Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 23.259 / mercantil.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas.

Demandante: sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., sociedad anónima domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de marzo de 1.990, bajo el No. 19, Tomo 59-Pro, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el No. 13, Tomo 446-A Qto.-

Apoderado: abogados M.E.B.P., M.M.S. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.664, 49.840 y 57.079 respectivamente.-

Demandada: sociedad mercantil GALAXIA MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de agosto de 1993, bajo el No. 06, Tomo A-6, y el ciudadano H.O. E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.700.363, quienes no constituyeron apoderado judicial en autos.

Motivo: cobro de bolívares.

I

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por los abogados M.E.B.P., M.M.S. y M.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., mediante el cual demandaron a la sociedad mercantil GALAXIA MOTORS, C.A., y al ciudadano H.O. E., por cobro de sumas de dinero.

Mediante auto de fecha 13/12/2000 se admitió la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil GALAXIA MOTORS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano H.O. E., y a éste en su propio nombre, por el procedimiento ordinario, concediéndosele siete (07) días más como término de la distancia, a fin de que comparecieran ante este Tribunal a contestar la demanda interpuesta en su contra, ordenándose hacer entrega de las compulsas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 25 de junio de 2001, este Juzgado a petición de la representación judicial de la demandante, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación de los demandados, librándose en esa misma fecha el oficio y el despacho respectivo.

El 06 de febrero de 2002, mediante auto se dejó constancia de haberse agregado las resultas de la citación provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las cuales se desprende que el Alguacil del Tribunal supra indicado, logró la citación de los demandados GALAXIA MOTORS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano H.O. E., y a éste en su propio nombre.-

Mediante escrito presentado en fecha 26/06/2002, la parte actora consignó original del contrato de distribución exclusiva suscrito entre la demandada y la accionante, conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo pautado en el artículo 362 ejusdem, solicito la confesión ficta, en virtud de que los demandados no desvirtuaron la demanda, ni promovieron nada que les favoreciera.-

El 03 de julio de 2002, el abogado M.A.S., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara cómputo el cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 20/09/2002.-

Llegada la oportunidad de pruebas y de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

Quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa el 14 de febrero de 2003, ordenándose la notificación de la demandada mediante cartel de notificación, el cual fue librado en fecha 24 de febrero de ese mismo año y consignada la publicación de dicho cartel el 23 de mayo de 2003, por la representación judicial de la demandante.

Por diligencias de fechas 05 de septiembre de 2003; 30 de marzo de 2004; 10 de junio y 30 de noviembre de 2005 y 13 de julio de 2007, la parte accionante solicitó se dictara la sentencia respectiva en la presente causa.

Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

Alega la parte actora que mantiene relaciones comerciales con la sociedad mercantil demandada en su carácter de concesionario exclusivo de los productos Mitsubishi, tal y como se desprende del contrato de distribución exclusiva suscrito entre las partes y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el No. 61, tomo 13, que corre inserto a los autos y con el cual fundamentó el objeto de su pretensión, y que la demandada le adeuda la suma de dinero de setenta millones seiscientos ochenta y siete mil veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 70.687.022,85), por concepto de capital de la deuda.

Igualmente arguye la parte actora que han sido inútiles las gestiones para lograr el cobro de la referida suma de dinero, por lo que procedió a reclamarlo judicialmente mediante el presente proceso, solicitando el pago de la misma, así como el pago de los intereses legales que se generen y el pago de la comisión establecida en el numeral segundo del artículo 456 del Código de Comercio, hasta el pago total y definitivo de la suma adeudada.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la demandada no contestó la demanda incoada en su contra.

En atención de ello, resulta aplicable a los demandados la sociedad mercantil GALAXIA MOTORS, C.A. y ciudadano H.O. E., la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la norma parcialmente transcrita ut supra se infiere que la confesión ficta se verifica por la falta de contestación de la demanda, la omisión de pruebas que le favorecieren y la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado. Tal consecuencia jurídica opera respondiendo, entre otras circunstancias, a la preclusión de los lapsos procesales, en oposición al libre desenvolvimiento discrecional de los juicios, pues las diversas etapas del proceso se desarrollan de manera sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya consumados, acarreando la pérdida de una facultad procesal. Según E.C. puede derivarse de tres situaciones a saber: “...a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez válidamente...”.

Resulta entonces que, la preclusión no es un instituto único e individualizado, es una circunstancia respectiva a la estructura misma del juicio. El demandado al no contestar la querella incoada en su contra o al hacerlo de manera extemporánea no viola una obligación que acarree sanción, simplemente se abstiene de ejercer su derecho a la defensa, justificando así la imposibilidad en la persona del juzgador de entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación y limitar su actividad a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda.

En el supuesto de la falta de promoción de pruebas por parte del demandado el Juez, atendiendo a lo alegado y probado en autos, sin poder traer por su propia iniciativa elementos fuera del proceso, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse la procedencia de la pretensión, atendiendo a que el confeso no tiene la posibilidad de demostrar la incertidumbre de los hechos argüidos por el demandante, en virtud de que la confesión ficta no es una prueba, sino una directriz de invertir la carga probatoria contra el demandado. No basta entonces para la declaración de confesión ficta que, la parte demandada no conteste la reclamación dentro de los plazos legalmente establecidos, es preciso además que éste no promueva prueba que le favorezca y que la demanda intentada no sea contraria derecho.

En ese sentido, concierne a este Tribunal determinar la verificación de los requisitos exigidos por la legislación para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:

Corresponde analizar que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que esté amparada por la ley, indistintamente de su procedencia o no.

La petición del demandante se contrae a exigir el pago de las cantidades de dinero que supuestamente le adeuda la parte demandada.

Planteada la demanda impetrada en los términos anteriormente señalados, encuadra en lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual quien ha adquirido una obligación tiene la carga de cumplir con la misma, reparando al mismo tiempo los daños que se generen o deriven de ésta. Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo. Consecuencia de lo anterior es, que los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos, y así se declara.

Dilucidada como ha sido la procedencia de la demanda impetrada y en razón de los planteamientos expuestos con anterioridad, la misma será acogida y, así será decidido.

III

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la sociedad de comercio GALAXIA MOTORS, C.A. y el ciudadano H.O. E., todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión;

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración, condenar a los demandados al pago de la suma de setenta millones seiscientos ochenta y siete mil veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 70.687.022,85), por concepto de capital adeudado;

Tercero

como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, condenar a los demandados a pagar a la demandante los intereses legales de las deudas mercantiles del 12% anual calculados desde el vencimiento de cada una de las cuotas, hasta el pago definitivo de la suma adeudada.

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profiere fuera de su lapso, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, con ajuste a las previsiones de los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Gervis A.T..

La Secretaria,

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