Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P.V., M.M.S., M.S.G. y ROSELYS CARREÑO MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.507.525, V-10.519.577, V-10.350.717 y V-8.284.424, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 21.140, 49.840, 57.079 y 74.876, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. Sociedad mercantil AKI MOTORS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 74-A Pro.

  2. Sociedad mercantil AKORI MOTORS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 118-A Pro.

  3. Sociedad Mercantil D.M., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 98-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.M. y M.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-11.225.900 y V-11.306.847, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 67.966 y 69.206, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil D.M., C.A.

Los apoderados judiciales de las co-demandadas sociedad mercantiles Aki Motors, C.A. y Akori Motors, C.A., no aparecen identificados en autos.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

EXPEDIENTE: Nº 12929

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado en fecha 6 de julio de 2006, el abogado M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.079, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., demandó a las sociedades mercantiles AKI MOTORS, C.A., AKORI MOTORS, C.A. y D.M., C.A. por COBRO DE BOLÍVARES, con fundamento en la presunta obligación de las co-demandas de pagar una determinada cantidad de dinero, obligación ésta que se encuentra contenida en un Convenio de Refinanciamiento suscrito entre las partes, las cuales a su juicio suscribieron el mencionado convenio actuando como una unidad económica, por lo que en su interpretación, todas las demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones asumidas en el Convenio de Refinanciamiento.

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó fuera decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble constituido por “…una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, denominada Rancho San José, ubicada en la Avenida A.M., Parcela Nº 4, en la sección 50 de la Urbanización S.M., Jurisdicción de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570 Mts2), cuyas características son las siguientes: NORTE: En una extensión de diecinueve (19) metros con la Avenida A.M. de la Urbanización; SUR: En una extensión de diecinueve (19) metros con la parcela Quince (15) de la Urbanización; ESTE: En una extensión de treinta (30) metros con la parcela tres (3) de la Urbanización; OESTE: En una extensión de Treinta (30) metros con la parcela cinco (5) de la Urbanización, y que pertenece a la empresa D.M., C.A. (antes identificada) según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 18, Protocolo Primero...” , a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Entre los documentos presentados por la parte actora como anexos del libelo, consignados por diligencia de fecha 10 de julio de 2006 (folio 9 del Cuaderno Principal), figuran: 1.- Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil A.K.I. MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 74-A Pro, en fecha 19 de agosto de 1993;

  1. - Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil AKORI MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 108-A-Pro, de fecha 6 de mayo de 1996;

  2. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 54, Tomo 110, en fecha 26 de julio de 1994, contentivo de contrato de distribución celebrado entre la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y la sociedad mercantil AKI MOTORS, C.A.;

  3. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 49, Tomo 121, de fecha 21 de agosto de 1996, contentivo del contrato de distribución celebrado entre la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A. y AKORI MOTORS, C.A.;

  4. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 25, Tomo 76, de fecha 18 de mayo de 1999, contentivo del Convenio de Refinanciamiento, suscrito entre la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., AKORI MOTORS, C.A. y AKI MOTORS, C.A.

  5. - Copia simple de publicación del documento constitutivo estatutario den la socieda mercantil D.M., C.A. (antes denominada AKA MOTORS, C.A.);

  6. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobuiliario Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capita, anotado bajo el Nº 42, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 11 de junio de 1999, contentivo del título de propiedad del inmueble sobre el cual recae la solicitud de medida de secuestro, el cual señala que la propietaria del inmueble es la sociedad mercantil AKA MOTORS, C.A. (hoy denominada D.M., C.A.).

La parte actora no consignó ningún otro elemento probatorio entre los documentos acompañados con la demanda.

Por auto de fecha 14 de julio de 2006 (folio 1 del Cuaderno de Medidas), el Tribunal, vista la solicitud realizada por la parte actora en su libelo de demanda, decretó, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, denominada Rancho San José, ubicada en la Avenida A.M., Parcela Nº 4, en la sección 50 de la Urbanización S.M., Jurisdicción de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual tiene una superficie aproximada de construcción de 317Mts2, sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570 Mts2), cuyas características son las siguientes: NORTE: En una extensión de diecinueve (19) metros con la Avenida A.M. de la Urbanización; SUR: En una extensión de diecinueve (19) metros con la parcela Quince (15) de la Urbanización; ESTE: En una extensión de treinta (30) metros con la parcela tres (3) de la Urbanización; OESTE: En una extensión de Treinta (30) metros con la parcela cinco (5) de la Urbanización.” El mencionado bien inmueble le pertenece a la empresa D.M., C.A. (antes identificada) según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 18, Protocolo Primero.

En fecha 18 de septiembre de 2006, los abogados E.S.M. y M.J.P.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada D.M., C.A., se dieron expresamente por citados en nombre de su representada, y en fecha 20 de septiembre de 2006, es decir, al segundo (2do) día de despacho siguiente, consignó escrito en el cuaderno de medidas por medio del cual se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 14 de julio de 2006.

La representación judicial de la co-demandada, adujo en su escrito de oposición que las co-demandadas sociedades mercantiles AKORI MOTORS, C.A. y AKI MOTORS, C.A., no se encuentran representadas por los ciudadanosJosé L.P. y P.R., ya que éstos vendieron la totalidad de las acciones que poseían en dichas empresas. Adujo que los requisitos para que se otorgue la medida cautelar no están dados en el caso concreto. Que del convenio de refinanciamiento se desprende que la sociedad mercantil D.M., C.A. sólo se comprometió a garantizar las deudas de las empresas co-demandadas , con una hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble objeto de la medida, pero que en ninguna parte del documento se reconoce a D.M., C.A. como deudora ni principal y menos aún solidaria de la parte demandante.

Adujo que de conformidad con los fallos dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estaq Circunscripción Judicial, de fecha 12 de mayo de 2005, y por el Juzgado Superior Quinto de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de enero de 2006, dictadas con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato incoara la parte actora de este juicio contra la sociedad mercantil D.M., C.A., la pretensión de la actora fue declarada sin lugar , dejándose sentado que las obligaciones pecuniarias contenidas en el Convenio de Refinanciamiento (constituido como documento fundamental de la demanda), eran indeterminadas e imprecisas, lo que necesariamente hacía de imposible cumplimiento el poder constituir la garantía hipotecaria, por ese contrato de naturaleza accesoria. Asimismo, señaló que contra dicha decisión se anunció recurso de Casación el cual fue declarado perecido en fecha 19 de junio de 2006, quedando definitivamente firme la decisión del juzgado Superior, quedando eximida la demandada a constituir dicha garantía hipotecaria. En consecuencia, solicitó el levantamiento de la medida.

Ambas partes consignaron pruebas documentales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, citado en el decreto de la medida, que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que toda providencia cautelar debe contener una motivación suficiente en tal sentido, de manera que se pueda justificar no sólo la necesidad de la cautela sino la existencia aparente del derecho que se trata de preservar con los efectos anticipados de la medida. Se requiere de dicha motivación como la única forma posible de garantizar que las medidas preventivas, mediante las cuales se imponen gravámenes o limitaciones a la propiedad privada, sean decretadas en casos que encajen realmente en supuestos preceptivamente determinados, siendo también el examen de las razones y pruebas que la justifiquen la única forma posible de controlar que la providencia decretada se ajuste a las exigencias legales.

Su cumplimiento debe surgir de un examen previo de las pruebas aportadas por el interesado, y en este caso de la necesidad de establecer, prima facie, si los medios de prueba constituyen una presunción grave de las circunstancias y del derecho que reclama la actora basado en que es acreedora de las sociedades mercantiles co-demandadas; y que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no sólo por la tardanza en obtener una decisión definitiva del juicio sino también porque esa tardanza se deba a hechos imputables a las demandadas derivados de una conducta de mala fe por parte de éstas, presunción que debe desprenderse de las pruebas aportadas, con el objeto de cumplir los requisitos a que hace referencia la norma citada ut supra.

Ahora bien, se observa a primera vista que el decreto de la medida se fundamentó en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en la primer aparte del presente fallo.

A los fines de sustentar sus defensas, el demandado consignó 1.- Original de revista denominada Publicación Legal, de publicación diaria de Registros Mercantiles, Marcas, Patentes, de circulación nacional, publicado el 14 de enero de 2002, en el cual se encuentra publicada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de noviembre de 2001 de la sociedad mercantil Akori Motors, C.A., dentro del cual se encuentra como punto a tratar la venta de acciones que hicieren los socios J.L.P. y P.R., al ciudadano E.S.P., quedando como único accionista de la sociedad. Asimismo, se desprende de dicho instrumento que se modificó la cláusula relativa a la administración de la compañía, determinándose que se llevaría mediante la figura de un Presidente, el cual tendría todas las facultades contempladas en la cláusula Décima Tercera. En este sentido, se designó como Presidente de la sociedad al ciudadano E.S.P..

En dicho instrumento, también consta la publicación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 12 de noviembre de 2001 de la sociedad mercantil AKI MOTORS, C.A., en el cual se incluyó como punto a tratar la venta de las acciones de los socios J.L.P. y P.R. al ciudadano E.S.P., quedando éste como único accionista de la compañía. Asimismo, se desprende de dicho instrumento que se modificó la cláusula relativa a la administración de la compañía, determinándose que se llevaría mediante la figura de un Presidente, el cual tendría todas las facultades contempladas en la cláusula Décima Tercera. En este sentido, se designó como Presidente de la sociedad al ciudadano E.S.P.. Por cuanto dicho instrumento fue consignado en original y constituye un medio público de circulación, y visto que también fue consignada dicha acta en copias simples, las cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignas, hasta tanto no sean impugnadas por la contraparte, este juzgador aprecia dicho documento, en el sentido que crea una presunción de que las sociedades antes mencionadas están representadas por E.S.P. y no por los ciudadanos J.L.P. y P.R..

Consta que la co-demandada sociedad mercantil D.M., C.A. también consignó copias simples de las decisiones emitidas por los Juzgados de Primera Instancia y Superior de esta misma Circunscripción Judicial, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2006, los cuales por tratarse de instrumentos públicos que emanan de un Juez y de un órgano del Poder Judicial, tienen naturaleza de instrumento público, que según lo previsto en el primer aparte del artículo 429 deben tenerse como fidedignas, salvo que fueren impugnadas por la contraparte.

Ahora bien, para que las medidas preventivas cumplan su función cautelar, deben atenerse al fin a que sus efectos están preordenados, por lo que su característica esencial es la instrumentalidad, en el sentido de servir como una precaución anticipada de la ejecución de una hipotética providencia de mérito que ampare a la parte solicitante en el derecho que reclama, cuya probabilidad necesita aparecer fundada en todo caso. Así, en el caso concreto, para que la medida cautelar decretada se encuentre realmente en una relación instrumental con respecto a una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, la misma tendría que servir a precaver el daño que el peligro en el retardo le causaría a la demandante.

Sin embargo, se observa que la presunción grave de que la actora fuese acreedora de la sociedad mercantil D.M., C.A. ha quedado reducida frente a la decisión que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 17 de enero de 2006, la cual quedó definitivamente firme por haberse declarado perecido el recurso de casación contra dicha sentencia. En la misma, el Juez declaró que: “Del contenido del contrato fundamento de la presente demanda y la pretensión del accionante, se puede determinar la existencia de imprecisión y oscuridad en lo relativo a las obligaciones a garantizar, así como disparidad de las cantidades convenidas contractualmente y las pretendidas en la constitución de la garantía hipotecaria, tal es el caso de la garantía establecida en la cláusula sexta del contrato y la establecida en la demanda; la cual se contempla contractualmente en bolívares y se pretende su constitución en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, no evidenciándose en el contrato la cláusula de liberación en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica…omissis…En efecto, en el caso de marras no existe en la convención la precisa determinación para la constitución de la garantía hipotecaria, como bien lo exige el artículo 1879 del Código Civil, al establecer que la hipoteca no tiene efecto ni puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero . En otro orden e ideas, y dado el carácter de garantía y contrato accesorio, es necesario que la obligación a garantizar no padezca como en el caso de marras del plazo vencido y de morosidad; determinación que deberá ser debatida y comprobada en juicio autónomo e independiente. Consecuencia de la indeterminación de los requisitos de constitución de la garantía hipotecaria solicitada, debe este sentenciador declarar la improcedencia de la pretensión de la demandante, toda vez que su demanda, no cumple con la precisión necesaria para la constitución de la garantía solicitada.”

En este sentido, la co-demandada hace valer una decisión calificada como cosa juzgada, en virtud de la cual se eximió a la sociedad mercantil de la obligación de constituir garantía hipotecaria a favor de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula sexta del contrato de Refinanciamiento celebrado por las partes de este juicio. Ahora bien de la revisión que hiciera este juzgador al contenido del referido documento que riela en copias certificadas a los folios 65 al 70 del presente expediente consignado por la actora junto con su demanda como medio de prueba, se observa que las sociedades identificadas como deudoras de la demandante son las co-demandadas AKI MOTORS, C.A. y AKORI MOTORS, C.A., excluyendo de dicha denominación a la sociedad mercantil D.M., C.A., la cual se identifica a los efectos del contrato como “LA GARANTE”.

A su vez, el resto de las pruebas consignadas por la parte actora junto con su libelo constituyen medios de prueba para determinar que existe una presunción grave del derecho que reclama la actora como presunta acreedora de las co-demandadas AKI MOTORS, C.A. y AKORI MOTORS, C.A. más dicha presunción se ve disminuida respecto a la co-demandada D.M., C.A. quien no aparece como deudora de la actora en los mismos términos que las demás co-demandadas, y no obstante recae totalmente en ella la medida, como si se tratare de una deudora principal y solidaria, circunstancia respecto de la cual no existe una presunción grave derivada de los instrumentos consignados, y así se declara. De allí que, con el juicio de mera probabilidad aplicable al trámite de las medidas preventivas, y por cuanto de las pruebas consignadas por la parte demandada se desprende la decisión dictada por un juzgado Superior que declaró improcedente la obligación de D.M., C.A. de constituir garantía hipotecaria a favor de la actora, sin que del contrato de refinanciamiento se pueda presumir el derecho que reclama la actora contra la referida sociedad, este juzgador estima que la medida decretada debe revocarse, por haber sido desvirtuada la presunción grave del derecho que se reclama respecto a la co-demandada D.M., C.A., así como por el hecho de no haber quedado demostrado que la conducta de la co-demandada estuviese dirigida a hacer ilusoria la ejecución del fallo, bien sea impidiendo su prosecución o realizado algún negocio tendiente a dilapidar su patrimonio, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por los abogados A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada D.M., C.A. contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este mismo Tribunal en fecha catorce (14) de julio de 2006, sobre el siguiente bien inmueble: “Una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, denominada Rancho San José, ubicada en la Avenida A.M., Parcela Nº 4, en la sección 50 de la Urbanización S.M., Jurisdicción de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual tiene una superficie aproximada de construcción de 317Mts2, sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570 Mts2), cuyas características son las siguientes: NORTE: En una extensión de diecinueve (19) metros con la Avenida A.M. de la Urbanización; SUR: En una extensión de diecinueve (19) metros con la parcela Quince (15) de la Urbanización; ESTE: En una extensión de treinta (30) metros con la parcela tres (3) de la Urbanización; OESTE: En una extensión de Treinta (30) metros con la parcela cinco (5) de la Urbanización.” Dicho inmueble le pertenece a la empresa D.M., C.A. según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 18, Protocolo Primero

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ____ p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/mapj

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