligación) está devenida de las disposiciones contenidas en el artículo 647 en sus literales “b” y “d”, que establecen: b.- “…Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales…” y d.- “…Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad…”. Resulta entonces indiscutible el hecho de que le es imperativo a esta Juzgadora el salvaguardar la vigencia de los derechos de los jóvenes sancionados, tanto, que el no hacerlo, significaría a juicio de esta jurisdicente, denegación de justicia.

En este mismo contexto, tenemos que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Si el Adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, SERÁ TRASLADADO A UNA INSTITUCIÓN DE ADULTOS, DE LOS CUALES ESTARÁ SIEMPRE FÍSICAMENTE SEPARADO…”

De igual forma, el artículo 631 ejusdem, en su literal “d” establece los derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad, en especial dicho literal dispone que; d) “…QUE SE LE MANTENGA, EN CUALQUIER CASO, SEPARADOS DE LOS ADULTOS CONDENADOS POR LA LEGISLACIÓN PENAL…”

En virtud de todo lo anterior, y atendiendo pues a que no le fue informado a esta Juzgadora, sobre la reubicación de adolescentes iuris que se encuentran cumpliendo sanción de privación de libertad en el Internado Judicial, y a los cuales siempre este Tribunal ha ordenado su permanencia en el área administrativa de la cual goza dicho centro, quienes en la actualidad según la información suministrada por los mismos, y de haber sido cotejado previa visita, se encuentran en el pabellón con la población penal adulta, todo lo cual fue ratificado por el director de dicho centro, a quién se le explicó como se refleja en el acta levantada en fecha 24MAR2008, que los mismos debían ser reubicados en el área administrativa donde siempre se han mantenido recluidos, la cual a sabiendas que no cuenta con las condiciones exigidas por la Ley Especial que nos ocupa, tal como lo prevé en sus artículos 634, 635, 636, 637, 638, 639 y 640, bien es cierto, que al menos, cuenta con mayor seguridad, y menor contacto con la población reclusa adulta, y es que, es evidente que en el área de los pabellones, donde sin autorización de este despacho fueron reubicados, se encuentran aproximadamente mas de 100 reclusos, entre procesados y sancionados por diferentes ilícitos, todos de la población penal ordinaria, por tanto, a pesar de no contar con programas y las instalaciones idóneas para que la sanción de privación de libertad cumpla los objetivos requeridos en la Ley Especial, resulta imperativo para esta Juzgadora, tomar las medidas necesarias para prevenir o hacer cesar la amenaza o violación de un derecho, máxime cuando es bien sabido, que recientemente, en el área de pabellones donde fueron reubicados sin autorización de este despacho los adolescentes iuris tantas veces mencionados, ocurrió un motín entre la población penal adulta, que nos dejó como consecuencia 12 adultos fallecidos, entre procesados y penados, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La reubicación inmediata en el área administrativa donde anteriormente permanecían los adolescentes iuris a la orden de este Tribunal, separados del resto de la población penal ordinaria y/o en un área que tenga igual o mejor condiciones de seguridad, donde se les pueda garantizar la integridad física y adecuado cumplimiento de la sanción de privación de libertad que en la actualidad se encuentran cumpliendo, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente adjunto al cual, deberá remitírsele copia certificada del presente fallo. SEGUNDO: Librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los efectos de que tenga conocimiento sobre la situación presentada y las medidas tomadas.- TERCERO: Librar oficio a la Dirección de C.d.M. para el Poder Popular de Interiores y Justicia, al cual igualmente deberá remitírsele copia certificada del presente fallo, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.- La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 5 de la Ley Adjetiva Penal, 537, 646, 646, 84, 631 y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Líbrese lo conducente. Es todo. Cúmplase.- Se ordena agregar un ejemplar de la presente en cada de una de las causas instruidas en contra de los adolescentes iuris sancionados.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN;

AB. W.D.S.L.S.;

AB. VALTIERI VERROCCHI

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