Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves veinte (20) de abril del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada M.L.R.R., en contra del imputado A.L., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-09-1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.166.926, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en El Barrio M.T.R., vereda La Chucuri, casa N° 21, San C.E.T.; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana O.F.d.L.. Presentes: El Juez abogado C.H.C.L., La Secretaria Abogado O.E.M.C., la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abogada M.L.R.R., y el imputado previo traslado. Seguidamente el ciudadano Juez preguntó al imputado si tenía defensor privado que lo asistiera en este acto, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la defensora pública penal abogada L.S.G., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere en este acto el imputado, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Solicito se Califique la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 39 numeral 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; es decir el abandono inmediato del imputado de la residencia común, y las que a bien tenga el Tribunal imponer, en virtud de ya existen interpuestas por otra Fiscalía del Ministerio Público denuncias contra el imputado por hechos similares, y por último solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana O.F.d.L., reservándome el derecho de cambiar la calificación, en virtud de la resulta que arroje la investigación, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Yo ya no tengo problemas con mi esposa nosotros hablamos ella me llevó ropa para la policía y todo, no entiendo porque me tengo que ir de la casa, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada L.S.G., quien expuso: “En primer lugar solicito al Ministerio Público la posibilidad de agotar la Gestión Conciliatoria, en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 17 de abril de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje, cuando se hizo presente una ciudadana manifestando que el esposo la había agredido físicamente y que dicho ciudadano se encontraba en ese mismo lugar bajo los efectos del alcohol, en ese momento iba pasando el ciudadano que ella manifestó era su esposo y procedieron los funcionarios a aprehenderlo, siendo identificado como A.L.. Así mismo, al folio N° 04 de las actuaciones corre inserta denuncia N° 200 de fecha 17-04-2.006 interpuesta por la ciudadana O.F.d.L., en la cual manifiesta entre otras cosas que se encontraba en el Mercado Los Pequeños Comerciantes cuando se le acercó su esposo y la agarró a golpes por lo que salió a buscar a la policía. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado A.L., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana O.F.d.L.; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-------------------------------------------------.

SEGUNDO

Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------.

TERCERO

Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana O.F.d.L., no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 39 numeral 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, y 2. Abandonar inmediatamente la residencia común; y así se decide.-----------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -------.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado A.L., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-09-1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.166.926, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en El Barrio M.T.R., vereda La Chucuri, casa N° 21, San C.E.T.; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana O.F.d.L.; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------.

SEGUNDO

Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.L., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-09-1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.166.926, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en El Barrio M.T.R., vereda La Chucuri, casa N° 21, San C.E.T.; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana O.F.d.L., de conformidad con el artículo 39 numeral 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, y 2. Abandonar inmediatamente la residencia común; y así se decide. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. M.L.R.R.

FISCAL TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.L.

EL IMPUTADO

P.I P.D

ABG. L.S.G.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. O.E.M.C.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 7C-6490-06

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