Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 148°

DEMANDANTE: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., sociedad anónima, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-Pro., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el N° 13, Tomo 446-A-Qto.

APODERADAS

JUDICIALES: M.E.B.P. y M.M.S., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.664 y 49.840, respectivamente.

DEMANDADOS: YUN CARS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1996, bajo el Nº 09, Tomo 247-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro antes mencionado, el día 05 de febrero de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 20-A-Pro., y el ciudadano F.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.800.

APODERADO

JUDICIAL: L.A.S.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.983.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 05-9661

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2005, por el abogado L.A.S. O., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue ratificada en esta alzada el 03 de febrero de 2006, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el monto de la fianza a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre bienes inmuebles descritos en autos, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S..A., contra la empresa HYUN CARS, C. A. y el ciudadano F.D. B., expediente Nº 22.012 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído por el a quo en un solo efecto por auto de 21 de septiembre de 2005, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal al Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Revelan estas actas que la parte accionada mediante escrito presentado en este ad quem el 03 de febrero de 2006, ratificó la apelación que ejerció el 16 de septiembre de 2005, no evidenciándose en estas actuaciones que se le haya dado el trámite respectivo a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio ciento sesenta y seis (166) de la tercera pieza del cuaderno principal, que esta Alzada recibió las presentes actuaciones el 02 de diciembre de 2005, y por auto dictado el 05 de diciembre de ese año, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que ambas partes presentaran Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de Observaciones de fecha 03 de febrero de 2006, el abogado L.A.S. O., en su condición de apoderado de la parte demandada, adujo que para subsansar los inconvenientes surgidos con motivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre terrenos propiedad del ciudadano F.D.B., solicitó al a quo fijara el monto de la fianza para suspender la cautelar. Que la fijación del a quo no guarda relación alguna con el monto de la obligación reclamada por el actor, lo que originó que esa representación ejerciera el aludido medio recursivo a fin de que el órgano superior jerárquico vertical estableciera un monto que tuviese relación directa con la cantidad reclamada y las costas prudencialmente calculadas. Que dicha apelación fue admitida y oída en un solo efecto, y dado que el juez de cognición dictó sentencia de fondo, se ratificó la misma en este ad quem.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar por Cumplimiento de Contrato, luego reformado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, interpuesta por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, C.A., contra la sociedad mercantil HYUN CARS, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expuso sus alegatos en los términos siguientes: 1) Que la sociedad mercantil HYUN CARS, C.A. mantiene con la empresa MMC AUTOMOTRIZ C.A. relaciones comerciales en su carácter de concesionario exclusivo de los productos Hyundai, tal y como se evidencia del Contrato de Distribución Exclusiva, suscrito en ambas partes. 2) Que la demandada es una compañía dedicada al ensamblaje, importación y venta de automotores. 3) Que dio en venta 37 vehículos marca HYUNDAI a la empresa HYUN CARS, C.A., en su carácter de concesionario exclusivo tal y como se evidencia de las facturas de compra venta Nros. 513555, 513558, 513561, 513562, 513572, 513844, 514589, 514590, 514591, 514596, 514844, 514845, 514916, 514917, 514918, 514996, 515708, 515710, 515711, 515753, 515755, 515756, 515757, 515758, 515759, 515816, 515908, 516274, 515753, 515755, 515756, 515757, 515758, 515759, 515816, 515908, 516274, 516276, 516302, 516304, 516305, y 516306. De dichas facturas se anexan las que a continuación se indican porque fueron canceladas en su oportunidad: 513555, 513556, 513558, 513561, 513562, 513844, 514589, 514590, 514591 y 514596. 4) Que ante la mora reiterada de la sociedad mercantil HYUN CARS, C.A., en el pago a la actora de las obligaciones y los compromisos monetarios adquiridos mediante las facturas antes señaladas y con el objeto de ayudar a la referida empresa en su desempeño como concesionario exclusivo Hyunday, MMC Automotriz, C.A., suscribió con ésta un contrato de refinanciamiento, en fecha 11 de febrero de 1999. 5) Que la empresa HYUN CARS, C.A., por medio de ese contrato de refinanciamiento en forma clara, evidente y flagrante reconoció y aceptó que le adeudaba a MMC AUTOMOTRIZ, C.A., la cantidad de Us$ 468.269,59. 6) Que el convenio en cuestión estableció el pago de dicha cantidad mediante seis (6) cuotas cuyos montos y fechas de vencimiento se indican en el cuadro siguiente:

Numero de Cuota Monto (USA$) Monto Bs. Al cambio de Bs 656,009 x 1 USA Fecha de vencimiento

1/6 83.421,46 47.799.662,36 11.03.99

2/6 83.973,92 48.116.216,42 11.04.99

3/6 84.526,38 48.432.770,47 11.05.99

4/6 85.078,84 48.749.324,53 11.06.99

5/6 85.631,30 49.065.878,58 11.07.99

6/6 45.637, 69 26.149.940,26 11.07.99

7) Que Hyun Cars, C.A. solo pagó las dos (2) primeras cuotas, las cuatro (4) restantes, aún le son adeudadas a la parte actora y cuyo total asciende a la cantidad de Trescientos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiún Centavos de Dólar ($300.874,21). 8) Que la documentación que producen demuestra el hecho de la venta de los vehículos a HYUN CARS, C.A., sus condiciones de pago, la entrega de los mismos a dicha sociedad mercantil, el reconocimiento y la existencia de la consecuente deuda, su denominación en dólares estadounidenses, así como el vencimiento de la misma, cuyo cumplimiento demandamos formalmente. 9) Que demandan lo siguiente: (i) Trescientos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiún Centavos de Dólar ($300.874,21) que al tipo de cambio constituye la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL STECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.199.178.727,00); (ii) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y (iii) las costas y costos del proceso. 10) Que fundamentan su demanda en los artículos 1264, 1269, 1271, 1273, 1277, 1291, 1297, 1746 y 1747 del Código Civil y 108, 109 y 124 del Código de Comercio.

Según se evidencia del Libro Diario llevado por el juzgado a quo, en fecha 02 de marzo de 2000 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, decretándose en esa oportunidad medida de embargo preventivo sobre las acciones de la sociedad mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., propiedad del co-demandado F.D..

En fecha 24 de octubre de 2001, la parte demandada solicitó la reconstrucción del expediente en razón de que el mismo se encontraba extraviado. Luego, cursa a los folios 10 al 15 escrito contentivo de libelo de la demanda, la cual fue admitida con su reforma por auto de fecha 01 de marzo de 2000.

Riela al folio 12 de la segunda pieza reconstruida, copia de auto mediante el cual el juzgado de cognición narra los asientos del Libro Diario concernientes al expediente N° 22.012 de la nomenclatura de ese tribunal, y en base a ello declaró reconstruido el expediente en el estado en que se encuentra según el último asiento.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2005 el apoderado de la demandada, abogado L.A.S. O. (folio 19 de esta tercera pieza), solicitó al a quo fijara el monto a los fines de otorgar una fianza suficiente.

El 11 de agosto de 2005 (folio 122 de la tercera pieza), el tribunal a quo fijó como fianza a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles descritos en autos, la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000.000,00), que comprende el doble del valor de los inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se pretende suspender más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Dicho auto fue apelado en fecha 16 de septiembre de 2005, por la representación judicial de la parte accionada y oída en un solo efecto.

En fecha 07 de octubre de 2005, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando (i) parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la empresa HYUM CARS, C.A. y el ciudadano F.D. B. y (ii) condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 300.874,21) o su equivalente en bolívares para el momento en que se verifique el cumplimiento de dicho pago.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Como antes se indicó, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2005, por el abogado L.A.S. O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue ratificado por esa representación en fecha 03 de febrero de 2006, contra el auto proferido en 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó como fianza a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles descritos en autos, la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000.000,00), que comprende el doble del valor de los inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25%, decisión que en extracto es como sigue:

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2005, por el abogado L.A. SISO O., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el (sic) cual solicita al Tribunal fije un monto a los fines de presentar una fianza, este Juzgado conforme a lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 588 en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, indica que la fianza requerida a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar a los inmuebles ampliamente descritos en autos, debe ser por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000.000,oo), correspondiente al doble del valor de los inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se pretende suspender más las cosas procesales calculadas prudentemente por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%)…

.

De acuerdo al contradictorio suscitado en la especie, la pretensión se contrae a que en fecha 03 de febrero de 2000 la parte actora MMC AUTOMOTRIZ, S.A., demanda en principio por cobro de bolívares a la sociedad mercantil HYUN CARS, C.A. y a su fiador solidario, ciudadano F.D.B., y que subsiguientemente dicha demanda fue reformada por cumplimiento de contrato de refinanciamiento garantizado con fianza personal del ciudadano F.D.B., indicándose como obligaciones adeudadas, las siguientes cantidades dinerarias: 1º) La cantidad de Trescientos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiún Centavos de Dólar (US $300.874,21) que al tipo de cambio constituye la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL STECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.199.178.727,00), 2º) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y 3º) Las costas y costos del proceso.

Lo anterior constituye, a criterio de este ad quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia.

Pues bien, primeramente se considera pertinente a.a.g.m.l. forma como está diseñado el procedimiento cautelar en nuestro Código Adjetivo Civil, a saber:

• Se inicia a petición de la parte interesada, la cual debe cumplir con las exigencias previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• El Tribunal estudia la petición hecha y si encontrare deficiente la prueba que fundamenta la solicitud cautelar, ordenará la ampliación sobre el punto insuficiente y procederá a su determinación. En el caso de hallarse suficiente la prueba, decretará la medida preventiva solicitada ordenando su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

• Dentro del tercer día siguiente de haberse ejecutado la medida cautelar, si la parte contra quien se ejecute la misma, estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien se halla solicitado la medida podrá oponerse a la misma, exponiendo las razones fundamentales que tuviere que alegar, actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 de nuestra norma adjetiva. Haya o no oposición al decreto de la medida preventiva, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que la parte interesada promueva y evacue las pruebas pertinentes a su derecho, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 602 eiusdem.

• Conforme a lo previsto en el artículo 603 ibídem, expirado el término probatorio, dentro de los dos días siguientes, el Tribunal sentenciará la articulación probatoria. De dicha sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Tomando en cuenta el procedimiento ya indicado, se puede concluir que los jueces de instancia pueden, previa solicitud de parte interesada, fijar el monto para la constitución de fianza o caución real a los fines de suspender la precautelativa que se trate, en atención a la solicitud de la parte afectada por el decreto de la misma, a fin de responder a la parte contraria de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la suspensión.

Lo anterior se constata claramente de lo estatuido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente dispone:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…

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En la especie, observa este ad quem que el monto exigido por el tribunal de cognición a la parte demandada para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en autos fue “…la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000.000,oo), correspondiente al doble del valor de los inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se pretende suspender más las costas procesales calculadas prudentemente por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%)…”; lo que no comparte este sentenciador dado que como es bien sabido en el foro jurídico, las medidas solo pueden decretarse por el doble de lo litigado más las costas procesales prudencialmente calculadas por el juez, y en el caso que se analiza el tribunal de primer grado determinó que la fianza a constituirse era por Bs. 3.000.000.000,oo que correspondía al doble del valor de los inmuebles objeto de las cautelares más las costas procesales.

Respecto a la disposición legal ya citada, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 369, expresa lo siguiente:

“…En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por tanto, es procedente la aceptación de una fianza u otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo. Distinto es el caso cuando se pretende la sustitución de los bienes embargados por otros ofrecidos por el embargado, pues en tal caso el artículo 597 condiciona ese derecho a la circunstancia de que “no haya perjuicio para el embargante”. La sustitución no es de la medida – como ocurre ex artículo 589- sino de la cosa embargada...”.

Lo correcto, a criterio de quien aquí decide, era que el juez de mérito tomara como base para fijar el monto de la aludida fianza la cantidad dineraria reclamada, esto es, la cantidad de Trescientos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiún Centavos de Dólar (US $300.874,21) que a la tasa actual oficial de cambio de Bs. 2.150,oo, por cada dólar, tal y como se indicó en la sentencia definitiva que en esta misma data se publica, equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 646.879.551,00) más las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%). Siendo ello así, no hay duda para este sentenciador que el auto apelado impretermitiblemente debe ser revocado por cuanto, se insiste, para la fijación del monto de la fianza a otorgarse por la demandada debe tomarse en cuenta la cantidad dineraria reclamada en la reforma de la demanda, más las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%), por lo que deberá el juez a quo, mediante auto expreso, proceder nuevamente a la fijación del monto de la fianza que deberá otorgar la parte demandada para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles descritos en autos tomando en consideración la cantidad dineraria reclamada, antes mencionada, lo que de suyo hace que prospere en derecho el medio recursivo empleado por la accionada, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa.

Finalmente, por cuanto este ad quem observa que el presente expediente fue reconstruido, a los fines de llevar un orden cronológico de las actuaciones efectuadas respecto de las medidas precautelativas decretadas, ordena formar cuaderno separado de medidas, para que sean agregadas a él en copia certificada las actuaciones cursantes a los folios diez 10 al cuarenta y cinco (45), cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), ciento veintiséis (126) al ciento treinta y uno (131), ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza, folios trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta y siete (367) de la segunda pieza y folios tres (03), nueve (09), diez (10), dieciocho (18), veintitrés (23), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123), ciento veinticuatro (124), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151) de la tercera pieza. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2005, por el abogado L.A.S. O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado. En consecuencia, se ordena al mencionado juzgado que proceda a fijar nuevamente, mediante auto expreso, el monto de la fianza que deberá otorgar la parte demandada para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles descritos en autos tomando en consideración la cantidad dineraria reclamada, es decir, la cantidad de Trescientos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiún Centavos de Dólar (US $300.874,21) que a la tasa actual oficial de cambio de Bs. 2.150,oo, por cada dólar, tal y como se indicó en la sentencia definitiva que en esta misma data se publica, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 646.879.551,00), más las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%).

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría copia cerificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA …

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 05-9661

cuaderno de medidas

AMJ/MCF

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