Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 8 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000057

ASUNTO : YK01-P-2003-000057

SENTENCIA No. 01.-

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.D., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

ESCABINOS:

TITULAR 1: MARINI M.D.V.

TITULAR 2: L.V.

SECRETARIO: Abg. W.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. V.V. Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, competencia especial, en materia de niños, niña y adolescente.

ACUSADO: J.L.A., Venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 8.207.508, de ocupación chofer, de 48 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en facha 24/11/59, grado de instrucción Bachiller en ciencias, hijo de R.M.A. (V) y OBILIO ROJAS (F), residenciado en la calle numero 4 ,cruce con avenida numero 5 de la urbanización el trono, casa numero 76 de esta ciudad

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 243 del Reglamento de T.T. en su Numeral 01 y el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral segundo del Código Penal.

VICTIMAS: M.A.L. y DORIANNYS ROJAS F.D.: Abg. O.P., Defensor Publico Penal, adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado D.A..

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: J.L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera Mixta, seguido contra del ciudadano: J.L.A..

El presente asunto tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2002, en virtud del auto de proceder dictado por el Ministerio Público.

En fecha 20 de Diciembre de 2002, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano: J.L.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 243 del Reglamento de T.T. en su Numeral 01 y el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral segundo del Código Penal, estableciendo que el 20 de Diciembre de 2002, funcionarios de T.T. se trasladan hasta la avenida Monseñor A.G.d.E., adyacente a la Escuela La Mayasita, donde ocurrió el arroyamiento de peatón con muerto y lesionado. Que en el lugar los funcionarios identificaron el vehiculo automotor involucrado en el accidente, resultando ser un camión marca Chevrolet, modelo C-60, placas 641-XAR, tipo Cisterna, color blanco. Que en el pavimento yacía el cuerpo sin vida de la adolescente M.A.L., y resultó lesionada la adolescente: DORIANNYS ROJAS FERMÍN.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público.

Este Tribunal dictó Resolución No. 49, mediante la cual declaró la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, EXCEPTUANDO la presente decisión y se repuso la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público; como en efecto fue dictado en fecha 19 de mayo de 2008, donde se admitió la acusación y así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, salvo la declaración de los funcionarios C.A.O. y O.R.L., adscritos al Cuerpo de de Vigilancia de T.T., a quienes se les envió citaciones conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, y se solicitó al Ministerio Público el deber de coadyuvar con la diligencia de comparecencia de los mismos en virtud de ser el oferente de la prueba.

En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de su declaración.

La Jueza de Control, estableció que el 20 de diciembre de 2002, funcionarios de T.T. se trasladan hasta la avenida A.G., adyacente a la Escuela La Mayasita, donde ocurrió el arroyamiento de peatón con muerto y lesionado. Que en el lugar los funcionarios identificaron el vehiculo automotor involucrado en el accidente, resultando ser un camión marca Chevrolet, modelo C-60, placas 641-XAR, tipo Cisterna, color blanco. Que se identifico el cuerpo sin vida de la adolescente M.A.L., y resultó lesionada la adolescente: DORIANNYS ROJAS FERMÍN. Que el funcionario de transito elaboró un grafico demostrativo del área, la forma y posición tanto del cadáver como del vehiculo.

En fecha 11 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Mixto quedando integrado, por la Escabino Titular 1, MARINI M.D.V., Escabino Titular 2, L.V.., y en la apertura del juicio oral y público, luego de asumir el Tribunal quien suscribe formo parte del Tribunal Mixto como presidente del mismo.

Aperturado el presente asunto, inició la Fiscal del Ministerio Público ratificando su acusación en contra del acusado y solicitó que se le condene.

El Ministerio Público concluye que el acusado construyó una fantasía de un tercer vehiculo producto de su imaginación. Que el acusado fue negligente con la carga pesada. Que la acera quedó marcada. Ratifica su solicitud de condena.

Mientras que el defensor público, solicitó que se dicte sentencia absolutoria a su defendido.

El Dr. O.P., solicitó que se tome declaración al ciudadano S.V., quien tiene conocimiento de los hechos. Al respecto la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. V.V., se opuso a la solicitud hecha por el defensor.

Este Tribunal analizada la solicitud declaró sin lugar la petición, de la defensa, en tal sentido el Abg. O.P., solicito que se reconsidere la posibilidad de que este ciudadano sea sometido al contradictorio del juicio, por cuanto lo que se busca es la verdad y en atención a lo establecido en el articulo 49 la defensa es inviolable.

Ciertamente el artículo 49 constitucional, establece no solo la defensa sino que resalta el Tribunal la asistencia jurídica, también son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El presente asunto fue aplicado el procedimiento ordinario, el cual tiene marcadas diferencia con el procedimiento abreviado, y de ello se deriva la oportunidad que tienen las partes para el ofrecimiento de las pruebas que serán evacuadas durante el debate. Durante la investigación la cual permaneció desde el día de los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2002, hasta el 17 de julio de 2003, fecha en la cual fue presentada la acusación, el acusado y su defensa tuvieron suficiente oportunidad para solicitar al Ministerio Público para que citara al referido ciudadano y a cualquier otro que tuviera conocimiento de los hechos y les tomara entrevista.

A pesar de haberse omitido en esa fase, durante la intermedia pudo ser ofrecido conforme a la regla del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el debate, conforme al artículo 359 ejusdem, son nuevas pruebas que pueden ser admitidas y evacuadas en el desarrollo del contradictorio; tanto el acusado, como su defensor tenían conocimiento de la existencia del ciudadano: S.V.. No solo de la existencia de este ciudadano sino del ciudadano B.E.D.V., quien rindió declaración por ante el Ministerio Público y no fue ofrecido como testigo dentro del debate oral, y la defensa tampoco lo ofreció haciendo mute a su deposición.

Ciertamente Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, sin embargo a tenor de lo establecido en el artículo 26 concatenado con el articulo 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal, impone al juez que a traces del proceso se debe establecer la verdad de los hechos, pero no de manera libre y subvertir el orden procesal, ni que nos obliga exclusivamente por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

El proceso tiene reglas que se deben cumplir, si no fuera asi para que existen, que sentido tiene entonces la interpretación vinculante que dio la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De que sirve la fase de investigación y la intermedia si la defensa pretende solicitar esta o cualquier otra solicitud, que corresponde a una fase ya precluida, dentro del debate. Que seguridad jurídica y procesal tienen las partes y sobre todo la victima, de declararse con lugar solicitudes extemporáneas, porque en un momento determinado no convenía ser evacuada o por cualquier razón distinta a lo que ordena las vías jurídicas.

La victima M.V., madre de la occisa, expreso que no existió tal malibu, ya que en la vía no cabían tres autos, menos el camión tan grande. Que los hechos no sucedieron como los narra el acusado y su defensor.

El ciudadano A.L., también victima por ser padre de la occisa, expresó que después de seis largos años, pide justicia. Que el camión tenía un golpe en el lado derecho y tenia restos de helado del que comía su hija. Que de acuerdo al rallado de frenos tenia que venir a una velocidad alta.

Por último el acusado expreso que trajo a S.V., quien si sabia de todo lo del accidente. E insiste que si estaba el malibu quien salio de repente.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que luego del debate quedo demostrado que el ciudadano: J.L.A., fue la persona que en fecha 20 de Diciembre de 2002, conducía el camión marca Chevrolet, modelo C-60, placas 641-XAR, tipo Cisterna, color blanco, cargado con 10.500 litros de agua aproximadamente, por la avenida Monseñor A.G.d.E., Tucupita Estado D.A., adyacente a la Escuela La Mayasita, y arroyó a las peatones adolescente: M.A.L., quien resultó occisa de manera instantánea en el lugar, quedando lesionada la adolescente: DORIANNYS ROJAS FERMÍN.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

Durante el lapso de evacuación de pruebas, en sala rindió declaración la joven: HECMARY N.L.V., entre otras cosas expreso que el 20 de Diciembre de 2002, siendo las 09:30 horas de la mañana, se encontraba con su hermana y una vecina, cerca de lo que actualmente es la Orquídea. Que íban caminando, por la cuneta una detrás de la otra. Que de su lado iba un carro diciéndoles cosas. Que luego vino un Cisterna e impactó a su hermana M.A., con las ruedas de atrás quedando muerta en el lugar y a la señorita DORIANNIS ROJAS, la impactó también cayendo hacia una casa, resultando lesionada. Que el camión venia por el canal izquierdo, y ellas por el canal derecho. Que en la acera había un montón de tierra y le impedía caminar. Que niega la presencia de un tercer vehiculo.

El Tribunal atribuye pleno valor probatorio al testimonio rendido por esta joven, por cuanto se corresponde plenamente con la declaración rendida por la adolescente ROJAS F.D., quien coincide en cuanto al día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, esta joven expreso que el viernes 20 de Diciembre del 2002, iba con M.A. y con HECMARY LOPEZ, para la iglesia y por lo que era la Orquídea, venían comiendo helados y fue cuando vino el ciudadano: DANIEL bajó el vidrio y empezó a decirle cosas a MARIA y el señor tratando de esquivar el vehiculo le dio a M.A.. Que el acusado se bajó con las manos en la cabeza y le dijo que había sido un accidente.

Ambas jóvenes niegan la presencia de un tercer vehiculo como lo ha afirmado el acusado, que solo estaba el carro del adolescente que las saludaba y el camión cisterna que causo la muerte de M.A. y las lesiones a ROJAS F.D.

Bien el conductor del vehiculo que mencionan las adolescentes era conducido por el adolescente: RODRIGUIEZ B.L.D., quien expreso que bajo el vidrio para saludarlas en ese momento vio el camión que venia, y le llenó el carro de agua por que venia cargado de agua, escuchó el ruido y vio a la victima tirada en el piso. Que se asusto y se fue a la casa y le dijo a su papa. Que el vehiculo que conducía era Un ford Fiesta. Que una muchacha quedó tirada en el piso y la otra estaba de shock. Que las muchachas iban del lado derecho. Que no vio un tercer carro, ya que solo estaba él y el camión cisterna.

Este Tribunal atribuye valor probatorio al testimonio rendido por este joven, por cuanto el mismo se corresponde con lo rendido por adolescentes ROJAS F.D. y HECMARY N.L.V.. Asimismo con el informe de t.t., donde se dejó constancia que la joven quedó impactada del lado derecho de la vía.

En sala rindió declaración la ciudadana: E.J.M., quien expuso que estaba frente al abasto la Orquídea comprando unas papas y le dijeron acaban de matar a una niña, y vio a su hermana desesperada. Que no sabe quien la mató, pero le dijeron que fue un cisterna. Que a la niña le pusieron una sabana encima. Que recogió a la niña que estaba con vida.

Este Tribunal atribuye valor probatorio al testimonio rendido por esta ciudadana, en cuanto a la determinación del lugar próximo a lo que hoy se conoce como la Orquídea, yacía el cuerpo sin vida de la joven M.A.L.. Asimismo que resultó herida la joven ROJAS F.D., a quienes conocía por cuanto habían sido sus vecinas. En cuanto a la responsabilidad penal la misma afirma que no sabe quien mató a la joven, sin embargo refiere que le dijeron que fue un camión cisterna.

Referencia que se corresponde tanto con la declaración de la victima como de los testigos presénciales: HECMARY N.L.V. y RODRIGUIEZ B.L.D..

El cadáver de la joven M.A.L., fue examinado en fecha 20 de Diciembre de 2002, por el Dr. DIEB YIBIRIN, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, concluyó que la joven presentó como hallazgos importantes múltiples traumatismos con aplastamiento de la cabeza y lesión de masa encefálica de hemorragia interna severa. Presentando en la cabeza, cuello y abdomen, huellas de neumáticos, con múltiples excoriaciones. Considerando que la muerte ocurre por el traumatismo cráneo encefálico y abdominal severo.

Este Tribunal mixto atribuye pleno valor probatorio al informe forense, el cual fue ratificado en sala por el referido anatomopatologo, quien con amplia experiencia como medico forense, explico de manera sencilla, el procedimiento aplicado, y las conclusiones a que llegó luego de examinar el cadáver. Asimismo por no ser contradictorio dicho informe con las demás pruebas valoradas.

Las lesiones sufridas por la adolescente: ROJAS F.D., fueron examinadas en fecha 23 de Diciembre de 2002, por el Dr. C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien concluyó que esta ciudadana posterior a accidente vial, presentó fractura de peroné izquierdo no desplazados, y traumatismo en hombro izquierdo, con un tiempo de curación de 21 días e igual tiempo de incapacidad, carácter de la lesión grave.

Este Tribunal mixto atribuye pleno valor probatorio al informe medico forense, el cual fue ratificado en sala por el referido galeno, quien con amplia experiencia como medico forense, también explico de manera sencilla, el procedimiento aplicado, y las conclusiones a que llegó luego de examinar a la adolescente. En sala agrego que este tipo de lesiones generalmente ocurren posteriormente a un accidente vial, y se dan por vehículos en marcha y a alta energía que son muy frecuentes en la actualidad.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 243 del Reglamento de T.T. en su Numeral 01 y el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral segundo del Código Penal, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: J.L.A..

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 hoy 409 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 243 del Reglamento de T.T. en su Numeral 01 y el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 hoy 420 Numeral segundo del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: J.L.A.; toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público expreso que el acusado: J.L.A., es autor de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 243 del Reglamento de T.T. en su Numeral 01 y el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral segundo del Código Penal.

El Ministerio Público concluye que el acusado construyó una fantasía de un tercer vehiculo producto de su imaginación. Que el acusado fue negligente con la carga pesada. Que la acera quedó marcada. Ratifica su solicitud de condena.

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ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa del ciudadano: J.L.A., representada por el defensor público abogado O.P.M., que el defensor público, expreso tanto en su apertura como en las conclusiones que en este tipo de accidentes, generalmente los conductores no tienen la intención de causarle la muerte a nadie que su defendido conducía el camión cisterna, cargado de agua y tenia que desarrollar una velocidad moderada. Que el accidente se sucede, cerca de la panadería la Orquídea y ocurre un día sábado y generalmente en este local comercial denominado la orquídea en razón de que no cuenta con estacionamiento, los vehículos aparcan en uno de los canales vale decir el canal izquierdo. Que adelante iba un vehiculo FORD FIESTA, donde viajaban unos jóvenes y las muchachas no caminaban por la acera: Que repentinamente cruza un MALIBU, que inicialmente impacta a estas adolescentes, y motivó a que cayeran en el pavimento y su defendido trata de esquivar a estos muchachos y es precisamente con los neumáticos traseros que lamentablemente impacta a las adolescentes. Que esto no es producto de la imaginación de su defendido. Que los rastros de frenado es justificable porque los cauchos estaban mojado. Que se violento la normativa del articulo 291 y 292 del reglamento de transito. Invoca el artículo 61 del Código Penal. Que en este hecho no se aplica las agravantes solicitadas. En fin que se dicte sentencia absolutoria a su defendido.

iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en que la participación de este ciudadano consiste en ser autor del referido hecho punible, tipificados como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 hoy 409 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 243 del Reglamento de T.T. en su Numeral 01 y el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 hoy 420 Numeral segundo del Código Penal.

El artículo 409 del Código Penal, establece que el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

Quedó demostrado en autos que la adolescente M.A.L., resultó fallecida a raíz del arrollamiento producido por el camión cisterna, clase camión, marca chevrolet, modelo C-60, placas 641-XAR, color blanco, conducido por el ciudadano: J.L.A., cuando se desplazaba por la avenida A.G., a exceso de velocidad, a pesar de estar cargado el camión con 10500 litros de agua.

El articulo 243 del reglamento de Transito establece que la circulación de los vehículos deberá ser por la calzada, ateniéndose que en las calzadas con doble sentido de circulación y dos canales separadas o no por marcas viales, circulará siempre por el de su derecha y no por el hombrillo.

El ciudadano: J.L.A., al observar en la parte de adelante el vehiculo Ford Fiesta, conducido por el adolescente RODRIGUIEZ B.L.D., quien iba en marcha lenta debido a que saludaba a M.A.L. y decía palabras a las adolescentes HECMARY N.L.V. y ROJAS F.D., quienes venían una detrás de la otra, comiendo helados, caminando por la cuneta derecha de la vía dado que la acera presuntamente estaba imposibilitada para caminar por tener obstáculos debido a una construcción o las raíces de un árbol les impedía caminar por la misma.

Lo cierto es que las mismas venían caminando por la cuneta, pero ello no da derecho al conductor del camión cisterna a tomar la derecha y pasar bruscamente entre el Ford Fiesta y las adolescentes.

Lo correcto es que el ciudadano: J.L.A., al ver que el vehiculo Ford Fiesta se posiciona en marcha lenta, debió frenar el vehiculo y no tratar de adelantarlo por la derecha, ya que la vía contaba con dos canales en una misma dirección.

Es seguro que el ciudadano: J.L.A., pisa frenos al camión pero debido al exceso de velocidad, fue imposible detener a tiempo el camión, dejando en el pavimento antes del cuerpo sin vida de la adolescente, 5,50 metros de rastros de frenos pertenecientes a la rueda trasera lateral derecha y 7,90 metros de rastros de frenos de la rueda trasera izquierda, observándose que con la prisión en el pavimento fue desviada la trayectoria de circulación normal del vehiculo.

Es tanta la velocidad que iba el camión cisterna que en el informe de transito se dejó constancia que en la acera derecha quedaron las marcas y arrastre productos del rose causados por las ruedas del camión en su parte derecha tanto delanteras como trasera.

Se entiende ahora la declaración dada por el joven RODRIGUIEZ B.L.D., cuando afirmó que el camión baño todo su vehiculo de agua al pasar.

De ser positivo lo afirmado por el acusado J.L.A., que no venia a exceso de velocidad no hubiesen ocurridos los hechos antes narrados, y el camión se hubiese detenido sin mayores consecuencias, pero opto por no impactar el Ford Fiesta, sino defender su curso y adelantar por la derecha y pasar entre este vehiculo y las adolescentes, sin tomar las previsiones del fatal resultado.

El acusado: J.L.A., a fin de evadir su responsabilidad afirma que hubo un tercer vehiculo modelo Malibu Chevrolet, que inicio su curso momentos antes y fue quien impacto a las adolescentes. Vehiculo desconocidos por los testigos presénciales, quienes indican que en el lugar solo estaban el Ford Fiesta y el camión Cisterna y no se encontraban personas cerca sino en lo que hoy se conoce como la Orquídea.

También es falso que en el lugar habían varios vehículos estacionados a la orilla de la vía, ya que los testigos y la victima afirmaron no habían vehículos aparcados y que para ese momento no existía la Panadería La Orquídea como afirmo el defensor sino que había era un galpón.

El acusado admite ser el conductor del camión cisterna, sin embargo insiste que el camión no impacto ni sufrió daños, lo que contradice el informe de t.t., donde se dejó constancia que el vehiculo presentó daños recientes en su parte delantera derecha del frontal, luz de cruce lateral derecho también recientemente dañado por cuanto expedían partículas y fragmentos de haber sufridos daños recientes.

De igual forma dejaron constancia que en la parrilla y frontal se encontró adheridos líquidos de color rosado presuntamente de helado, lo que se corresponde con lo narrado en sala por las adolescentes quienes afirmaron que las tres iban comiendo helados.

El artículo 420 del Código Penal, dispone que el que por haber obrado también bajo los supuestos de imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

Ahora bien, la referencia que hace la norma al artículo 415 ejusdem, es si el hecho ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, norma a la cual los hechos se adecua por cuanto el experto forense dejó claro que la ciudadana: ROJAS F.D., presentó fractura de peroné izquierdo no desplazados, y traumatismo en hombro izquierdo, con un tiempo de curación de 21 días e igual tiempo de incapacidad.

Asi las cosas, no niega el Tribunal el hecho de la victima en el presente asunto, ya que las ciudadanas: ROJAS F.D., M.A.L. y HECMARY N.L.V., venían caminando por la cuneta, presuntamente por estar obstaculizada la acera, debiendo las mismas tomar las previsiones y cruzar la calle y caminar por la otra acera en resguardo de sus vidas, ya que caminar fuera de la acera se corre peligro de ser atropellado.

Igualmente tiene responsabilidad el ciudadano: RODRIGUIEZ B.L.D., por no colocarse en la parte derecha (hombrillo) de la vía a fin de conversar o saludar a las tres jóvenes y permitir así el libre paso del resto de los vehículos por el canal izquierdo debido a que la vía tenia dos canales en un mismo sentido.

Sin embargo a pesar de estas afirmaciones no releva de responsabilidad penal al acusado J.L.A. en la comisión del hecho punible, ya que debió ser diligente e ir a una velocidad moderada, ya que tenía el camión cargado de agua, por tanto difícil de maniobrar o frenar, y por no prever que al pasar el vehiculo Ford Fiesta de manera irregular por la derecha, podría como en efecto ocurrió, arrollar a las adolescentes.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: J.L.A., en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: J.L.A., constituye los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 243 del Reglamento de T.T. en su Numeral 01 y el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral segundo del Código Penal.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: J.L.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 243 del Reglamento de T.T. en su Numeral 01 y el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral segundo del Código Penal.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.L.A.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: J.L.A., este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 hoy 409 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.

Ahora bien, respecto a la aplicación de las agravantes o no, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, dicto sentencia donde se establecía a los fines de la aplicación de la pena debía aplicarse el primer aparte del referido articulo donde los jueces debían tomar el grado de culpabilidad del agente, y luego dictaminó que se debía aplicar el artículo 37 ejusdem y de allí aplicar las atenuantes o agravantes respectivas, criterio seguido por este Tribunal, en consecuencia valora que el acusado: J.L.A., no tiene antecedentes penales lo que demuestra buena conducta predelictual; asimismo tomando en cuenta el hecho de las victimas, todo conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la pena quedaría en el término inferior pero por existir agravantes en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, no distingue doloso de culposo, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente, como ocurrió con M.A.L. y ROJAS F.D.. La única salvedad es en aquellos tipos penales cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente, por cuanto evidentemente la pena ya es aumentada por el legislador.

En consecuencia por ser las victimas adolescentes, la pena quedaría en su término aplicable, es decir dos (02) años y (09) meses. Vale decir se aplicó atenuantes y agravantes, quedando la penal que señala el legislador como terminó medio aplicable.

Asi las cosas, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

La pena del delito mas grave es HOMICIDIO CULPOSO, es decir dos (02) años y (09) meses, mas la mitad de la pena aplicable del otro delito, en este caso LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral segundo del Código Penal, cuya pena aplicable es tres (03) meses, siete (07) días y veinticuatro (24) horas, al sumarle la mitad, vale decir, un (01) mes veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión , quedaría en total DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena que en definitiva cumplirán el referido ciudadano. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad declara: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano J.L.A., por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 243 del Reglamento de T.T. en su Numeral 01 y el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral segundo del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 27-10-2011. SEGUNDO: Se mantiene en libertad al ser condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. A.D.L.

LOS JUECES ESCABINOS

ESCABINOS

TITULAR 1: MARINI M.D.V.

TITULAR 2: , L.V.

LA SECRETARIA:

ABG. ROMELY MEDINA

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