Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000260

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita originalmente como MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A. por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 1.990 bajo el Nro 19, Tomo 59-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.D.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.671.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A. (SUTMMCAUVESA), inscrita ene l Libro de Registro Sindical Nro 3, bajo el Nro 613, folio 229.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2013 por la profesional del derecho E.D. en su carácter de autos (f. 213, p1), siendo recibida la misma en fecha 15-05-2013, ordenándose su subsanación por auto de fecha 17 del mismo mes (f. 2, p2), en el sentido de que indicara la persona en quien se agotaría la notificación de la organización sindical accionada; siendo admitida la pretensión planteada, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2013 (f. 5, p2), ordenándose la notificación del ciudadano I.J. quien la empresa demandante señalo como Secretario General de la supra identificada organización sindical, librándose nueva notificación a éste por auto de fecha 4 de junio de 2.013 (f. 12, p1), subsanándose el error de transcripción en el nombre, pues, no era IRINIO JIMÉNEZ sino que su nombre era I.J., practicándose la notificación de éste, según resultas que cursan al folio 14 de la segunda pieza del expediente.

Al constar procesalmente tales resultas, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se ordenó por auto de fecha 20 de junio de 2.013 (f. 17, p1), para el segundo día hábil siguiente a las 10:00 A.m., teniendo lugar el acto judicial de marras, el día 25 de junio de 2013 (f. 18, y 19, p2); en esa oportunidad se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia por parte de algún representante del sindicato demandado; admitiéndose y evacuándose las pruebas promovidas por la accionante, en este caso, las instrumentales consignadas por la parte actora, finalizada la audiencia de juicio, se advirtió que el dispositivo del fallo se dictaría al día hábil siguiente.

En fecha 26 de junio de 2.013, el tribunal profirio el fallo declarando la reposición de la causa.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas procesales se evidencia que el Secretario General del Sindicato, tiene entre sus facultades conforme lo prevé el artículo 33 de sus estatutos literal a) representar al Sindicato ante cualquier autoridad política, administrativa o judicial y ante cualquier individuo o corporación pública o privada. A los folios 198 y 199 de la primera pieza se lee que el ciudadano I.J., desempeña el cargo de Secretario General, notificándose de tal circunstancia, en fecha 25 de septiembre de 2.011, al C.N.E., sin embargo al folio 206 de la primera pieza del expediente, en fecha 10 de noviembre de 2.003, posterior a la notificación que se le hiciere al C.N.E., cursa una comunicación dirigida por la entonces Inspectora del Trabajo al representante de la empresa que hoy acciona, en la que participa lo siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que: el día 22-10-2003, fueron recibidos por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, documentos contentivos de acta de asamblea de trabajadores, celebrada el 24-09-2003, en la cual se efectuó, la reestructuración de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE M.M.C. AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A. (SUTMMCAUVESA), dicha junta directiva está integrada de la manera siguiente: SEC GENERAL ALVARO DROZ….. (Destacado del Tribunal)

Razón por la cual en criterio de quien hoy decide, el Secretario General de dicho ente sindical no es el ciudadano I.J., quien si bien para el año 2001, figuró en dicho cargo, se aprecia para el año 2003, el Secretario General del Sindicato era el ciudadano ÀLVARO DROZ, no habiendo constancia posterior de que alguien distinto a este último haya sido designado para tal cargo directivo, por lo que es de concluir que la persona del Secretario General es ÀLVARO DROZ y no I.J., en quien se hiciera la notificación, circunstancia esta suficiente para que el tribunal atendiendo al derecho a la defensa y debido proceso, y no haberse notificado debidamente a la organización sindical accionada, al llamarla a la causa por intermedio de una persona que ya no ostentaba su representación legal, de conformidad al contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de notificar a la organización sindical accionada en la persona que, según las probanzas aportadas, es quien ostenta el cargo de Secretario General de la misma, a saber, el ciudadano ÀLVARO DROZ; razón por la cual se insta a la accionante a suministrar a este tribunal los datos de identificación del referido ciudadano, a los fines de proceder el tribunal a librar la notificación correspondiente. Y así se resuelve.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena: La reposición de la causa en los términos indicados, instándose a la accionantes a suministrar a este tribunal los datos de identificación del secretario del sindicato cuya disolución se pretende, a los fines de proceder el tribunal a librar la notificación correspondiente.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ.,

M.A.C.R..

La secretaria.,

Z.L.B.

NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta de la mañana.

La secretaria.,

Z.L.B.

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