Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000541

DEMANDANTE: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el número 19, Tomo 59-A Pro, con posterior modificación mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 1991, bajo el nro. 46, tomo A-41, con modificación estatutaria inserta por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el nro. 18, tomo 27 4-A, con última acta de asamblea registrada por ante la misma oficina en fecha 7 de diciembre de 2012, bajo el nro. 62, tomo 160-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: abogada E.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 111.671.

DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ, S.A., conocido como SINTRAEMPRE MMC, el cual se encuentra inscrito en el libro de registro sindical, bajo el número 922, folio 42 y legalizado en fecha 21 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AUSENTE

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se contrae el presente asunto, a demanda que por disolución de sindicato propusiera la abogada en ejercicio E.D.A., supra identificada, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; cualidad que se verifica de instrumento poder adjuntado al escrito libelar marcado “A”, en la cual aduce:

Que acude a solicitar la declaratoria de disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ, S.A., conocido como SINTRAEMPRE MMC, el cual se encuentra inscrito en el libro de registro de organizaciones sindicales bajo el número 922, folio 42, legalizado en fecha 21 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., estado Anzoátegui, llevado en el expediente signado con el nro. 003-2008-02-00035, según consta de copias del expediente administrativo que acompaña a su libelo marcado “1”, estando legitimada su representada para efectuar tal petición de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 125 de la ley sustantiva laboral en concordancia con el Reglamento de la misma. Relata que, dentro de las causales de disolución se encuentra la establecida en el numeral 7 la aludida organización sindical referida a la inactividad o ausencia de actividad sindical durante un lapso de tres (3) años y que ello se evidencia del expediente administrativo nro. 003-2008-02-00035, en su última pieza, la cual consigna marcado “2”, folios 440 al 484. Habiendo cesado la actividad durante tres (3) años consecutivos, toda vez que su última actuación sindical es de fecha 03 de febrero de 2010, referente a presentación de reforma de los estatutos del mencionado sindicato, consumándose a la fecha de la presentación de la demanda el período de inactividad legalmente previsto, debiendo ser declarada disuelta. Invoca el artículo 426 de la actual ley sustantiva laboral, especialmente el numeral 7 en el cual fundamenta su pretensión de disolución de la citada organización sindical, en concordancia con el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumenta la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como justifica su legitimación en la acción como parte interesada en virtud de la representación la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., que ejerce, empresa para la cual laboran los trabajadores promoventes, fundadores y miembros del anotado sindicato. Que además de las documentales ofertadas, promueve inspección judicial a practicarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en Barcelona, en el Archivo de la oficina de registro de organizaciones sindicales (R.N.O.S.), solicitándose la exhibición del expediente nro. 003-2008-02-00035 y dejar constancia de: 1) La última actuación realizada por la junta directiva del sindicato, descripción de la fecha y su contenido. 2) Se constate el tiempo transcurrido entre la última actuación sindical y la fecha en que se evacue la prueba. Solicitó la notificación del sindicato accionado en la persona de su secretario general, ciudadano E.J.J.L., cédula de identidad nro. V-8.640.628, en la dirección que libeló. Pidió la admisión de la demanda; la disolución del sindicato antes referido, así como requirió copias certificadas de la demanda y del auto de admisión.

Por auto del 21 de octubre de 2014 se le dio entrada al asunto, siendo admitida la demanda mediante providencia fechada 23 de octubre del año que discurre, en la cual se dejó expresamente establecido que en vista de ausencia de procedimiento legal para tramitar este tipo de acciones, esta instancia aplicaría el procedimiento de amparo constitucional pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, librándose en esa oportunidad la respectiva boleta de notificación al accionado de autos en la persona del secretario general. Siendo consignadas las resultas de la notificación efectiva de la accionada el 10 del mes y año en curso, procediendo la secretaria a estampar la certificación correspondiente el 12 de noviembre del año en curso (f. 88 al 90).

Mediante auto del 13 de los corrientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, materializándose el acto el 18 del mismo mes y año, compareciendo sólo la representante judicial de la recurrente, abogada E.D.A. ya identificada; momento en el que se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha para practicar la inspección judicial promovida por la actora, así como el tiempo en que se celebraría la audiencia para la evacuación de la prueba y el pronunciamiento del dispositivo oral. Inspección practicada el día y hora pautados.

El 24 del mes y año en curso, tuvo lugar la prolongación de la audiencia, evacuándose la anotada inspección judicial por la apoderada judicial de la accionante, culminado el debate, procediendo el Tribunal a emitir de forma oral el fallo, siendo declarada con lugar la demanda planteada por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, dejándose constancia que la publicación de la decisión se haría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

II

La pretensión de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., ya identificada, por intermedio de su representante judicial se encamina a lograr la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ, S.A., conocido como SINTRAEMPRE MMC, fundamentada su petición en la falta de actividad sindical por un tiempo superior al legal, concretamente por inercia de la organización mediante su junta directiva por más de de tres (3) años.

Al respecto, a los fines de verificar la procedencia o no de la disolución del Sindicato anotado, con vista a las probanzas ofertadas esta instancia aprecia lo siguiente:

El artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define la libertad sindical, como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley, circunstancia incólume en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenada por el Decreto nro. 4.447 del 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial nro. 38.426 del 28 de Abril de 2006; todo ello atendiendo a que el derecho sindical se ubicada en la categoría de derechos humanos. Por consiguiente, se prohíbe expresamente la injerencia patronal en la constitución de una organización sindical de trabajadores o en algunos de los actos que realicen en ejercicio de su autonomía, ello en sintonía con lo preceptuado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la materia. Empero, no es menos cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia judicial competente, si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de ley para su constitución y registro o para peticionar la disolución de la organización sindical en los casos previstos en el artículo 426 de la actual ley sustantiva del trabajo.

Así las cosas, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo califica como interesados, a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que proceda en la esfera de aquella cuya disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones. En este orden de ideas, siendo que la accionante es la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., donde actúa el sindicato, se concluye en su legitimación para solicitar la disolución del mismo y así queda establecido.

De seguidas, vemos que dispone el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las causas por las cuales resulta procedente proponer la disolución de las organizaciones sindicales, a saber:

“(…)

  1. Las consagradas en los estatutos.

  2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y afiliadas asistentes a la asamblea, convocada únicamente para ese objeto.

  3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.

  4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su

    Constitución.

  5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

  6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.

  7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años. (Énfasis del Tribunal).

    Ahora bien, la parte accionante peticiona la disolución de la organización sindical denominado, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (SINTRAEMPRE), se reitera, sustentada en el ordinal 7° de la trascrita norma y siendo que de las documentales adjuntadas al escrito libelar, así como de la práctica de la inspección judicial realizada por esta instancia en la sede de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. del estado Anzoátegui, las cuales merecen valor probatorio por tratarse de instrumentales con carácter de públicas administrativas al no haber sido atacadas por el adversario, se comprueba el hecho denunciado como lo es la efectiva inercia de la aludida organización sindical, pues se constató del expediente llevado ante ese organismo administrativo signado con el nro. 003-2008-02-000035 del nombrado sindicato, como fecha de última actuación efectuada por la secretaria de finanzas, ciudadana LETMAR RUIZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.842.591, contentiva de solicitud de copias que cursan en el mismo, fechada 06 de julio de 2010 (f. 111), la cual pudiera entenderse como incapaz de interrumpir el lapso al que hace referencia la norma supra trascrita, de haberse efectuado dentro del tiempo de los tres (3) años, situación no debatida en este asunto. Contrariamente, considera quien decide, como actuación propia de la actividad sindical la realizada en fecha 02 de marzo de 2010 mediante la cual el secretario general, ciudadano E.J.J.L., titular de la cédula de identidad nro. 8.640.628, cumpliendo con la orden de subsanación emitida por el órgano administrativo, consignó unas documentales relativas a la organización (f. 99). Sin embargo, con independencia de la naturaleza de las actuaciones, lo relevante del asunto es que este Tribunal confirma el hecho denunciado, pues al partir tanto de la primera fecha (06 de junio de 2010) o desde la segunda (02 de marzo de 2010) hasta la fecha de interposición de la demanda a objeto del computo del lapso de ley, se aprecia el transcurso de más de cuatro años, subsumiéndose la apatía de la accionada dentro del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 426 de la actual ley sustantiva labora, lo que genera como consecuencia la procedente de la pretensión libelada, referida a la disolución de la organización sindical por el cese de sus actividades durante el lapso legal y así se decide.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente marcadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ, S.A., conocido como SINTRAEMPRE MMC., propuesta por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., plenamente identificados.

    Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo A.L. una vez adquiera firmeza la misma.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

    La Juez Provisoria,

    Abg. A.S.

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

    En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

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