Decisión nº 1964 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 24 de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2009-000069

PARTES:

DEMANDANTE: MMC AUTOMOTRIZ, S.A

DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON A.C..

Visto el Recurso Contencioso Tributario con A.C. interpuesto en fecha treinta (30) de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el abogado P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.392.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.005, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MMC. AUTOMOTRIZ, S.A., siendo inscrita según última modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 1991, bajo el Nº 03, Tomo 79, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-003120430, con domicilio en la Ciudad de Caracas y recibido ante este Tribunal Superior en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2008-1596, de fecha 23 de diciembre de 2008, la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ S.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2006-021-0003902, de fecha 08/09/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, y planilla de liquidación de multa e intereses moratorios Nº 6075000164 de fecha 12/09/2006, por las cantidades de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 44.768,61) por concepto multa, y la cantidad de BOLÌVARES FUERTES OCHENTA MIL CIENTO VEINTISEIS CON SESENTA Y UN CÈNTIMOS (BF. 80.126,61), por concepto de intereses Moratorios.

En fecha 04 de Mayo de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario con A.C.. Folio 68 y 69,

En esta misma fecha (04/05/2009), Se libraron oficios Nros 865/09, 866/09, 867/09, 868/09 y 869/09 dirigido a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Procuradora y Contralor General de la República, Seniat Caracas y Seniat Nor Oriental. Folio 70 al 79.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, Se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por el abogado P.M. actuando en su carácter de la contribuyente MMC Automotriz S.A, mediante la cual solicita correo especial y copias certificadas. Folio 89.

En fecha 04 de Octubre de 2010, Se agregó diligencia suscrita por el abogado J.R., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó la perención de la instancia en la presente causa. Asimismo, el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio 93

En fecha 14 de Marzo de 2011,. Se dictó auto mediante el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicita la perención en la presente causa. Folio 96.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 30/04/2009, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 04/05/2009, evidenciándose que desde el día 30/09/09; fecha en la cual se le acordó correo especial al abogado recurrente, hasta la presente fecha no ha habido impulso procesal por la parte interesada; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo un (01) año, siete (07) meses y veintitrés (23) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la práctica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente desición y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 24-05-2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (24-05-2011), siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

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