Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BC02-X-2016-000001

Asunto principal: BP02-N-2015-000275

En fecha 16 de diciembre de 2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1990, anotada bajo el N ° 19, tomo 59, contra la providencia administrativa N º CMO: 118-15, de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certificó que el ciudadano E.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.300.599, sufre de una Hernia Discal L4 y L5, certificada por el ente administrativo como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.

En fecha 7 de enero de 2016 – folios 31 y 32 del expediente - fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, para el pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

I

En el capítulo intitulado “Petitorio” del escrito contentivo del Recurso de Nulidad – folios 19– solicita la demandante en nulidad la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto exista pronunciamiento del recurso de nulidad.

II

A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.

En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, como la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

El segundo requisito es el Fumus periculum in mora, no es más que el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:

Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…

El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.

III

Una vez revisado el escrito recursivo, este Tribunal observa que la demandante en nulidad no señala, no acredita ni demuestra, hechos concretos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama ni un peligro inminente de infructuosidad que a.d.m. urgente, la necesidad de la suspensión del acto administrativo, por lo que al no cumplirse con ninguno de los requisitos previstos en la norma, fumus boni iuris y periculum in mora, no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide

IV

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S. A., De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Año 205º y 156º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

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