Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000498

Conoce esta alzada en Segundo Grado de Jurisdicción el presente asunto, con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2014, por el profesional del derecho A.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 19.682, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., originalmente denominada MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el N º 19, Tomo 59-A Pro, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano P.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.133.021, en contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles MMC AUTOMOTRIZ, S.A., MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. y a título personal el ciudadano DARMIRO E.B.Z., cuya apelación es ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2014, que declaró la nulidad de un auto que dejó sin efecto la notificación relacionada con la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., al considerar que tenía validez, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

Recibidas las actuaciones en fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), fue fijada en fecha 9 de octubre de 2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 10:30 a.m. del décimo tercer (13º) día hábil siguiente a la referida fecha. Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, fue reprogramada la audiencia para las 10:30 a.m. del quinto (5º) día hábil siguiente a la referida fecha.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación, a las 10:30 a.m. del día miércoles 5 de noviembre de 2014, se celebró audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la asistencia del abogado en ejercicio A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 19.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada MMC AUTOMOTRIZ, S.A., y del abogado en ejercicio B.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano P.E.C.Z., siendo proferido el fallo en la presente causa, en fecha 13 de noviembre de 2014.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de alzada procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

I

Sostiene el apoderado judicial de la parte codemandada recurrente, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., que la presente apelación se circunscribe a un acto cometido por la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde a su decir, violentó mediante el auto de fecha 11 de agosto de 2014, las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a la notificación, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, ya que en su criterio, en el referido auto se señala que las notificaciones practicadas se ajustan a derecho, cuando en su criterio, ambas notificaciones fueron mal practicadas, pues la notificación de una persona natural se practicó en otra persona que no se sabe quien es, cuando debe practicarse directamente a la persona, y aunque el alguacil sí se dirigió a la dirección, nunca se la entregó a la misma personalmente, si no que se la entregó a una persona distinta, y en el caso de la persona jurídica, nunca la notificación se entregó en el verdadero domicilio de ésta, si no que se le entregó a la misma persona que en un domicilio distinto recibió la de la persona natural, siendo además que en el auto hoy recurrido, no se le concedió el lapso del término de la distancia que en principio se había otorgado, por lo que solicita, sea declarada con lugar la apelación y se reponga la causa al momento de notificar debidamente a las partes demandadas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, señala que los tribunales en aplicación del debido proceso y la celeridad procesal, se abstienen de dictar reposiciones inútiles cuando los actos han alcanzado el fin para la cual fueron librados, también es cierto que la notificación es una figura jurídica distinta a la citación y no requiere tantas formalidades, más teniendo en cuenta que el abogado es representante de las tres personas jurídicas y de la persona natural, siendo que de existir algún vicio en la notificación, ésta se subsana con la que si fueron bien practicadas en su momento, por ello, solicita que la apelación sea declarada sin lugar.

A los fines de una mayor ilustración sobre la apelación en la presente causa, este Tribunal Superior procedió a requerir copia certificada del expediente N º BP02-L-2014-000158, al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas copias fueron remitidas oportuna y diligentemente por el Tribunal A quo, mediante oficio N º 2014-1225 de fecha 12 de noviembre de 2014, cuyas copias certificadas del expediente cursan de los folios cuarenta (47) al ciento veintiuno (121) del presente cuaderno separado de apelación.

En este orden de ideas, con la finalidad de abordar las denuncias formuladas por la codemandada recurrente, se observa que la presenta causa está conformada un litisconsorcio pasivo facultativo, en virtud que el demandante de autos, ciudadano P.E.C.Z., interpone demanda en contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles MMC AUTOMOTRIZ, S.A., MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. y a título personal el ciudadano DARMIRO E.B.Z.. Por auto de fecha 24 de abril de 2014, - folios 77 y 78 del cuaderno de apelación- el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ciertamente, tal como lo señaló el apelante, se procedió a ordenar la notificación de las codemandadas, señalándose al efecto “……para que comparezcan a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la fecha en que conste en autos la última notificación practicada y la respectiva certificación por secretaría de dicha actuación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, previamente computándose a dicho lapso de dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, en virtud que la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A. y el ciudadano DARMIRO E.B.Z., tienen su domicilio en la ciudad de Carúpano….”

Así las cosas, se observa que se libró exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas, observándose en el cartel de notificación, que la codemandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., se ordenó practicar en la persona del ciudadano E.S., en su carácter de GERENTE ADMININISTRATIVO, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CANCHUNCHU, CALLE GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, NRO 152, CARUPANO, Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el codemandado DARMIRO E.B.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.555.907, en la siguiente dirección: Calle Carabobo, C.C. Estreder, Primer Piso, S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Corre a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), actuaciones practicadas por el Alguacil del Circuito Laboral del Estado Sucre, ciudadano D.F.R., quien dejó constancia que se trasladó a la calle Carabobo, Centro Comercial Galerías Estreder, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, para practicar la notificación del ciudadano DARMIRO E.B.Z., que se entrevistó con el ciudadano M.M., portador de la cédula de identidad número 21.011.259, quien manifestó ser asistente administrativo de la referida empresa.

Asimismo, corre a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97), actuaciones practicadas por el Alguacil del Circuito Laboral del Estado Sucre, ciudadano D.F.R., quien dejó constancia que se trasladó a la calle Carabobo, Centro Comercial Galerías Estreder, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, para practicar la notificación de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., que se entrevistó con el ciudadano M.M., portador de la cédula de identidad número 21.011.259, quien manifestó ser asistente administrativo de la referida empresa.

Corre al folio ciento uno (101) del cuaderno separado de apelación, certificación de la Secretaria del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, Abogada Yirali Quijada, quien dejó constancia de las notificaciones practicadas.

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dicta un auto donde deja sin efecto la certificación, por considerar que la notificación practicada a la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., carece de validez, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser practicada en una dirección diferente a la indicada en el cartel de notificación.

Luego, en fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa dicta un auto que es el que recurre la codemandada MMC AUTOMOTRIZ, C.A., donde considera el Tribunal A quo que la notificación practicada a la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declaró la nulidad del auto de fecha 19 de junio de 2014, y a tal efecto, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

A tal efecto, ciertamente observa este Tribunal de Alzada que, le asiste la razón a la codemandada recurrente, en lo que respecta a la omisión del término de la distancia, el cual es fundamental para el derecho a la defensa y genera certeza a las partes de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando inicialmente se había concedido, de manera que, este aspecto por sí solo, es suficiente para declarar la nulidad del auto de fecha 11 de agosto de 2014, debiendo concederse el termino de la distancia inicialmente concedido en el auto de admisión. Así se decide

En lo que respecta a la notificación del ciudadano DARMIRO E.B.Z., la misma no se practicó en su persona, sino en otra persona de nombre M.M., de lo cual no se puede verificar la relación que tiene con el demandado.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N º 502 de fecha 4 de julio de 2013, interpretando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló:

Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.

El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Se observa entonces que conforme a la interpretación de la Sala, si bien es cierto que la notificación de una persona natural la puede recibir otra persona distinta, también lo es que, dicha persona debe ser una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, bien sea por razones de consanguinidad o afinidad, con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, de tal manera que, a los ojos de esta alzada, la persona que recibió el cartel de notificación, no se evidencia qué tipo de relación de consanguinidad mantiene con el demandado, ni se pudo determinar si vive bajo el mismo techo, razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la notificación practicada no cumple con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, a juicio de esta alzada, le asiste la razón al apelante, de considerar que el demandado DARMIRO E.B.Z., no está válidamente notificado, por lo que declara en este acto la nulidad de la notificación practicada. Así se decide

En lo que respecta a la notificación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., se observa que, la dirección del cartel de notificación es URBANIZACIÓN CANCHUNCHU, CALLE GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, NRO 152, CARUPANO, Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mientras que la notificación fue practicada en la calle Carabobo, Centro Comercial Galerías Estreder, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, es decir una dirección distinta a la señalada en el libelo y el mismo cartel, razón por la cual, considera esta alzada que se debe declarar la nulidad de la notificación. Así se decide

Con respecto al alegato del apoderado judicial de la parte demandante, que el abogado A.G., es apoderado judicial de la codemandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A. y del ciudadano DARMIRO BLANCO, conforme a copias simples de otros expedientes que consigna mediante escrito, cabe destacar que, en primer lugar, esa circunstancia no es motivo de apelación en la presente causa, siendo que el límite de competencia atribuido a este tribunal de alzada se circunscribe al auto de fecha 11 de agosto de 2014, y en segundo lugar, a este Tribunal Superior no le es dable declarar que están notificados tácitamente como lo pretende el apoderado actor, por cuanto ello corresponde pronunciarse al tribunal de la causa en primera instancia, y ante una eventual inconformidad por tal pronunciamiento, entonces este tribunal de alzada si podrá pronunciarse, de lo contrario, cualquier pronunciamiento en el sentido solicitado por la parte actora, en esta oportunidad, sería violatorio al principio de la doble instancia que debe tener cualquier resolución judicial, razón por la cual, este Tribunal de alzada se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado. Así se decide

II

Por el razonamiento expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 19.682, apoderado judicial de la parte codemandada MMC AUTOMOTRIZ, C.A., contra el auto de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) LA NULIDAD de las notificaciones practicadas en las personas de DARMIRO BLANCO y VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.; en consecuencia, se declara LA NULIDAD del auto dictado por el Tribunal A quo y se repone la causa al estado que, se practiquen las notificaciones de DARMIRO BLANCO y VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., con la concesión del término de la distancia de dos (2) días, tal como fue establecido en el auto de admisión. Así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÈ ATENCIO ROMERO

La SECRETARIA,

ABG. A.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/ua/AR

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