Decisión nº PJ0292007000222 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO N° XIV

Caracas, 15 de Marzo de 2007

196° y 147°

ASUNTO: AP51-V-2006-016982

PARTE ACTORA: MMLG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.319.027.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA ÖLDENBURG, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.883.

PARTE DEMANDADA: MARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.119.555.

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana MMLG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.319.027, en representación de sus hijos, adolescentes XXXXX; debidamente asistida por la Abogado SONIA ÖLDENBURG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.883, contra el ciudadano MARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.119.555. La demandante, en su escrito libelar alega que fue homologado por la Sala de Juicio N° IX por la entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas; la conciliación al cual llegaron las partes, en la cual el ciudadano MARA, se comprometía a depositar para sus hijos, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, y una cuota extraordinaria por el mismo monto para fin de año, igualmente se comprometía a sufragar los gastos de útiles escolares. Alega la referida ciudadana que por cuanto han transcurrido tres (03) años desde que se dictó la referida decisión, y la suma asignada ha permanecido igual resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos. (Folio 3 y 4).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; de igual manera, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal. (Folio13).

En fecha 09 de octubre de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la notificación practicada al Representante del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, debidamente firmada en fecha 05 de octubre de 2006 (f. 40).

En fecha 09 de octubre de 2006, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima octava (108°) del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada formalmente y señala que se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento (f. 42)

En fecha 15 de noviembre de 2006, la parte actora, ciudadana MMLG, otorga poder apud-acta a la Abogado SONIA ÖLDENBURG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.883, a los fines de que la represente en la presente demanda contra el ciudadano MARA (f. 45).

En fecha 27 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la empresa DHL, a los fines de solicitar información acerca del sueldo mensual, tiempo laborado, cargo y cualquier otra remuneración percibida por el obligado alimentario; asimismo, se ordenó librar nueva boleta de citación al mismo (f. 48).

En fecha 30 de enero de 2007, se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de DHL FLETES AÉREOS, C.A., mediante la cual informan lo solicitado por esta Sala de Juicio, respecto a las remuneraciones percibidas por el ciudadano MARA (f. 52).

En fecha 24 de enero de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al ciudadano MARA, debidamente firmada en fecha 18 de enero de 2007 (f. 57).

En fecha 08 de febrero del año en curso, se dictó auto agregando a los autos la boleta de citación consignada por el alguacil, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda (f. 59).

El día 13 de febrero de 2007, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes, según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se levantó acta dejando constancia que ambas partes comparecieron al acto y no llegaron a ningún acuerdo respecto al aumento de la Obligación Alimentaria; de igual manera, se fijó oportunidad al tercer (3°) día de despacho siguiente, a los fines de que el demandado contestará la demanda, por cuanto el mismo manifestó no tener abogado (f. 60).

En fecha 16 de febrero del año en curso, el ciudadano MARA, debidamente identificado en autos, presentó escrito de contestación de la pretensión incoada en su contra; debidamente asistido por el Abogado L.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.825 (f. 62 al 84).

Se dictó auto, en fecha 05 de marzo de 2007, mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el demandando junto con el escrito de contestación; así mismo, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 86).

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo alegado por la ciudadana MMLG, en su escrito libelar; la cual indica que fue homologado por la Sala de Juicio N° IX por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas; la conciliación al cual llegaron las partes, en la cual el ciudadano MARA, se comprometía a depositar para sus hijos, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, y una cuota extraordinaria por el mismo monto para fin de año, igualmente se comprometía a sufragar los gastos de útiles escolares. Alega la referida ciudadana que por cuanto han transcurrido tres (03) años desde que se dictó la referida decisión, y la suma asignada ha permanecido igual resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, amén del hecho de que la inflación ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha disminuido. Solicita la actora que sea incrementada la obligación alimentaria a favor de sus hijos, por cuanto ha conversado de manera amistosa con el ciudadano MARA y éste no ha cumplido de manera voluntaria.

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para la Contestación a la Demanda, el ciudadano MARA, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en su escrito libelar; señala la parte demandada que el convenimiento de fecha siete (7) de enero de 2003, homologado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° IX, en el cual el mismo, se comprometía a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 60.000,00), por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos, convenio que señala el obligado alimentario, ha venido cumpliendo ha cabalidad hasta la fecha; indica de igual manera que ha superado dicha cantidad, por mutuo propio y consciente de la actualidad económica y necesidades de sus hijos; para demostrar sus alegatos consignó anexo al escrito de contestación, vouchers de depósito realizados por su persona, en la cuenta corriente de la actora, ciudadana MMLG. Que la querellante mal puede alegar el incumplimiento del convenimiento, homologado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° IX y menos que no ha sido consciente de la situación económica de sus menores hijos. Que no solamente ha aumentado la pensión de alimento que le corresponde como dice haber demostrado con los depósitos, que cuando sus hijos requieren dinero en efectivo o de algún artículo de uso personal, los satisface plenamente. Indica el obligado alimentario, haber formado una familia, la cual debe mantener y sustentar con sus ingresos percibidos en la empresa DHL FLETES AEREOS, C.A.; el ciudadano dice haber querido mantener relaciones directas y constantes con sus hijos y con la madre de éstos, cosa que no ha sido posible por el comportamiento de la querellante. Afirma textualmente el demandado en su escrito de contestación: “Prueba de ello, es la relación de gastos consignada por ella al expediente y que cursa al folio 7 en lo cual se puede evidenciar que sumando el sueldo de ella y el de mi defendido, no se cubriría los gasto allí alegados….”. Por último, solicita a esta Juzgadora, incrementar la pensión alimentaria para sus hijos, tomando en cuenta sus ingresos y egresos además de su responsabilidad con su nueva familia; creyendo el justo que se fije la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora, consignó copia certificada del acta levantada por la Juez Unipersonal de Sala de Juicio N° IX del anterior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de enero de Dos Mil Tres (2003), en la cual consta el acuerdo al cual llegaron las partes (f. 5 y 6); copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 1.828 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1990, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del adolescente XXXXX (F. 11); copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 315 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1994, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la adolescente XXXX (f.12); las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

De igual manera, consignó relación de sus ingresos y egresos (f. 7); original de recibo de pago del Colegio Integral “12 DE FEBRERO” (f. 8 y 9); copia simple del control de pago de transporte escolar (f. 10), los cuales esta Juzgadora, desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud emanar de terceros que debieron ser ratificados en juicio por prueba testimonial, y así se establece.-

La parte actora, en el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, en fecha 16 de febrero de 2007, consignó anexos signados con las letras “A” a la “T”, dichas pruebas fueron admitidas en fecha 05 de marzo de 2007.

Cursa al folio sesenta y cinco (65) al ochenta y cuatro (84), originales de vouchers de depósitos de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, los cuales esta Juzgadora, les da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, tomándose los mismos como tarjas, el cual textualmente reza lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”; aunado a esto los referidos vouchers no fueron impugnados en ningún momento por la parte actora. Y así se establece.-

El obligado alimentario en el lapso legal no promovió y ni evacuó pruebas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

Cursa al folio 51, comunicación emanada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa DHL FLETES AEREOS C.A., de la cual se desprende que el ciudadano MARA, devenga un sueldo básico mensual de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.141.502,00), percibiendo de igual manera, dos (2) meses de utilidades. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los adolescentes que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los adolescentes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los adolescentes de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos su manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, aún cuando no estuviere laborando fuera del hogar ya está contribuyendo con parte de los aspectos que integran la manutención. Y así se declara.

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

.

En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de dos adolescentes cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 76, único aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es de resaltar que es bien cierto que constitucionalmente se establece la obligación compartida e irrenunciable, cuestión reafirmada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, de ambos los padres en asumir la crianza con toda responsabilidad, de manera conjunta e iguales condiciones entre ambos padres, también es verdad que esto debe extenderse a todos los padres, no sólo es para aquellos que están separados y es uno de ellos quien conserva la guarda de los hijos, pues a criterio de quien sentencia el hecho de que un padre tenga responsabilidades con una nueva familia no lo excusa de su obligación ante aquellos hijos con quien no convive; y con respecto al padre, aún cuando no quedó evidenciado en autos incumplimiento alguno en la obligación alimentaria ya fijada, el legislador previó en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 373, lo siguiente:

El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos

.(Resaltado de la Sala de Juicio).

Asimismo, como lo consagra en su primer aparte el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 282 del Código Civil, tanto a la madre como el padre les corresponde el deber compartido de forma equitativa e irrenunciable de criar, formar, mantener, educar e instruir a sus hijos. En este mismo orden de ideas, en las solicitudes de revisión de los montos por concepto de obligación alimentaria, debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y, en especial el deseo de que el niño o adolescente reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente; que se garanticen derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente, más no lo peticionado por la parte demandante o lo ofrecido por la parte demandada. En igual orden de ideas, lo relevante es constatar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir los cambios de los supuestos sobre los cuales se fijó la obligación alimentaria, éstos son las necesidades e interés de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado alimentario, el primer supuesto no requiere ser demostrado en autos y en cuanto a la capacidad económica se probó de las actas procesales que el ciudadano MARA, cuenta con medios económicos suficientes para sufragar una modificación del monto fijado para alimentos en beneficio de sus hijos, XXXXXX, tal como se evidencia del folio 52, aunado a esto comprobó el obligado, mediante las planillas de depósito que ha pagado, más del quantum fijado por concepto de obligación alimentaria, mediante acuerdo homologado por la Sala de Juicio N° IX por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el obligado alimentario, se comprometía a depositar para sus hijos, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, establece que:

…cuando las entidades reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

… Omisis…

…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

… Omisis…

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentos propiamente emanados de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encuadran en el género de prueba documental.

… Omisis…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público p particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de una firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que, en el presente caso no se cumple con los extremos señalados en el artículo 523 de la Ley especial que rige la materia. Respecto a lo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación, en relación a que ha formado un nuevo grupo familiar, no fue comprobado en autos, la existencia de éste por ende, no puede ser tomando en cuenta por quien aquí decide. ASI SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 76 único aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30, 365, 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MMLG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.319.027, en representación de sus hijos, adolescentes XXXXX, contra el ciudadano MARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.119.555; debiendo suministrar el obligado alimentario a sus hijos, adolescentes, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, equivalente de --- de un salario mínimo urbano, a partir del mes de marzo de 2007, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.372, de fecha 02 de febrero de 2006, el mismo equivale actualmente a la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo). El monto fijado será descontado del salario del obligado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, por la empresa donde labora y entregada en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente mensualmente a nombre de los adolescentes, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de la apertura de la correspondiente cuenta bancaria, entrega de Libreta de Ahorro y autorización de retiro mensual de cuota de obligación alimentaria aquí fijada a la ciudadana MMLG. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre una bonificación especial por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo) para cada mes, en virtud de la época escolar y las festividades navideñas a favor de sus hijos XXXXXX, igualmente descontadas por su patrono y depositada en la cuenta de ahorros en referencia. Los gastos extraordinarios, tales como gastos médicos, recreación, y otros, deberán ser sufragados por ambos padres, en igual proporción, es decir 50% por cada uno de los progenitores. Se decreta medida preventiva de retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) más seis bonificaciones especiales a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo), en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo actual en la empresa DHL FLETES AEREOS, C.A, el ciudadano MARA. Ofíciese a la Gerencia de Recurso Humanos de la empresa DHL FLETES AEREOS, C.A, a los fines de informarle lo conducente. Queda entendido que en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos, adolescentes XXXXXX, en caso de surgir algún imprevisto y/o emergencia que amerite aporte económico, especialmente en el área de salud, todo lo referente al mismo debe ser asumido en partes iguales por los ciudadanos MMLG y MARA, padres de los adolescentes.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa DHL FLETES AEREOS, C.A, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL

AP51-V-2006-014182

YLV/IRM/Marjorie

Oblig. Alim.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR