Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002190

ASUNTO : EP01-S-2004-002190

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

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LA JUEZ ABG. A.M.L..

SECRETARIO: ABG. M.V.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: C.M.R.

VICTIMA: Y.N.R.G. (Adolescente)

ACUSADO: F.M.G.A., Venezolano, de 40 años de edad, soltero, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 23-02-1.964, hijo de N.G. y A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.268.247, residenciado en la entrada principal del Barrio Vista Hermosa, casa S/n, Centro Hípico la Marquesada, Estado Barinas.

DEFENSOR: ABG. R.M.

Este Tribunal de Juicio N° 04, constituido en tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Publico en las audiencias de fecha 18-02-05 y 01-02-05, en contra del acusado F.M.G.A., anteriormente identificado; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia con sus fundamentos legales.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Cursa denuncia formulada en fecha 25 de enero de 2.004 ante la unidad de atención al victima, por la ciudadana G.G.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 5.134.837, residenciada en el Barrio Altamira, calle J.F.R., poste 60 de esta ciudadana, en la cual manifestó que el ciudadano F.G. , en complicidad con la ciudadana D.R., y bajo engaño habían llevado a su hija Y.N.R.G., venezolana, de 12 años de edad, soltera, estudiante, hasta un remate de caballos propiedad del mencionado ciudadano, quien procedió a abusar sexualmente de su hija. Situación ratificada por la adolescente victima al encontrarse presente en la formulación de la denuncia. La fiscalia ordena el inicio de la investigación y de acuerdo al resultado de la misma, solicita vía telefónica, ante el tribunal de Control N° 01 la respectiva orden de aprehensión, en contra del ciudadano F.M.G.A., plenamente identificado, procediendo a realizar llamada telefónica al funcionario DIXON CORONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado, quien se presentó inmediatamente en la sede de la fiscalia, en compañía de los funcionarios C.O.A. y L.C., siendo comunicado de la decisión del Tribunal de Control N° 01, a los fines de que se realizara la captura del referido ciudadano. Al salir de la sede, en la calle Mérida a la altura de la Comisionaduria de salud avistaron un vehículo color rojo, el cual era conducido por una persona con las características del ciudadano solicitado, siendo interceptado e identificado como F.M.G.A., plenamente identificado en actas.

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, siendo las 10:35 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado F.M.G.A., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 259 Primero y Segundo Aparte de la misma n.s., en perjuicio de Y.N.R.G. (adolescente); Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 04 a cargo de la Juez Presidente Abg. A.M.L., el Secretario Abg. M.Á.V., los alguaciles R.S. y M.F., en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata al fiscal del Ministerio Publico Abg. C.R., la defensa privada Abg. R.M., Abg D.V.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 109.620, quien fue juramentada en este acto, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designada, el acusado F.G., la victima Y.R. (Adolescente), I.G. (Madre de la Adolescente); En este estado la ciudadana Juez deja constancia que no se hizo el registro del presente juicio, establecido en el Art. 334 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a constituir el Tribunal Unipersonal, en virtud de que, se observa que no se ha logrado constituir el Tribunal con Escabinos en varias convocatorias hecha por la oficina de Participación Ciudadana, este Tribunal acoge a la interpretación con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera y constituye el Tribunal como Unipersonal, y se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste si está de acuerdo con la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, quien manifestó estar de acuerdo con dicha constitución, acto seguido la ciudadana juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y victimas, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral, Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expuso: "Solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Art. 208 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Art. 65 parágrafo 2° de la misma norma, que el presente juicio se ventile a puerta cerrada en virtud de que la victima en el presente caso es una adolescente de doce (12) años de edad, así como el hecho el cual fue objeto la ciudadana victima, se trata de un delito contra las buenas costumbres, y resguardar el pudor y la vida privada de la victima" es todo, el Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena al alguacil desalojar la sala de juicio a los fines de ventilar el mismo a puerta cerrada, seguidamente se le concede el derecho al representante del Ministerio Publico, quien expuso: " Cuando se presenta la denuncia en fecha 25 de febrero de 2004, de la ciudadana madre de la victima de nombre Isabel ante la Fiscalia Superior del estado Barinas a denunciar que su hija de nombre Yesenia, había sido victima de abuso sexual en fecha 31 de diciembre del año 2003, no había asistido antes debido al temor que presentaba la adolescente ya que contaba con 12 años de edad, por el temor que ella tenía bajo las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las amenazas que el ciudadano F.M. hacía su persona, por ese motivo manifestó la denunciante que no había denunciado, que no le había contado a su señora madre los hechos por el cual había sido victima, igualmente la fiscalia del ministerio publico al recibir esta denuncia a través de la fiscalía novena competente para conocer de estos asuntos, ordena la investigación penal, en primer lugar entrevistas a la adolescente quien manifiesta que este ciudadano F.G., el día 31 de diciembre, ya que conocía a la adolescente, la traslada a un sitio donde funciona un remate de caballos, presuntamente de su propiedad y allí procede bajo manipulación y engaño en una habitación de ese local, procede a abusar por primera vez de ella, después de consumir bebida alcohólica, estoy hablando según señalamiento que hace la propia victima y después procede a abusar sexualmente de ella; igualmente se ordenó entre otras cosas la practica de un reconocimiento medico legal a la adolescente, realizado por el medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Dr. H.R., donde deja constancia que presenta una refloración completa antigua, igualmente lo que dice la victima de que no fue abusada en su declaración de que no fue abusada sexualmente el 31 de dic solamente sino en otra ocasión, por este ciudadano, este ciudadano le ofrece dinero a la victima para evitar que fuera denunciado e igualmente la amenaza, hay manipulación sicológica para que la niña no pueda contar eso a su representante igualmente se le realizo evaluación sicológica a la victima practicada por la Dra. A.P., quien deja constancia que se encuentra en un estado atemorizada producto del abuso sexual, se ordenó igualmente un allanamiento al centro hípico del imputado, ubicado en vista hermosa calle principal denominado centro hípico la Marquesada donde no se localizo evidencia de carácter criminalistico por cuanto fue realizado cuatro meses después de que ocurrió el hecho, ella en su entrevista declara que en este sitio ella observó varias fotos de otras adolescentes sin ropa desnudas, igualmente después que de realizar todas esas actuaciones que les acabo de leer el ministerio publico considera que hay suficientes elementos para solicitar la orden de aprehensión de este ciudadano debido que es un delito grave en contra de la adolescente como es el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 párrafo primero de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente se solita la orden de aprehensión la cual fue acordada por el tribunal de control respetivo y se realiza la audiencia para oír al imputado en esa oportunidad de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos denunciados para este momento el tribunal de control acuerda medida judicial preventiva de libertad en contra de este ciudadano y ordena la prosecución del procedimiento ordinario e igualmente se realizó la audiencia preliminar en esta causa donde se presenta formal acusación contra F.M.G., por el delito de abuso sexual a adolescente donde se ofrecieron como medios de prueba la declaración de la madre I.T.G., como denunciante, la declaración de la victima, la prueba testimonial del ciudadano m.A.G.d. 16 años, quien estaba en compañía de la adolescente para el momento en que ocurren los hechos el deja constancia como testigo presencial de los hechos, y la testimonial de los funcionarios: Dixon Coronado y del funcionario L.C., quienes practicaron la aprehensión del ciudadano F.M.G. e igualmente la testimonial del funcionario C.O. cuyas testimoniales son necesarias, e igualmente la evaluación sicológica e igualmente las pruebas documentales, estas pruebas fueron admitidas en su totalidad a excepción como prueba testimonial de la declaración de la victima debido a que se ofreció como prueba testimonial, pero sin embargo ella puede ser oída en cualquier etapa del proceso como victima, las demás pruebas fueron admitidas en su totalidad, por tal motivo ciudadana juez, en vista de que se encuentra presente la victima y que deje constancia de que esta presente el funcionario Dixon coronado y solicito la realización de este Juicio Oral, que sea privado en vista que es una adolescente" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: " en primer término, manifiesto que difiero radicalmente en todas y cada una de sus partes de la acusación que acaba de hacer el fiscal, entre otras cosas porque tengo la firme convicción de que a lo largo de este juicio demostrare y rebatiremos una a una del las pruebas del fiscal acá y mantener el principio de inocencia consagrado en el Copp, no quisiera agotar esta introducción manifestando el respeto que siento por la victima, que de esta forma esta sufriendo un proceso penal como consecuencia según ella misma, de haber sido victima de un abuso sexual, la naturaleza de este juicio y de carácter privado, me impone la obligación de manifestar a una juez, que con el respeto que se merece sabrá bien valorar el carácter moral de esa persona, el Fiscal del Ministerio Público en su acusación que acaba de exponer nos dice, que esta joven fue victima de abuso sexual por parte de mi defendido, esto que dice es mas siendo difícil de determinar quien es el autor y para reafirmar al autor con la naturaleza del delito es necesario constatar en el debate probatorio la ausencia de elementos de convicción que permitan a ustedes condenar a mi defendido, yo estoy seguro que F.M., quien es un exfuncionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, graduado con altas calificaciones y con una conducta intachable sea tan torpe para hacer lo que hizo, de no dejar huellas, yo considero que la condición de inocencia de mi defendido debe mantenerse en el tapete a lo largo de este juicio lo demás lo hará el curso del debate probatorio. Ciudadana Juez, yo me comprometo a mantener en alta la inocencia de mi defendido y rechazar categóricamente en todas y cada una de sus partes la acusación que acaba de exponer el fiscal del Ministerio Público " es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado F.G., quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la recepción de la pruebas en el Orden en que fueron promovidas, acto seguido se llama al funcionario Dixon Coronado, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.313.491, funcionario activo del C.I.C.P.C, delegación Barinas, quien fue juramentado por la juez y rindió declaración, así mismo se exhibió el acta de informe suscrita por el mencionado funcionario cursante al folio 83 y 84, el cual reconoció contenido y firma y fue incorporada por su lectura, el fiscal pregunta al funcionario, la defensa pregunta al funcionario, en este estado la defensa solicita se deje constancia de la respuesta del funcionario quien dijo "Recibí la orden de aprehender al ciudadano F.G., verbalmente del Fiscal del Ministerio Publico Abg. A.M.", es todo, seguidamente se llama al funcionario C.O., quien no compareció, se llama al funcionario L.A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.802.472, funcionario activo del C.I.C.P.C. delegación Barinas, así mismo se exhibió el acta de informe suscrita por el mencionado funcionario cursante al folio 83 y 84, el cual reconoció contenido y firma y fue incorporada por su lectura, quien fue juramentado por la juez y rindió declaración, el fiscal no pregunta al funcionario, la defensa pregunta al funcionario, en este estado la defensa solicita se deje constancia que el funcionario respondió que "La Orden de Aprehensión por escrito, la cargaba el funcionario Dixon Coronado", se deja constancia que el funcionario respondió que "Quien hizo la llama para aprehender al ciudadano Gómez fue el operador de radio" es todo, seguidamente se verifica y se deja constancia que no compareció ningún otro funcionario, así como expertos, testigos, en este estado de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el presente juicio oral y publico, para su continuación el día Martes 01/02/2005, a las 9:00 AM, por lo que se acuerda oficiar al C.I.C.P.C. delegación Barinas, a los fines que hagan comparecer a los funcionarios que no asistieron el día de hoy, de igual manera se acuerda notificar a los expertos y al testigo ausentes, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:35 AM. En el día de hoy (01) de febrero, siendo las 10:20 AM, día fijado para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Acusado F.M.G.A., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 259 Primero y Segundo Aparte de la misma n.s., en perjuicio de Y.N.R.G. (adolescente); Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 04 a cargo de la Juez Presidente Abg. A.M.L., el Secretario Abg. M.Á.V., los alguaciles R.S. y M.F., en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata al fiscal del Ministerio Publico Abg. C.M.R., la defensa privada Abg. R.M., el acusado F.G., la victima Y.R. (Adolescente), I.G. (Madre de la Adolescente); En este estado la ciudadana Juez deja constancia que no se hizo el registro del presente juicio, establecido en el Art. 334 del Código Orgánico Procesal Penal e informar a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y victimas, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral, de igual manera hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y lo acontecido en la misma, así mismo el Tribunal informa a las partes que en fecha 03 de Julio del año 2002, la suscrita Juez actuando en Función de Control N° 06, libró orden de aprehensión en contra del hoy aquí acusado y decretó Privación de Libertad en contra del mismo, por lo que procede a preguntar a las partes si existe alguna causal de recusación, la defensa manifestó "Que en comunicación con su defendido no tiene ninguna objeción dado que conoce la imparcialidad de la juez" de igual manera pregunta a l Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción, por cuanto en esta misma jurisdicción hay imputados que tienen varias causas, no así tendría el Juez que inhibirse de todas, además conocemos que la juez ha actuado de una manera imparcial en la presenta causa, acto seguido se procede a continuar con la recepción de las pruebas en el mismo orden en que fueron promovidas, de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se llama a la experto ciudadana A.L.P.M., titular de la cédula de identidad N° 8.134.740, quien manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en el Juicio, fue juramentada por la juez y rindió declaración, se le exhibió el informe Psicológico, suscrito por la misma, la cual reconoció contenido y firma, el fiscal pregunta al experto, la defensa pregunta a la experto, el Tribunal pregunta a la experto, seguidamente se llama al experto I.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.473.713, quien manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en el Juicio, fue juramentado por la juez y rindió declaración, se le exhibió la experticia realizada por el mismo, el cual reconoció contenido y firma, el fiscal pregunta al experto, la defensa pregunta al experto, seguidamente se llama al testigo M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 20.600.884, quien es adolescente, está acompañado por su madre ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad N° 8.140.587, quien manifestó ser primo cercano de Y.G. y conoce a F.G., el adolescente rindió testimonio, el fiscal pregunta al testigo, la defensa pregunta al testigo, seguidamente se llama a la ciudadana I.T.G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.134.837, quien es la madre de la menor victima de los hechos, fue juramentada por la juez y rindió testimonio, el fiscal pregunta a la testigo, la defensa pregunta a la testigo, el Tribunal pregunta a la testigo, seguidamente se llama a la testigo Y.N.R., titular de la cédula de identidad N° 22.981.018, quien es adolescente, está acompañada por su progenitora ciudadana I.G., manifestó no tener parentesco con el acusado, rindió testimonio, el fiscal no pregunta a la testigo, la defensa pregunta al testigo, el Tribunal pregunta a la victima, es todo, en este acto se cierra la etapa de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la defensa privada solicita el derecho de palabra y expuso: "Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien manifiesta querer declarar" es todo, el tribunal considera procedente lo solicitado y se le concede el derecho de palabra al acusado F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.268.247, de 40 años de edad, nacido el día 23/02/1964, en San C.E.T., soltero, hijo de N.G. (V) y A.A. (V), Comerciante, residenciado en la entrada principal del Barrio Vista Hermosa casa sin numero, en el Centro Hípico la Marquesada, Barinas Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional rindió declaración: Quien entre otras cosas expone: En vista de ese problema, yo siempre como usted pude haber notado, siempre he estado apegado a la Ley desde niño, he estado siempre desde los dieciocho años, he trabajado siempre con el gobierno, en la Contraloría General de estado Barinas, después trabajé la defensa Civil, como Jefe de Operaciones y trabaje en fundaciones; igualmente trabaje en el C.I.C.P.C, siempre me he desenvuelto siempre he trabajado con público, actualmente siempre manejo público y nunca jamás un problema, en relación al problema la señora si la distingo en el negocio mío Cetro Hípico La Marqesada, en el cual lo tengo hace nueve años, a ella yo la conozco, y digo la distingo ha ido para el negocio, a ella, la muchacha y otro familiar más, y en varias ocasiones como dos o tres veces recuerdo yo que ella se me acercó para pedirme trabajo para ella y el hijo de ella pero yo por supuesto no le pude dar, siempre me sobraba gente para trabajar, no me explico con todo el respeto que se merecen ellas no me explico el problema que estoy viviendo ahorita no le hecho la culpa a ella ni a la niña, o sea en ningún momento, no se porque motivo lo hacen, yo siempre toda la vida he estado al lado de la Ley, tengo familia, en los nueve años que tengo con el negocio he trabajado con mucha gente, imaginese tantas muchachas que han trabajado conmigo, trato siempre de mantener una conducta recta, yo no fumo ni consumo drogas, son tropezones que uno vive en la vida, tengo casi diez meses detenido y fui funcionario eso me ha traído consecuencias graves y sobre el caso no puedo profundizarle, lo que ella está narrando.

Interroga el fiscal: ¿como se denomina que usted dice es de su propiedad? Centro Hípico la Marquesada y está ubicado en la entrada principal de Vista Hermosa. ¿Cuantas personas trabajan con usted en el Centro Hípico? No era un numero fijo de personas, porque a veces los fines de semana, yo utilizaba cuatro muchachas para atender, muchachos que me atendían el sonido y cuatro muchos que me ayudaban, un promedio de doce a quince personas, y habían de ambos sexos. ¿Que tipo de trabajo hacían las personas que estaban ahí? La banca, las apuestas y las que hacen limpieza. ¿Usted conoce a una ciudadana de nombre Denny? yo conozco mucha gente, usted me coloca hasta gente que trabaja con migo y no le se el nombre, porque yo movía mucha gente. ¿Que hechos trascurrieron en su vida el día 31 de diciembre de 2.003? Siempre yo me voy para donde mi madre, esa es la costumbre de todos los años. Ese día usted estuvo en el centro hípico la Marquesada? O sea en la mañana cuando me despierto, yo me fui para donde mi mamá, yo tengo un señor que cuidaba allá, un guachimán. ¿Usted conoce al ciudadano M.G.? No lo conozco de vista, ni de trato ni de comunicación. ¿ El día 31 de diciembre del 2.003 la adolescente Yesenia acudió al Centro hípico la Marquesada? Yo no se nada, yo deje al guachimán. la defensa no pregunta al acusado, el Tribunal no pregunta al acusado, luego de concluida la declaración del acusado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 360 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que presenten sus conclusiones, acto seguido el fiscal del Ministerio Publico presenta sus conclusiones, Oídas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por el Fiscal del Ministerio Público estando en la etapa de las conclusiones esta representación fiscal observa que en el desarrollo del juicio oral el que se realizó a puertas cerradas podemos concluir y hacer las siguientes observaciones: En fecha 18 de enero de 2.003 cuando se inicia el debate el Ministerio Público explica su acusación donde hace el señalamiento de este ciudadano como el culpable del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la LOPNA, e indique en esa oportunidad y lo mantengo hasta ahora que con la evacuación de esas pruebas, el Ministerio Público iba a demostrar la plena responsabilidad de este ciudadano debido a que sus hechos encuadra la aptitud demostrada en dos oportunidades contra la victima Y.G., quien para la época de los hechos contaba con doce años de edad, señala que el mismo procedió a abusar sexualmente de ella en las circunstancias que considero quedaron plenamente demostradas, en primer lugar tuvimos la declaración de los funcionarios Dixon Coronado y L.C. quienes en esta sala vimos como nos dejaron constancia de que la aprehensión se había hecho debido a que mediaba una orden para la captura del ciudadano, solicitada por la fiscalía Novena del Ministerio Público y acordada por el tribunal de Control para esa época. En mi opinión la orden de aprehensión fue ajustada a derecho dada en su oportunidad por la juez de Control, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la misma, según la declaración de Dixon Coronado y L.C. se realizó apegada a derecho y el jefe de captura de esta división es el ciudadano Dixon Coronado, deja constancia de que es el que se baja de la unidad y procede a participarle al ciudadano F.G. que en su contra mediaba orden de captura procediendo a informarle de sus derechos y trasladarlo hasta la sede del C.I.C.P.C, luego declara el funcionario L.C., ratifica en varias oportunidades que el se quedó en la patrulla que simplemente acompaña al funcionario en la ejecución de esta orden de aprehensión y deja constancia que Dixon es quien estaba enterado de las misma, los medios por los cuales se entera este ciudadano Dixon es por vía telefónica, a través del ciudadano Fiscal Noveno A.M., quien le informo que la orden ya había sido librada por un tribunal de control por lo tanto quedó plenamente probado que la aprehensión de este ciudadano fue ajustada a derecho. Luego tenemos un receso en este juicio hasta el día de hoy, se continua con las declaración de los expertos Dr. H.R., quien manifestó en esta sala que practicó el examen de reconocimiento médico a la victima, reconoció su firma en el informe y su resultado dejara ver de que si esta adolescente ha tenido una relación o un coito sexual, manifestó al tribunal debido a que se manifiesta en fecha 28 de febrero la adolescente manifiesta que la relación había sido en los primeros de enero y el 31 de diciembre, el experto manifiesta al tribunal que el solamente podría acreditar de que había tenido un tiempo mínimo de diez días y que la relación era antigua, dejó constancia de que no había violencia con esto planteado quedo demostrado que la victima cuando contaba con doce años de edad tuvo una relación sexual, luego tenemos la declaración de la experto A.P., quien expone tribunal su experiencia como psicólogo donde fue explicita al señalar que en la exploración sicológica de la adolescente esta presenta síntomas de haber sido abusada sexualmente, también dejó constancia dentro de su informe que luego de la evaluación terapéutica hecha por esta deja constancia que un ciudadano de nombre Franklin que es el que abusa de la misma, que también es aterrorizada por este ciudadano y por una ciudadana de nombre Denni y su primo de nombre M.A., deja constancia en el contenido de su informe que fue ratificado en su contenido y firma por ella misma. Igualmente se tomo la declaración al ciudadano M.A.G. que al igual el merito probatorio de esta declaración el Ministerio Público va a enfocar solamente en el sentido de que el adolescente dejó claro en esta sala de que el no estuvo presente en la tarde del 31 de diciembre con la adolescente y que no compartió con ella ninguno de los hechos que aquí se señalaron e igualmente sorprende a esta representación fiscal porque es contradictorio a la declaración que manifiesta e1 17 de marzo ante el C.I.C.P.C., e igualmente declaró la ciudadana madre de la victima quien manifiesta que ella se entera de los hechos en el año 2.004, que todo lo que ella sabe es porque se lo manifestó su cuñada y cumpliendo en su obligación de representante legal de la victima al día siguiente que se entera del hecho procede a formular la denuncia ella manifiesta que este ciudadano se acercaba a su casa amenazando a la victima y que unas personas de su grupo familiar podían dar fe de esto y que lamentablemente no fueron promovidas por la defensa ni por el ministerio publico, quiero hacer un alto en la declaración de la victima solicito en estas conclusiones se le de especial valor de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA que nos dice que todo niño y adolescente tiene derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos que tenga su interés y el parágrafo primero dice que se garantizaran a todo niño y adolescente el ejercicio personal directo de este derecho específicamente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecta su derecho garantía o interés, sin más tramites que los derivados de su interés superior por tal motivo solicito que la declaración de la adolescente sea tomada como plena prueba, debido al impase que sufrimos en la audiencia anterior de que no fue admitida su declaración en la audiencia preliminar, a esta representación fiscal no le queda otra que pedir que este ciudadano sea condenado por el delito de Abuso Sexual, debido a que esta norma en la cual considero la conducta del imputado se encuentra perfectamente en ella, la defensa presenta sus conclusiones Ciudadana Juez, hoy digo afortunadamente porque la naturaleza de este juicio se requiere de un hecho complejo por las características del delito que se imputa a mi defendido estamos realizando el juicio sin escabinos lo que hace que las conclusiones sean muy técnicas porque estamos hablando frente a un profesional del derecho y no cabe aquí las divagaciones, ni análisis folklóricos por el contrario me alegra que estamos frente a un profesional del Derecho, estando yo en la cárcel de Lagunillas Estado Mérida visitando un detenido mientras esperaba me contó un guardia una historia de esas que andan por el mundo rodando en la que un amigo que fue a la cárcel a pagar una condena porque furioso al recibir la noticia de que su mejor amigo había violado a su hija el procedió a matarlo, posteriormente estando preso ya pagando la condena su hija arrepentida por la conciencia le manda una carta al padre pidiéndole perdón porque no era cierto que la había violado yo me quería referir porque después de muerto el amigo que sentido tenía el perdón el estaba preso y el amigo muerto, sin embargo esa joven no tuvo idea del daño que ocasionó a esa dos vidas yo narro esto ciudadana juez, porque ciertamente a lo que dice el ciudadadano fiscal yo no veo absolutamente por ningún lado que aquí haya quedado probado que el ciudadano F.G., haya tenido relaciones sexuales o que haya incurrido en el delito de abuso sexual en contra de la adolescente Yesenia y lo afirmo con la convicción con que caracterizo todos los actos de mi vida, en el hecho de que todas las pruebas evacuadas ninguna es contundente puede evidenciar y llevar al exacto y total criterio del juez tal convicción, por ejemplo no es cierto como dice el fiscal que quedó claro que la detención de F.M. fue irregular y lo dejaron los policías aquí uno dijo que la orden de aprehensión fue verbal y otro dijo que era escrita, el uno dijo que la orden de captura la dio el fiscal y no el juez y que la recibió por teléfono del jefe de la PTJ y el otro dijo que la había recibido de la operador de radio, se contradijeron no hubo una sola cosa en la que coincidieran esa aprehensión fue irregular porque un fiscal no puede decir por teléfono que detengan a fulano; Declara la doctora A.P., yo la he visto en con ese mismo análisis en juicio idénticos a la doctora A.P. a los cuales el tribunal les restó credibilidad, porque la doctora A.P., no es médico para decir que la joven no tiene trastorno, que la joven no puede haber contradicho y que la joven fue abusada por F.M., porque esta persona que no estuvo en el sitio de los hechos por versión de la victima puede asegurar que la violó o no, eso no pude ser jamás así que ella diga que es una prueba de certeza y no de orientación, jamás pude un informe psicológico, una prueba de certeza eso siempre será por sus características una prueba de orientación. Tenemos a los dos policías que participaron en la captura y tenemos a la doctora A.P. que no estuvo presente que se limitó a un informe psicológico, pero que hacemos entonces con Marcos, que nos dijo que a la adolescente la estaba amenazando su mamá, que era su mamá la que la amenaza y que es mentira todo lo que ella decía, ese testigo lo promovió la fiscalía y no podemos por simplemente porque no nos conviene una declaración decirle al tribunal no la valore, no señor, pero la fiscalía hoy quiere que a Marcos no se le de valor porque Marcos dijo sin amenazas con autonomía con valor dijo lo que Yesenia dijo es mentira y lo dijo porque la mamá la estaba presionando, la fiscalía está obligada a traer a juicio todas las personas que se mencionan, entonces se pide la pena máxima para un delito tan grave con el solo dicho de la victima, ciudadana Juez, en este tipo de delitos pesa aún el respeto moral de las personas para que las máximas de experiencia le digan al juez mas allá del debate probatorio quien tiene la razón o si hay dudas. Existe cierto grado de responsabilidad de la madre por el desconocimiento de que su hija hace y uno muchas veces ante la impotencia al ver que su hija sufrió un daño y uno no puede hacer nada hay que buscar un responsable, tu conciencia te dice la abandonaste, tu la descuidastes, le corresponde a los jueces con la efectividad con la experiencia aquí no hay un solo testigo que los vio haciendo eso, como dice el doctor que es un delito clandestino, un delito solitario, es un delito que por sus características es difícil que alguien pero tenemos el único testigo que ellos afirman que los acompañó ese día, dice que es mentira, porque los policías que lo detuvieron no tienen nada que ver con los hechos que se están investigando, ellos se limitan a la captura del señor y sin embargo en eso hay irregularidad, la doctora A.P., se limitó a hacer un estudio psicológico y no nos dice nada de lo que realmente ocurrió allá, pero si comparamos el examen de la doctora A.P. con la declaración de Marcos, decimos aquí hay un problema el único testigo dice que es mentira a Yesenia no la violó F.M., yo estoy seguro que la declaración de esa joven no fue convincente, no fue al detalle, no fue precisa, hasta se contradijo, hasta mintió cuando dijo que ella le había dicho a su mamá que iba para donde la tía y se fue para otro lado eso deja mucho que decir si vamos valernos de las máximas de experiencia del resto del contenido de mis afirmaciones una persona que miente, una persona que tiene libertad para salir con doce años, yo no estoy convencido de la declaración de Yesenia porque no profundizó en el detalle porque no vino esa amiga. Le pido con todo respeto que lo que está pidiendo aquí para condenar el ciudadano Franklin, analizando las pruebas estas fueron escasas y débiles y no podemos condenar a una persona por el solo dicho de la victima y menos aún cuando el dicho de la victima no produjo esa convicción, y ella no está diciendo la verdad, la mamá no vio, solo le contaron; yo pido la Absolución para Franklin valiéndose del Indubio Pro Reo, las pruebas no fueron suficientes porque fue un solo testigo, los dos policías y un médico son insuficientes para decir que el violó a esta niña y hay un solo testigo y casualmente el único que dicen ellos mismo que andaba con ella, invoco el Indubio pro reo por la declaración de Marcos, de los policías, de la doctora, incluso por la declaración de la misma madre porque son muy débiles y contradictorias.

El fiscal hace uso del derecho a replica y expone: El fiscal del Ministerio Público: Pareciera que la defensa está acusando a la fiscalía del Ministerio Público por no haber cumplido con su obligación, repito al respetado colega que la Fiscalia del Ministerio Publico tiene acceso a las actas de investigación desde que se inicia hasta que termina e igualmente, cuando dice que yo en mis conclusiones no expuse el delito de la acusación, veo claramente en el petitorio que hago mención a su al 259 y 260 de la LOPNA, y le recuerdo que como defensor también tiene sus obligaciones que es el promover pruebas sin embargo no lo hizo en esta causa porque tenía acceso al expediente desde un principio, en relación a lo dicho por el testigo Marcos debo señalar que no solicite que no fuera valorada su declaración al contrario solicite que se tomara en cuenta de que el no estuvo presente ese día, dejó claro de que el no estuvo nunca presente en ese centro hípico por lo tanto no puede tener conocimiento para decir si es verdad o es mentira que la adolescente fue abusada e igualmente difiero totalmente de la defensa cuando dice que le tiene mucho respeto a la psicólogo debido a que como profesional del derecho no pienso que tenga conocimiento que es una terapia o que es una diferencia entre un psicólogo, que si es un trauma, que si es una enfermedad la psicólogo simplemente nos dijo que de la valoración que ella hizo podía concluir que fue abusada y que su dicho incrimina al ciudadano y que si no fue el quien pudo ser está señalando la victima la que sufrió en carne propia los hechos, y que en este mismo delito tenemos que entender para proteger nosotros los derechos de los niños y adolescentes, no hace falta ningún otro elemento sino que la victima diga que fue contra su consentimiento y ese tipo penal ha sido explicado suficientemente por la jurisprudencia, simplemente llevo a colación que para mi son sufrientes estos elementos para pedir la condenatoria. la defensa hace uso del derecho a replica, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Art. 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la dispositiva en los términos siguientes; Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Art. 4, 6, 7, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución Nacional, paso a dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano F.M.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.268.247, de 40 años de edad, nacido el día 23/02/1964, en San C.E.T., soltero, hijo de N.G. (V) y A.A. (V), Comerciante, residenciado en la entrada principal del Barrio Vista Hermosa casa sin numero, en el Centro Hípico la Marquesada, Barinas Estado Barinas, a tal efecto considera este Tribunal que en el contradictorio desarrollado en el Debate Oral y Publico no quedó demostrada la responsabilidad del mencionado acusado en virtud de que impera el principio el In Dubio Pro Reo, se exonera al mismo del pago de las costas de conformidad con lo establecido en el Art. 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de la Medida de Privación que recae sobre el acusado, se deja constancia que el acusado queda en libertad desde este momento, quedando las partes notificadas de que la lectura y publicación del texto integro de la sentencia se realizará dentro de los diez días siguientes a la presente fecha, líbrese boleta de libertad al comandante de la policía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:35 PM.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal, estima, que los hechos atribuidos, por la Fiscalía al acusado; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; no quedaron suficientemente comprobado, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, recepcionadas previamente por el juez de juicio, a través de un procedimiento ordinario, siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem

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Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, es menester, establecer que en el juicio se determinó, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito, siendo imperioso determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado, lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados, en Juicio de acuerdo, al orden evacuados en audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público:

1) Funcionario DIXON CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.313.491, funcionario activo del C.I.C.P.C, delegación Barinas, así mismo se exhibió el acta de informe suscrita por el mencionado funcionario cursante al folio 83 y 84, el cual reconoció contenido y firma; quien entre otras expone: Yo me encontraba en la calle, realizando labores de búsqueda del ciudadano F.M.G., había que aprehender porque se encontraba requerido, avistamos el vehículo del señor acá presente le dimos la voz de alto.

Fue interrogado: ¿Quién le informo que mediaba orden de aprehensión en contra del ciudadano Franklin? El fiscal me informo que mediaba Orden de Aprensión, si así fue.

¿Quien le dio la orden de aprender al ciudadano F.M.G.? Nosotros dependiendo del tribunal, el tribunal me llama y me dice haga efectiva esta orden, yo actuó de la forma como me lo ordena el fiscal y el me informo que la orden ya estaba librada por un tribunal de Control. ¿El fiscal bajo cuando ustedes lo tenían detenido? Si ¿la orden de aprehensión quien se la dio? Me la dio el fiscal. ¿Como le dio la orden? Esa Orden me la dio por vía telefónica. ¿Cómo recibió la Orden de Aprehensión? Verbalmente del Fiscal del Ministerio Público A.M..

De la presente declaración se evidencia que este funcionario se limito a realizar la aprehensión del ciudadano F.M.G., solo realizaron labores de aprehensión porque el ciudadano estaba requerido. Se evidencia que de los hechos narrados no da lugar a dudas que no determina culpabilidad del aquí acusado, por cuanto se limito a cumplir una orden de aprehensión, por lo que para este juzgador surge una duda razonable debido a que los elementos de convicción presentados son insuficientes para establecer la relación de causalidad, que configure la responsabilidad del acusado, por lo que prevalece la presunción de inocencia, a favor del acusado en aras del principio de inmediación.

.2) Funcionario L.C., titular de la cédula de identidad N° 10.802.472, funcionario activo del C.I.C.P.C. delegación Barinas, así mismo se exhibió el acta de informe suscrita por el mencionado funcionario cursante al folio 83 y 84, el cual reconoció contenido y firma y fue incorporada por su lectura, quien fue juramentado por la juez y rindió declaraciónquien, entre otras cosas expone: nosotros practicamos la detención del ciudadano F.M., a mí me dieron la orden para aprehender al ciudadano la orden de captura estaba procesada.

Fue interrogado por el fiscal: ¿La orden de captura la tenía en la mano? La cargaba el funcionario Dixon Coronado. ¿Ustedes cuando ven a F.M. le enseñan la orden de aprehensión? No se le exhibe, yo vi cuando Dixon se la enseñó. ¿La orden estaba escrita? Si ¿el operador de radio es el que recibe la llamada? Si y después nos movilizamos al lugar donde me manifiestan que está la persona. ¿Con quien hablaron, con un fiscal? No nosotros recibimos una llamada y nos trasladamos en un vehículo, el jefe de la comisión era Dixon Coronado, yo lo que hice fue trasladarme. ¿Quien subió a buscar la orden? el que subió a la fiscalía fue Dixon Coronado. ¿Una vez que lo detiene a donde lo trasladan? Lo trasladamos hacia el C.I.C.P.C. ¿en ningún momento bajo el fiscal a hablar con el? No supe si bajo a hablar con el.

Este tribunal establece que el funcionario es el que detiene al acusado conjuntamente con el otro funcionario, cumpliendo con la orden de aprehensión, este funcionario en sus dichos solo cumplió con realizar las diferentes diligencias encomendadas debido a sus funciones inherentes al cargo más no fue testigo presencial del hecho y en su declaración no hace referencia en ningún momento a la participación del acusado en los hechos imputados, no lleva a establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal, lo que lleva a la parte cognoscitiva del tribunal una duda razonable por cuanto se refiere solamente a que procedió a aprehenderlo, mas no hizo referencia al imputado, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado.

3) La testimonial de: A.L.P.M., titular de la cédula de identidad N° 8.134.740, quien manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en el Juicio, fue juramentada por la juez y rindió declaración, se le exhibió el informe Psicológico, suscrito por la misma, la cual reconoció contenido y firma. Quien entre otras cosas expone: Cuando yo evalué a la joven Yesenia aproximadamente va a ser un año, tenía 12 años, fue una niña que llegó muy temerosa, ansiosa, con muchos temores miedos, venía proveniente de una violación, que no era en ese momento la primera, sino que anteriormente había ocurrido, unos hechos parecidos, pero no recordaba, cuando fue la joven Yesenia referida por la fiscalia para hacer su evaluación la niña llegó con mucha ansiedad, temerosa, ansiosa, y con mucho temor al adulto que le iba a evaluar o sea lo que pudiéramos hacerle mientras estuvimos dentro de la evaluación, esto ocurre mucho cuando la persona esta sometida a un choc emocional, cuando empezamos a hablar ella comienza a narrar lo que le había ocurrido que no había sido la primera vez, o sea ella anteriormente narraba que fue también abusada sexualmente pero que no recordaba lo que ocurrió solo se despertó manchada, la segunda vez es la que recuerda, que fue llevada con un primo, este por una prima, un amigo que van a salir y de repente se encuentra en otro sitio en una cuestión de caballos, corridas de caballos y allí vuelve a ser utilizada, o sea vuelve a ser violada para nosotros le hecho es una violación presentando todas las características de haber sido abusada sexualmente, presentaba insomnio, inapetencia, temor a estar solo, temor a sobre todo a las figuras masculinas, mucho miedo y además tenía algo interesante que no quería narrar lo que le estaba ocurriendo por temor, por represalias, o sea tenía miedo de ello, ella continua en tratamiento, cuando son hechos de violación nosotros no podemos irnos en la primera evaluación tenemos que continuar varias sesiones para lograr que es lo que ella esta narrando, que lo que ella está evidenciando no es una mentira, sino que es la verdad, y en este caso se mantenía los hecho, se mantenía la narración, toda la memoria era totalmente descriptiva, no había perdida, de su secuencia narrativa a nivel de memoria por lo tanto se afirmaba que había sido objeto de una violación.

Interroga el Fiscal: ¿Quiero que le diga al tribunal desde cuando ejerce la profesión de psicólogo? Tengo 20 años en el ejercicio, ¿desde cuando usted esta adscrita a los servicios de la fiscalia? Hace 5 años, trabajo para el tribunal de protección del niño y del Adolescente tanto de civil como penal. ¿Durante esos cinco años de ejercicio profesional usted ha evaluado la conducta de niños y adolescente por diversos motivos, cuales son las características de acuerdo a su experiencia que presentan los adolescentes que han sido victimas de abuso sexual? La mayoría de lo adolescentes presentan, no solo los adolescentes pudiéramos decir que es una características general, que presentan todas las personas que han estado en estado de choc, bien sea de violación, bien sea porque vivieron una situación problemática, ese choc los lleva a mantener conducta de mucho miedo, muchísima ansiedad, temblor, entran en una depresión, muchas veces no quieren compartir con los adultos o con las figuras que en ese momento le hayan hecho daño, entones hay como un rechazo, se presenta esa situación constante, cuando son personas abusadas, tenemos que hablar mucho con ellos, para que ellos tomen confianza y entones podamos hacer en este momento la evaluación. ¿Usted podría repetir al tribunal en la evaluación sicológica realizada en fecha 29 de marzo de 2.004 a la adolescente, que características recuerda usted que dejó constancia que presentaba la adolescente? Al llegar el nerviosismo, temblor, mido de expresar lo sentía de lo que ella iba a manifestar, iba a narrar que iba a ser echado en contra de su persona pareciera para ese momento sentirse como amenazada, lloraba mientras narraba los hechos, tenía la memoria buena, y además estaba presentando mucha inapetencia, o sea deseos de no salir y en algunas oportunidades manifestó que no quería vivir. ¿En esa evaluación en la que usted acaba de reconocer su firma la adolescente pronunció a unas personas o a una persona en específico que cometió el abuso sexual en su contra? Me recuerdo que ella hablaba de alguien que se llama Franklin y que e.s. con una prima. ¿Usted hizo la evaluación sicológica a la adolescente usted podría decir si ella estaba diciendo la verdad o por el contrario estaba mintiendo? Ella lo que narró lo vivió y no estaba mintiendo.

Interroga la defensa: ¿Usted dijo que la conducta es de Choc, que daba la impresión que estaba amenazada? El problema del Choc, es para decirles que las conductas en choc, o sea yo tengo que evaluar porque usted trae un choc hasta llegar que el hecho estaba producido por una violación, más cuando ella decía que se encuentra como amenazada, había que investigar cual era la verdad, porque ella narraba que había salido con su primo, no recuerdo en este momento no puedo recordar, ha pasado mucho tiempo en cuanto a detalles significativos y además ella había sufrido un hecho tiempo atrás donde ella se había despertado ensangrentada porque le había ocurrido la misma situación, entones todas esas conductas que ella presentaba yo tenía que analizarlas porque era un Choc que era producto por una violación. ¿Esa familia estaba estable? Para ese momento había una familia que no estaba articulada. ¿ La prueba que usted hace es de certeza o de orientación? Es de certeza en la actualidad nosotros hemos hecho estudio y lo que se ha hecho a nivel de España donde estamos desarrollando muchísimo la parte en cuanto al abuso sexual. ¿Hasta que punto con certeza se puede afirmar que si usted no es medico que no existe trastorno? No existe trastorno porque lo fuera evidenciado la prueba de Bender, por que es justamente para diagnosticar si hay un trastorno de personalidad o un trastorno bien definido.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que la psicólogo evaluó la conducta de la adolescente, después que le ocurrieron los hechos, este elemento de convicción solo permite establecer la parte objetiva del tipo legal, siendo inexistente la relación de causalidad para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, lo que lleva a la parte cognoscitiva del tribunal a una duda razonable por cuanto menciona, la experto que practico un reconocimiento a la adolescente, mas no se establece que constituya, prueba que demuestre que el acusado haya abusado sexualmente de la adolescente, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado.

4)Experto Dr. H.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.473.713, quien manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en el Juicio, fue juramentado por la juez y rindió declaración, se le exhibió la experticia realizada por el mismo, el cual reconoció contenido y firma, quien entre otras cosas expone: Respecto al informe que acabo de evaluar, puedo afirmar que en esta oportunidad pude evaluar a esta joven encontrando Lesiones Completas y Antiguas tipo desgarro en su himen a nivel de la hora seis según las esferas del reloj, si nos imaginamos a nivel de las seis en la zona media hay un desgarro antiguo y completo, que quiere decir esto que había existido una penetración por lo menos diez días antes de la fecha en que yo la evalué.

Interroga el Fiscal: ¿Explique al tribunal desde cuando trabaja en el servicio al C.I.C.P.C? Yo estoy trabajando como Medico Forense desde el año 1989 . ¿ En la adolescente si existió una penetración? En la vagina de la adolescente hubo una penetración, un desgarre del himen a nivel de la hora seis. ¿Podía decirnos si usted pudo observar en cuanto tiempo había ocurrido la penetración? Cuando nosotros colocamos antiguo, quiere decir que ya hay una cicatrización generalmente eso sucede diez días de la penetración, de allí, para allá puede ser un mes, puede ser un año, por el tipo de cicatriz fue mas de diez días porque ya estaba cicatrizado, eso me dice que no hubo una penetración reciente. ¿ Esa penetración en que fecha ocurrió? Pudo haber sido en los primeros meses del año, puede ser mucho antes, yo no puedo enfatizar determinar, antes de diez días si podríamos decirles, tiene siete días, tiene cinco días, tiene tres, pero después de diez días no pudo decirle la fecha ya que hay una cicatrización. ¿Tenía signos de violencia? Para el momento de la evaluación no había signo de violencia ni genital ni extragenital.

La defensa interroga: ¿usted puede decirnos quien fue? No sólo puedo determinar si hubo desgarro o no.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia tal y como lo estableció claramente el experto que la adolescente una vez realizada la evaluación se encontró Lesiones Completas y Antiguas tipo desgarro en su himen a nivel de la hora seis según las esferas del reloj, a preguntas respondió que no puede determinar quien fue, que solo puede determinar si hubo desgarro o no, por lo que partiendo de las reglas de la lógica, que el no puede determinar con precisión si la penetración ocurrió en los primeros meses del año, puede ser mucho antes, yo no puedo enfatizar determinar, antes de diez días si podríamos decirles; lo que lleva al tribunal a una duda razonable por cuanto el experto después de diez días no puede determinar con precisión cuando ocurre una penetración, ni quien es su autor, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado.

5) Testigo: M.A.G. (Adolescente), titular de la cédula de identidad N° 20.600.884, quien es adolescente, está acompañado por su madre ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad N° 8.140.587; quien entre otras cosas expone: Yo vengo a decir la verdad de lo que Yesenia, todo lo que ella está diciendo eso es mentira, son muchas mentiras, la mamá le metió eso en la cabeza, de que dijera eso, la PTJ me había mandado a buscar a mi, yo nunca me he metido en problemas, me gusta decir la verdad.

Interroga el fiscal: ¿En que fecha declaró usted en el C.I.C.P.C? No recuerdo la fecha. ¿Que manifestó usted en esa declaración? No recuerdo, ella fue la que me dijo que los PTJ me habían ido a buscar a mí. ¿El día 31 de diciembre de 2.003, usted se encontraba en compañía de Yesenia y de la ciudadana Denny en horas de la tarde? No yo estaba donde mi donde mi tía. ¿Cómo se llama su tía? R.G.. ¿ El día 31 de diciembre a las dos de la tarde del 2.003, usted no estuvo en compañía de Yesenia y de la ciudadana Denni? No ¿Ese día usted no se encontró con el ciudadano F.G.? No. ¿Usted conoce al ciudadano F.G.? Si, por mi casa vive una muchacha que se llama Keila, ella trabaja con él. ¿Que tipo de trabajo hacia la ciudadana Keila con el ciudadano F.G.? Yo no se porque ella nunca me dijo nada de eso. ¿Dígale al tribunal usted ha sido amenazado por alguna persona? No. ¿ Ha recibido amenaza para rendir esa declaración el día de hoy? No ¿Como se entera usted que tenía que venir a declarar el día de hoy? Porque me llevaron la citación, un Alguacil. ¿El día 31 del 2.003, usted en compañía de la adolescente Yesenia se dirigió al lugar denominado la Marquesada? No yo no le estoy diciendo que yo no fui con ella para ningún lado, ella se fue sola. ¿Dónde se encontraba usted con ella? No le estoy diciendo que donde mi tía, R.G.. ¿Usted conoce a una ciudadana de nombre Zenaida? No. ¿Usted conoce a una ciudadana de nombre Denny? Si la conozco. ¿Puede decirle al Tribunal de donde la conoce? Si la conozco de vista pero nunca he tratado con ella.

Interroga la defensa: ¿Usted declaró al tribunal de todo lo que Yesenia dijo es mentira? Si eso es mentira. ¿Porque usted dice que eso es mentira? Porque ella me lo confesó a mi, ella me dijo a mi que nos fuéramos lejos, porque ella quería tener la conciencia limpia, que no quería tener la conciencia sucia, que eso era pura mentira, que ese señor no le había hecho nada a ella. ¿Y no te dio ella porque había dicho esas cosas? Porque la mamá le iba a pegar. ¿Que le dijiste tu con respecto a irse lejos? Yo le dije que no, que nos presentáramos, que dijéramos la verdad los dos, pero no que le pasa a ella, no se, le da mucho miedo con la mamá, porque la mamá le dijo que la iba a correr, le iba a pegar. ¿Que según ella era mentira? De que no la había violado, ella me dijo que el no la había violado. ¿Porque tu declaras esto, porque lo dices lo que tu llamas la verdad? La mamá me dijo a mí que yo era p.d.e., que tenía que ayudarla, que declarara para hundir al señor Franklin, eso me lo dijo la mamá de Yesenia. ¿Usted es familia de la mamá de Yesenia? si soy familia de ella, soy primo cercano. ¿ No te dijo nunca la mamá de Yesenia porque quería hundir a franklin, porque la había violado, pero como ella ya me había dicho a mí que este señor no la había violado a ella, bueno yo tenía que decir la verdad. ¿Por qué te implican a ti el día de la supuesta violación? Porque yo me la pasaba con ella, ella es muy mentirosa, inventora, inventa tantas cosas, como será que ella dijo que iba a decir aquí que si yo no la seguía apoyando me iba a meter en un lío a mi . ¿Usted viene a declarar porque esta amenazado? No yo vengo por mi propia voluntad, yo quiero aclarar esto, yo no quiero hacerle daño a nadie y además no quiero tener la conciencia sucia.

De la presente declaración e interrogatorio este testigo es preciso, es determinante, por cuanto la victima lo menciona en su declaración que el día de hechos andaba con el, y la madre de la victima de manera referencial igualmente lo menciona como la persona que andaba con su hija el día 31 de diciembre de 2.003, cuando dice: “Marcos estuvo por allá se que anduvieron juntos”, este tribunal establece que de lo declarado por el ciudadano marcos quien entre otras cosas expone: Yo vengo a decir la verdad de lo que Yesenia, todo lo que ella está diciendo eso es mentira, son muchas mentiras, la mamá le metió eso en la cabeza, de que dijera eso, la PTJ me había mandado a buscar a mi, yo nunca me he metido en problemas, me gusta decir la verdad.

Su testimonio exculpa totalmente al acusado, lo que lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal una duda razonable.

6)Testigo: I.T.G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.134.837, quien es la madre de la menor victima de los hechos, fue juramentada por la juez, quien entre otras cosas expone: La niña cuando eso tenía 12 años, no se había desarrollado todavía, yo soy c.e., muchos no nos quieren verdad, porque dicen que somos locos, pero loco no somos estando en Cristo no lo somos, mi niña tenia 12 años cuando eso, entonces mi niña también es c.e., muchos nos dicen locos, pero estando locos no importaría nada, no tenemos porque estar diciendo tantas mentiras, el 31 de diciembre hicimos una cosa de intercambio de regalo entonces la niña iba hacia la hermana Senaida, evangélica a llevar los reales para la broma de intercambio de regalo, ella no sabía que iba a comprar, bueno ella se consiguió con este niño que terminó de declarar y dice que es mentira todo, verdad, iban los dos por el callejón la Yoconda, por ese callejón iban ellos, cuando iba pasando el señor, que por cierto lo vengo a ver ahora, no lo conocía, lo vi en el carro cuando supo que el estaba denunciado, otro inteligente se va no sigue molestando, a mi hijo le dijeron que era este el del problema, bueno él sale como a reclamarle, el señor (señala al imputado) en ese momento saca la pistola le apunta al hijo mío verdad, y yo salgo corriendo y me meto en el medio y le digo que pasa, dice el yo no se que pasa, y arrancó en el carro, el pasa en el carro con mi primo segundo Marcos y con la muchacha Denny, que vive al frente porque su abuela vive ahí ellos se pararon y Denny le dijo que se montara en el carro, luego Denny dijo que iban para la casa de la mamá que vive en C.M., por cierto ella es compañera de trabajo mío la mamá de Denny, bueno ella se quedó ahí y de allí se embarcó Marcos y ella con ese señor y los llevó al sitio donde el tenía ese negocio, que según le dijo a Marcos que comiera y tomara lo que quisiera, le dijo a la niña que iban hablar cosas de negocios de un celular, eso me lo confeso Marcos, que el había estado ahí tomando refrescos, la niña me dice que si, que el señor después la pasó para un cuarto para mostrarle un celular, no se que le dio de beber algo, ella dice que se mario, pasó lo que pasó, bueno yo le creo a ella, ella sabe que yo no le voy a pegar, yo le he dicho hija dígame la verdad, por que de todas maneras lo que pasó paso, yo no puedo retroceder el tiempo, yo no te voy a pegar por eso, porque no voy hacer nada con pegarte, yo sinceramente me asusté tanto y lo denuncié señor a usted (señala al acusado) porque en realidad usted no dejaba de pasar por allá.

Interrogada El Fiscal: ¿Usted nos acaba de decir que usted denunció a F.G., recuerda la fecha? La fecha eso si no recuerdo a mi se me olvidan las cosas. ¿El día 31 de diciembre usted vio a su hija en el transcurso de la mañana, cuando fue la última vez que la vio? Nosotros teníamos un intercambio de regalos estuvo presente todo el día, no en la tarde no. ¿En compañía de quienes se dirigía y hacia donde se dirigía en horas de la tarde? A llevar los reales para la broma del intercambio de regalos, Marcos estuvo por allá se que anduvieron juntos. ¿ A que horas regresa Yesenia a su casa como a las seis de la tarde, yo no tengo la hora exacta porque yo estaba haciendo las hayacas.

Interroga la defensa: porque usted cree que le dice locos? Porque no está en las cosas que dijo Dios. ¿Usted es casada? No yo o soy casada. ¿Vive con alguien? Si? No es casada con el? No. ¿Yesenia es hija de él? No, no lo es. ¿ A usted no le extraño que Yesenia teniendo doce años, sin que usted supiera donde estaba? No porque ella sale con la hermana y pasa toda la tarde allá. ¿Cuantas cuadras hay a donde usted la mandó ¿ no se cuantas cuadras. ¿Ella le contó a usted de lo que supuestamente le ocurrió el 31 de diciembre? No eso yo lo vine a saber fue en febrero, y eso ella no me lo dijo a mi, se descubrió, ella eso no me lo dijo a mi, me lo dijo después de que se descubrió, la yerna mía no se como ella hizo, le confesó. ¿Porqué ella no vino a declarar? Yo vi que no era necesario. ¿Usted manifiesta que el señor Franklin apuntó a su hijo con una pistola usted denuncio eso? Si apunto a mi hijo, pero yo no dije eso en ningún momento, declare lo que tenía que decir. ¿Marcos es sobrio suyo? No el es primo, ¿usted no vio nada solamente se lo contaron? Me lo dijo ella, porque la yerna lo dijo después que le confesó a mi yerna. ¿Quien le dice a usted lo ocurrido? Me lo dijo la yerna y luego yo llame a Yesenia y le dije vamos a hablar.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que la testigo narra hechos referenciales posteriores por cuanto ella a preguntas respondió: ¿Ella le contó a usted de lo que supuestamente le ocurrió el 31 de diciembre? No eso yo lo vine a saber fue en febrero, y eso ella no me lo dijo a mi, se descubrió, ella eso no me lo dijo a mi, me lo dijo después de que se descubrió, la yerna mía no se como ella hizo, le confesó, esta declración a criterio del tribunal es un testigo referencial mas no presencial de los hechos y su declaración discrepa totalmente con la del testigo M.G.. Tal situación de incertidumbre y contradicción del dicho de la madre de la adolescente, lo que lleva a la parte cognoscitiva del tribunal a una duda razonable.

7) Declaración de la victima Y.N.R., titular de la cédula de identidad N° 22.981.018, quien es adolescente, está acompañada por su progenitora ciudadana I.G., manifestó no tener parentesco con el acusado; quien entre otras cosas expone: Cuando yo salgo de mi casa le digo a mi mamá, que yo iba para la casa de la señora zenaida a entregarle una plata por el intercambio de regalo me fui, entonces como me encontré a Marco por ahí le dije que me hiciera el favor que me acompañara, en lo que terminara yo de hacer las cosas iba para donde mi abuela, entonces es cuando de repente viene este señor con Denny en un carro entonces Denny me dice, Yesenia vamos para mi casa, entonces yo le digo a ella vamos pues, pero tiene que esperar, como ella dice, no es para que me ayudes hacer un peinado, yo le digo tienes que esperar que yo termine de hacer las cosas oyó, bueno me dice no un momentico, pero yo le digo abájate del carro y nos vamos a pie, le digo yo porque quedaba cerca de la hermana Fernanda no había mucha diferencia ni una cuadra queda de donde zenaida, entonces le digo a ella que se baje del carro y ella me dice que le da pena y cuando de repente me presenta a este señor que dice que el andaba buscando a alguien para que trabajara en el remate de caballos, entonces yo le digo a él, a mi no me dan trabajo porque yo soy una menor de edad, yo apenas tengo doce años, de edad, entonces estaban hablando entonces Denny me dice que ella se queda en su casa, entonces cuando me voy a bajar el me dice no vamos para que veas a donde vas a trabajar, yo le digo que no me dejan trabajar, entonces el se abaja y me dice, no pero vamos para que conozcas el remate de caballos y entonces yo le digo no porque tengo que hacer otras cosas, bueno cuando entonces yo le digo, pero déjame por aquí, le digo yo con mi p.M. verdad, déjame por aquí le dije, cuando de repente, me dice bueno ya que no quieres ir vamos a ir para un restauran, yo le digo que no tengo hambre, entonces cuando vamos a cruzar por ahí por donde queda, no se te explicar, y me dice ahí queda un restauran centro hípico y le dijo a mi primo, que tomara lo que quisiera, entonces ahí llega el y entonces habla con mi p.M. y le dice vamos a hablar de negocios que si quieres un celulares y le digo que yo no puedo trabajar y que estoy apurada y yo le pido agua, cuando de repente el me agarra por la mano y cierra la puerta del cuarto me dice que tome cerveza que yo tengo sed, yo le digo que yo no tomo, entonces bueno yo me tomo un poquito me sentí rara no se, entonces cuando me tomo el otro, me quede mariada cuando de repente yo no sabia nada de mi cuando me pare estaba llena de sangre estaba en la cama, entonces a el estaba vestido, entonces agarró la pistola y yo le digo discúlpenme la palabra le digo que era un maldito que porque había hecho esto y me dijo que yo ya no tenía nada que perder, me dijo que cuidado con abrir la boca, porque me iba a ir mal y entonces ahí me ofreció una plata, yo no se la iba a recibir y el me dijo que la recibiera que por el bien mío verdad, entonces cuando salgo mi p.M. no esta ya ahí, el estaba afuera, lo único que el sabe es que el se quedó afuera no se si fue tomado refresco o cerveza, pero entonces cuando yo salgo el no me pregunta nada ni me nota extraña, entonces ahí nos vamos, cuando de repente, cuando de repente yo le cuento a él por el camino, entonces ahí ese señor seguía rodeando por mi casa, el me tenía amenazada yo le confesé, a mi cuñada que era lo que sentía porque yo no podía mas, yo cuando llegué a mi casa mi mamá no me notó extraña, porque yo llegué pasé por el cuarto y no le mire la cara mi mamá me dijo que si fui para donde la hermana zenaida, entonces en la noche yo hablo con la hermana zenaida, la hermana zenaida le dice a mi mama que como estaba con la broma de los reales, la hermana zenada le dice que bien, pero mi mamá no le había preguntado si yo había ido para allá y entonces ese señor me iba a buscar por todos lados.

Interroga el la Defensa: ¿Yesenia de donde conoce al ciudadano Franklin? No es la primera vez que lo vi. ¿Usted se monta en el carro de un desconocido? Si porque iba con mi amiga, yo le dije que se bajara del carro. ¿A donde le dijeron que iban? A la casa de ella. ¿Usted iba para donde zenaida, fue para donde zenaida? No. ¿O sea usted le mintió a su mamá? Pero ella no sabe. ¿Porque usted no lo denunció ¿ porque me daba miedo, me daba miedo con mi mamá de que ella supiera eso. ¿Que le decía usted a su mamá cuando salía? Es la primera vez que le mentía a ella. ¿Porque usted camia la ruta cuando sale de su casa? Porque ella me dijo que le iba a hacer algo en el pelo y de ahí no era mucha la diferencia.

De la presente declaración e interrogatorio, la victima hace señalamiento en contra del acusado F.M.G.A., como participante en el delito de abuso sexual, del cual ella fue sujeto pasivo, no es menos cierto que en esta imputación hecha por la susodicha al referido imputado a juicio de este tribunal se observa en la declaración de la citada victima evidente contradicción sobre los hechos que le atribuye al acusado, así como también dudas en lo que respecta a la posible participación en el delito del que fue objeto, circunstancia y hechos estos que no clarifican por cuanto ella expone en su declaración que andaba con el ciudadano M.G., el día en que ocurrieron los hechos, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del principio Universal del Induvio Pro Reo.

DOCUMENTALES para ser incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-587 de fecha a25 de febrero de 2.004, realizado por el Dr. I.R., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas practicado a la adolescente RIVERO G.Y.N.. De la presente prueba se evidencia, que la adolescente sufrió a consecuencia del abuso sexual Desgarros Completos Antiguos a nivel de las 6 según las esferas del reloj, este resultado constituye para esta juzgadora un elemento objetivo del delito, pero no permite establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de acusado, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora que existe una duda razonable, por lo que prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado.

  2. Resultado de Informe Psicólogo; de fecha 29 de marzo de 2.004, realizada por la Dra. A.P., adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, practicado a la adolescente RIVERO G.Y.N., de la presente prueba se evidencia del estudio Psicológico practicado a la adolescente que la misma, presentaba insomnio, inapetencia, temor a estar solo, temor a sobre todo a las figuras masculinas, presentando todas las características de haber sido abusada sexualmente, pero no permite establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, lo que lleva al convicción de esta juzgadora que existe una duda razonable, por lo que en aras de una recta aplicación de justicia, prevalece la presunción de inocencia, a favor del acusado.

  3. Acta de Informe: de fecha 15 de abril de 2.004, suscrita por el funcionario Dixon Coronado adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, de la presente prueba se evidencia la forma en que se realizó la aprehensión del ciudadano F.M.G.A., no permite establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, lo que lleva al convicción de esta juzgadora que existe una duda razonable ., por lo que en aras de una recta aplicación de justicia, prevalece la presunción de inocencia, a favor del acusado

Del resultado del acerbo probatorio puede concluir este Tribunal Unipersonal que los funcionarios en sus dichos, solo cumplieron con realizar las diferentes diligencias encomendada debido a sus funciones, a los fines que las mismas fueran ofrecidas como prueba por la Representación fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, de las pruebas se evidencia que existe determinada y demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito, observa que los elementos objetivo, declaración de los funcionarios, de los expertos, tanto por el medico forense, como por la sicologo, y otro elemento de convicción, no lleva a establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal, por lo que este tribunal valora esta declaración solo como un indicio probatorio, no se pude establecer la relación de causalidad, por lo tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del Tribunal Unipersonal, el establecer en forma conjugada los elementos objetivo expuestos en el juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por cuanto demostraron a traves de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público que la adolescente Y.R., el día 31-12-03, fue abusada sexualmente, por lo tanto no se determina la culpabilidad y responsabilidad del acusado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la Adolescente Y.N.R., que le imputa la representación fiscal por tanto los elementos de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar la responsabilidad penal del acusado por el delito en mención, y debido a que no se logró demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos facticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana critica, este Tribunal Unipersonal considera que aún cuando fueron valoras las testimoniales rendidas por los funcionarios Dixon Coronado y L.C., así como tamben la declaración Dr. H.R. (Medico Forense), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas la cual fue adminiculada al resultado del reconocimiento medico legal efectuado por el a la victima; de igual manera se aprecia y se valora como un indicio, la declaración rendida por la Psicólogo A.P., la cual se corresponde con el reconocimeto realizado a la victima, incorporada al juicio oral por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código orgánico Procesal Penal y que también es apreciada y valorada por este tribunal como un indicio probatorio, con la declaración de la adolescente Y.R., y la declaración de la madre de la victima, y que también es apreciada y valorada por este tribunal como indicio probatorio, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este tribunal Unipersonal, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado F.M.G.A., en los hechos que el representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mimas solo demuestran la existencia del hecho y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y experticias, lo que a criterio de quien aquí decide, no son sufientes por si solos para demostrar la responsabilidad Penal del mismo y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad Penal.

Es importante señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en esta juzgadora convicción alguna, al momento de establecer la participación del acusado F.M.G.A. en el hecho que el representante del Ministerio Público le atribuyó en el escrito de formal Acusación y al inicio del debate en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo. Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal, considera que no resulto acreditado, que el acusado haya realizado la conducta que imputa la representación fiscal, y por tanto no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, que contempla el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, razón por la cual a pesar de resultar acreditada la comisión del delito no obstante no se demostró de manera plena y fahaciente la participación y la subsiguiente responsabilidad Penal del acusado en los hechos imputados, por el Dr. C.M.R.F.A.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, durante el desarrollo del debate Oral.

Este Tribunal Cuarto de Juicio acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el abogado Dr. Rafal Mitilo actuando en su carácter de defensor privado del acusado F.M.G.A., al declararse abierto el Juicio Oral y Público en sus conclusiones en virtud que el fiscal del Misterio Público no demostró la culpabilidad del acusado en los hechos objeto del proceso.

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia ABSOLUTORIA, a favor del acusado F.M.G.A., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico Dr. C.M.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 260 de la de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la misma n.S., en perjuicio de la Adolescente Y.N.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto se decreta la L.P. del referido ciudadano y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al mismo. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO.

DISPOSITIVA

Por todas las razones oídas y expuestas, en aras del principio de inmediación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal, a cargo de la Juez A.M.L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por decisión del Tribunal Unipersonal, a cargo de la Juez A.M.L., ABSUELVE, a F.M.G.A., Venezolano, de 40 años de edad, soltero, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 23-02-1.964, hijo de N.G. y A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.268.247, residenciado en la entrada principal del Barrio Vista Hermosa, casa S/n, Centro Hípico la Marquesada, Estado Barinas.; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 260 de la de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con l primer y segundo aparte del artículo 259 de la misma n.S., en perjuicio de la adolescente Y.N.R.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró los hechos que acreditan la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito en mención, y en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público. Por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del acusado.

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano F.M.G.A. y el cese de las Medidas Cautelares de Privación de Libertad que le fuera impuesta al mismo.

TERCERO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17 de febrero de 2004, siendo las 11:00 de la mañana...... Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.

EL SECRETARIO

ABOG. A.M.L.

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL

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