Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003662

ASUNTO : IP01-P-2010-003662

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 9 de Septiembre de 2010, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. E.M., para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-003662, instruida contra el ciudadano H.R.T. por la presunta comisión del delito de J.M.S.M., R.J.R., D.J.G. GUEVARA, F.R.L. MOÑOZ, ANEIRO R.P., EGUAR J.C., EYELBERTH G.R.M., J.A.G. POLANCO, ENDIS ORLANDO EGURROLA DUNO, C.A.G. POLANCO, J.A.L.N., A.A.L.E., Y C.J.L.G., por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HURTO SIMPLE, en perjuicio de: CENTRO DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLAS (CASA); en virtud de solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público abg. J.M., los imputados J.M.S.M., R.J.R., D.J.G. GUEVARA, F.R.L. MOÑOZ, ANEIRO R.P., EGUAR J.C., EYELBERTH G.R.M., J.A.G. POLANCO, ENDIS ORLANDO EGURROLA DUNO, C.A.G. POLANCO, J.A.L.N., A.A.L.E., Y C.J.L.G., y el Defensor Público Tercero abg. J.Á.M.. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Representación Fiscal quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano J.M.S.M., R.J.R., D.J.G. GUEVARA, F.R.L. MOÑOZ, ANEIRO R.P., EGUAR J.C., EYELBERTH G.R.M., J.A.G. POLANCO, ENDIS ORLANDO EGURROLA DUNO, C.A.G. POLANCO, J.A.L.N., A.A.L.E., Y C.J.L.G., explica como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y solicita, e imputa en este acto por el delito de Hurto Calificado, previsto en el 453 ordinal segundo del Código Penal en relación al artículo 82 ejusdem, y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 s del Código Penal, a los ciudadanos: J.M.S.M., R.J.R., D.J.G. GUEVARA, F.R.L. MOÑOZ, ANEIRO R.P., EGUAR J.C., EYELBERTH G.R.M., J.A.G. POLANCO, ENDIS ORLANDO EGURROLA DUNO, C.A.G. POLANCO, J.A.L.N., A.A.L.E., Y C.J.L.G.; asimismo, solicito la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la Medida de Presentación cada treinta (30) días, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos, en perjuicio del CENTRO DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLAS (CASA). Solicitó así mismo se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga a los imputados sobre su identificación de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: EUDIS DUNO BORROLA ORLANDO, venezolano, nacido en Coro, Estado Falcón el 02/10/1980, edad 29 años, portador de la cédula de identidad Nro. 21.112.946, de oficio Obrero, domiciliado: Poblado Vizcaíno del Municipio Píritu, casa sin número, frente a la escuela cruzando la carretera Nacional, Estado Falcón teléfono 04126408972, hijo de O.B. y N.D.. NOMBRE Y APELLIDO: J.A.G.P., venezolano, nacido en Puerto Cumarebo, el 14/03/1956, edad 54 años, portador de la cédula de identidad Nro 5.289.965, de oficio Chofer, domiciliado: Sector guayabito, Calle Principal, casa sin número al lado de la Antena Digitel, Estado Falcón teléfono 02684049626, 04167697296, hijo de M.G. y J.P. de Gutiérrez. NOMBRE Y APELLIDO: D.J.G.G., venezolano, nacido en LA población de Píritu el 26/08/1989, edad 21 años, portador de la cédula de identidad Nro 20.296.134, de oficio obrero, domiciliado: Sector curarì, calle Principal, casa sin número, diagonal a la iglesia de curarì, Estado Falcón teléfono no posee, hijo de francisco Gutiérrez y R.G.. NOMBRE Y APELLIDO: EGUAR J.C., venezolano, nacido en EL MUNICIPIO PIRITU del estado falcón, el 20/11/1985, edad 24 años, portador de la cédula de identidad Nro 18.770.020, de oficio Vigilante, domiciliado: Sector el Huequito, Municipio Píritu, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Iglesia del Estado Falcón teléfono 04127432892, hijo de M.J.C. y E.B.. NOMBRE Y APELLIDO: A.A.L.E., venezolano, nacido en Coro, el 15/11/1989, edad 20 años, portador de la cédula de identidad Nro 18.769.170, de oficio Estudiante, domiciliado: Sector el Huequito, Municipio Píritu, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Iglesia, Estado Falcón teléfono 04124950932, hijo de D.M.H. y A.R.L.. NOMBRE Y APELLIDO: J.A.L.N., venezolano, nacido en Puerto Cabello, el 24/05/1989, edad 21 años, portador de la cédula de identidad Nro 18.769.173, de oficio estudiante, domiciliado: Sector el Huequito, Municipio Píritu, Cruzando la Carretera Morón Coro, casa sin número, a dos casas de la licorería Monte Oscuro, Estado Falcón, teléfono no posee, hijo de Maritrina de Lugo y Á.R.L.E.. NOMBRE Y APELLIDO: R.J.R.R., venezolano, nacido en Coro, el 23/03/1986, edad 24 años, portador de la cédula de identidad Nro 27.942.173, de oficio Agricultor, domiciliado Sector el Palmar, Municipio Píritu, la segunda Calle frente al Estadiun, casa sin número, Estado Falcón teléfono no posee, hijo de R.R. y N.R.. NOMBRE Y APELLIDO: J.M.S.M., venezolano, nacido en San C.E.C. el 22/10/1986, edad 23 años, portador de la cédula de identidad Nro. 20.487.532, de oficio Agricultor y Escultor, domiciliado: Sector S.R. de la Población de Cumarebo, Carretera Nacional Morón Coro, casa sin número, Puesto de escultura S.B. delE.F. teléfono 04161601615, hijo de R.M. y P.J.S.. NOMBRE Y APELLIDO: EMGERBERTH G.R.M., venezolano, nacido en Coro, el 05/05/1987, edad 23 años, portador de la cédula de identidad Nro. 18.359.850, de oficio Artesano y Estudiante, domiciliado: Calle principal de la Población de S.R., casa sin número, diagonal a la Capilla, del Municipio Tocopero, Estado Falcón, teléfono 04126738752, hijo de J.L.R. y ana I.M.. NOMBRE Y APELLIDO: F.R.L.M., venezolano, nacido en Coro el 02/01/1985, edad 25 años, portador de la cédula de identidad Nro. 18.479.205, de oficio obrero, domiciliado: Sector el Palmar, Calle Principal al lado de la Escuela Estadal el Palma, Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono no posee, hijo de F.L.M. y Saturna Muñoz. NOMBRE Y APELLIDO: ANEIRO R.P., venezolano, nacido en la Población de Zazarida, Estado Falcón el 30/10/1963, edad 37 años, portador de la cédula de identidad Nro 9.924.571, de oficio operador de maquinas, domiciliado: Sector Guayabito del Municipio Pìritu, Calle Principal, casa sin nùmero, diagonal a la antena de Digitel, Estado Falcón, teléfono no posee, hijo de E.M.P. y de padre desconocido. NOMBRE Y APELLIDO: C.J.L.G., venezolano, nacido en Valencia estado Carabobo, el 29/12/1991, edad 18 años, portador de la cédula de identidad Nro 20.382.821, de oficio Obrero, domiciliado: Sector el Palmar, Calle Principal a mano derecha subiendo, casa sin nùmero, a tres casas de la Bodega, Estado Falcón, teléfono no posee, hijo de Jennys Coromoto García y C.J.L.. NOMBRE Y APELLIDO: C.A.G.P., venezolano, nacido en Coro el 09/08/1979, edad 30 años, portador de la cédula de identidad Nro 14.735.548, de oficio Obrero, domiciliado: en la Población de Guamacho, del Municipio Píritu, Sector Salud, vía Sabanas altas, frente al CDI, casa sin nùmero, Estado Falcón, teléfono 04120762140, 02682516385, hijo de M.G.P. y J.P.. Acto Seguido el ciudadano Juez explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando cada uno de los imputados a viva voz y en forma individual que: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expuso sus alegatos de defensa, solicita se decrete la libertad plena de sus defendidos, en virtud de que los elementos de convicción que componen l presente causa, no se demuestran los delitos de resistencia a la autoridad, ni el delito de Hurto Calificado, toda vez que no riela al expediente el examen medico legal que demuestre que los funcionarios hayan sido lesionados, como parea demostrar la resistencia a la autoridad, y en virtud de que hechos como este donde existe la presencia de tantos pobladores, se hace imposible determinar la responsabilidad individual o participación de cada uno; asimismo, establece el Código Orgánico Procesal Penal, que cualquier medida de restricción de libertad, debe ser interpretada de carácter restrictivo, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera manifiesta que se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Solicitó igualmente se le expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone sus razonamientos de hechos y derechos los cuales publicará por auto separado y pasa a dictar la siguiente dispositiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (...) declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal (...) DECRETA a los Imputados ciudadanos (...) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° …

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los procesados ciudadanos J.M.S.M., R.J.R., D.J.G. GUEVARA, F.R.L. MOÑOZ, ANEIRO R.P., EGUAR J.C., EYELBERTH G.R.M., J.A.G. POLANCO, ENDIS ORLANDO EGURROLA DUNO, C.A.G. POLANCO, J.A.L.N., A.A.L.E., Y C.J.L.G., plenamente identificados en autos, fueron detenidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el Sector conocido como los Juncales, del Municipio Píritu del Estado Falcón, en momentos en que éstos se encontraban intentándose llevar los artículos que se encontraba en un vehículo de transporte de la empresa Central de Abastecimiento y Servicios agrícola (CASA), el cual se había accidentado, acción ésta que al momento de tratar de ser impedida por los funcionarios actuante en el procedimiento encontró resistencia de parte de los imputados, produciéndose su detención.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios que practicaron el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados J.M.S.M., R.J.R., D.J.G. GUEVARA, F.R.L. MOÑOZ, ANEIRO R.P., EGUAR J.C., EYELBERTH G.R.M., J.A.G. POLANCO, ENDIS ORLANDO EGURROLA DUNO, C.A.G. POLANCO, J.A.L.N., A.A.L.E., Y C.J.L.G., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Calificado, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 2 y artículo 218 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Sociedad Mercantil Abastecimiento y Servicios agrícola (CASA), y el Estado Venezolano; cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual consta la aprehensión de los imputados, y en la cual se deja constancia de lo siguiente: "...Siendo aproximadamente (...) se constituye comisión policial adscrita a la Comisaria “Ezequiel Zamora” con sede en la población de Puerto Cumarebo del Municipio Z. delE.F., integrada por (...) Con el objeto de trasladamos hasta la carretera Nacional Morón-Coro específicamente frente al sector denominado “Los Juncales” del Municipio Píritu del Estado Falcón, mediante llamada vía radiofónica realizada por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de Polifalcon, notificándonos que en dicho sector se encontraba un vehículo con las siguientes características: MARCA: INTERNACIONAL, TIPO: GANDOLA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACA: CHUTO 776-VBM, perteneciente a la Empresa GALOPE, en donde el conductor de la misma sufrió un accidente de tránsito (tipo volcamiento), y dicho auto iba cargada con alimentos perecederos propiedad del Centro de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) específicamente mantequilla, pero que los residentes del referido sector y transeúntes se habían apersonado hasta el sitio, con el fin de saquear dicha mercancía temiendo a su vez el conductor y acompañante de la misma por sus vidas, oída y recabada la información nos trasladamos hasta el lugar indicado en donde al llegar (...) avistamos el vehículo Gandola reportado por Lista de guardia de la Comandancia General, así como a un aproximada de (200) personas las cuales se encontraban saqueando la mercancía arriba en donde procedo de inmediato a solicitar apoyo vía radiofónica a las unidades más cercanas a] sitio y a la Centralista de Guardia de la prenombrada Comandancia General para que se avocaran al sitio, puesto que la cantidad de personas rebasan a la de los efectivos policiales, apersonándose al lugar de los hechos la unidad radio patrullera P-283 al mando del SUB INSPECTOR G.C. Conducida por el (...) y posteriormente la unidad (...) motivo por el cual tratamos de dialogar con estas personas, quienes no quisieron acceder al diálogo optando a su vez en arremeter contra nuestra integridad física arrojándonos objetos contundentes (piedras, botellas, palos entre otros objetos), situación que nos obligó a realizar una formación en linea procediendo a avanzar hacia donde se encontraba el disturbio, utilizando para ello el equipo anti motín (escudos, cascos y nuestra arma de reglamento tipo escopeta utilizando cartuchos de polietileno con la finalidad de aturdir y crear impacto psicológico sobre ellos), logrando la aprehensión aproximadamente a la 05:00 horas de la tarde de este mismo día de trece (13) ciudadanos, procediendo a trasladarlos de inmediato a los detenidos aun sin identificar en la unidad radio patrullera P-236 hasta la Comandancia General, en una vez ingresados al Reten Policial procedimos a informarles sobre sus derechos como imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, .quedando identificados como: J.M.S.M. (...) R.J.R.R. (...) J.G. GUEVARA (...) F.R.L. MUIÑOS (...) ANEIRO R.P. (...) EGUAR J.C. (...) ENYELBERTH GERGORIO R.M. (...) J.A.G. POLANCO (...) ENDIS ORLANDO EGURROLA DUNO (...) C.A.G. POLANCO (...) J.A.L.N. (...) A.A.L.E. (...) C.J.L. CARCIAL….”. (Folio 08, 09 y 10 de las actuaciones preliminares).

2) Acta de entrevista, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tomada a la ciudadana CLAUDIA DAMELYS BLANCO, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Hoy en horas de la tarde aproximadamente a las 14:00 horas me informaron vía telefónica desde la Ciudad de Caracas que un vehículo Tipo Gandola perteneciente a la Cooperativa de trasporte “GALOPE” había sufrido un accidente en la Carretera Nacional Morón Coro, específicamente a la altura del Municipio Piritu, y la mercancía que transportaba dicho vehiculo pertenece a Corporación Centro de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) para la cual trabajo y provenía desde Puerto Cabello Estado Carabobo y tenía como destino Centro de acopio Amuay (MERCAL) Municipio Los Taques Estado Falcón y constaba de lo siguiente: 3640 Cajas de Margarina “La CASA”“importación” para un aproximado de 21.8 toneladas métricas, por lo que me dirigí al sitio del accidente donde al llegar pude visualizar que ya el contenedor se encontraba desvalijado y no tenia mercancía en su interior y con muchas cajas a su alrededor, además de los Funcionarios de la POLICIA DEL ESTADO, y de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en el sitio…”. (Folio 11 de las actuaciones preliminares).

3) Acta de entrevista, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tomada al ciudadano R.J.A., en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Me encontraba como patrullero de la unidad P-283 conducida por el DISTINGUIDO: EFR.A.G. recibimos instrucciones a través del radio de comunicación pidiendo apoyo de parte de los funcionarios de la zona Policial N° 06 ya que en la Carretera Nacional Morón Coro específicamente en el Sector los Juncales del Municipio Piritu había ocurrido un accidente tipo volamiento (sic) de una gandola y las personas que habitan cerca del lugar del accidente, y usuarios de la vía nacional estaban a punto de saquear la mercancía que transportaba el referido vehículo, al llegar al lugar había muchas personas en diferentes partes del lugar aproximadamente como de 250 personas al notar que estábamos llegando más funcionarios de apoyo a los que ya se encontraban en el sitio comenzaron a arremeter contra nosotros con la intención de ellos tener más libertad para saquear la mercancía que transportaba el container que había sufrido el accidente “volcamiento”. Eso es todo…”. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).

4) Acta de entrevista, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tomada al ciudadano E.A., en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Nos encontrábamos en jurisdicción del Municipio San Francisco y se recibió comunicación de los funcionarios de la Zona Policial Nro 06 de Cumarebo para que se les prestara el Apoyo en un accidente de tránsito ocurrido en el Sector Los Juncales del Municipio Píritu al llegar observamos alrededor de 300 personas que estaban saqueando una gandola (sic) y habían varias personas que se introducían hacia el monte cargando cajas de cartón las cuales contenían la mercancía saqueada, se nos ordenó recuperar la mercancía y las personas nos comenzaron a lanzar piedras, efectuamos algunos disparos al aire con cartuchos de Polietileno para amedrentar a las personas las cuales estaban de manera agresiva y violenta ya que no querían entregar la mercancía que se habían apropiado indebidamente…”. (Folio 14 de las actuaciones preliminares).

5) Acta de entrevista, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tomada al ciudadano J.C., en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Encontrándome de recorrido en la Unidad Radio Patrullera P-286 Conducida por el Sargento 2/do E.G. y al mando del INSPECTOR R.T. recibimos instrucciones de la radio de comunicación desde la Comandancia General de POLIFALCON informando que nos dirigiéramos al Sector los Juncales Carretera Nacional Morón Coro donde había ocurrido un accidente de tránsito de un vehículo tipo gandola (sic) que transportaba mercancía alimenticia al llegar al lugar habían un aproximado de 200 personas agrupadas en diferentes del lugar donde habían ocurrido los hechos y un grupo más numeroso alrededor de la Mercancía que transportaba el vehículo que sufrió el accidente, al momento de nuestra llegada las persona s no habían comenzado el saqueo de la mercancía pero hubo un momento en el que desde la maleza comenzaron a lanzar piedras y en vista de ésta situación se efectuaron algunos disparos con cartuchos de polietileno o anti motín al aire con la fmalidad de dispersar a las personas entre esas piedras que lanzaron una me golpeo en la pierna derecha específicamente en la rodilla…” (Folio 15 de las actuaciones preliminares).

6) Acta de entrevista, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tomada al ciudadano J.G., en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Hoy como a las 12: horas de la tarde recibimos instrucciones vía radio desde el comando de zona de cumarebo para que nos dirigiéramos al sector Los Juncales donde había ocurndo un accidente de tránsito de una gandola y que al parecer alrededor de dicho vehículo habían llegado un grupo de personas con la intensión de saquear la mercancía que transportaba el mimo; me dirigí al sito en la unidad Moto Siglas M347 Conducida por el Cabo 2fdo Jerri Gómez y al llegar al lugar donde había ocurrido el accidente había un aproximado de 20 personas en los alrededores del vehículo Tipo Gandola que se había Volcado, con el trascurrir de los minutos se fueron acercando más personas al lugar, entre habitantes de los sectores vecinos y personas que se desplazaban por la Morón Coro en ambos sentidos, llegaron algunas personas los cuales incitaron al saqueo de la mercancía transportada y en vista de la desproporcionalidad de personas solicitamos apoyo a los demás funcionarios, la mercancía era saqueada por las personas y nos vimos en la necesidad de utilizar los equipos anti motín granadas lacrimógenas y disparos con cartuchos de polietileno en vista de esto las personas arremetieron contra de los funcionarios Policiales lanzando piedras, bombas molotov, palos y todo lo que encontraban a su paso logrando alcanzar en mi humanidad varias piedras por lo que me trasladaron posteriormente hasta el ambulatorio de la Población de Píritu donde me entregaron una constancia medica con el respectivo diagnostico médico…”.

7) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 07.09.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de lo imputados J.M.S.M., R.J.R., D.J.G. GUEVARA, F.R.L. MOÑOZ, ANEIRO R.P., EGUAR J.C., EYELBERTH G.R.M., J.A.G. POLANCO, ENDIS ORLANDO EGURROLA DUNO, C.A.G. POLANCO, J.A.L.N., A.A.L.E., Y C.J.L.G., en la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, que le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente a los procesados se les encontró en momentos en que pretendían apoderarse de los artículos transportado por una unidad de trasporte del empresa Central de Abastecimiento y Servicios agrícola (CASA), situación que al tratar de ser impdida por la autoridad policial actuante ncontró resistencia de parte de los imputados, por lo que se aplicó los dispositivos de seguridad correspondientes lográndose la detención de los mismos.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éstos en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mismos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, y la obediencia debida a la cosa pública, en este caso Estado y sus Instituciones; siendo una de ellas precisamente los diferentes Órganos de Seguridad y Orden Público, los cuales constituyen el medio de control social por excelencia, a través del cual Estado, impone el orden y se sirve para la aplicación coactiva de las normas jurídicas que integran el concepto del Estado Derecho, lo que a su permite evitar la anarquía social. Por ello, la resistencia a la autoridad más allá de la penalidad que tiene asignada el respectivo tipo. En criterio de este Juzgador, comporta un hecho delictivo grave, que ataca uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa la existencia del Estado de Derecho; pues cuando se desobedece la autoridad legítimamente impartida se desconoce al Estado y su existencia como forma moderna de organización social. Consideraciones éstas que aunada a una penalidad moderada que tiene el delito de Hurto calificado que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Omissis…

Consideraciones en razón a la cual se declara además sin lugar la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación a la sede judicial cada treinta (30) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a los imputados de autos se le ha atribuido dos hechos delictivos grave, como lo es el delito de Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, los cuales atenta como se dijo, contra dos de los bienes fundamentales de cualquier organización social, como lo es la propiedad y la Cosa Pública. No puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido a los imputados no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos de mayor entidad, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Situaciones que aunada a las circunstancia cierta de que los imputados cuando fueron consultados sus datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no registraron prontuario policial, es decir, no poseen conducta predelictual; permiten estimar a esta instancia la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada treinta (30) días a la sede judicial.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el Ministerio Público y en consecuencia decretar a los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada treinta (30) días a la sede judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público SEGUNDO: Se DECRETA en contra de los imputados: 1) EUDIS DUNO BORROLA ORLANDO, venezolano, nacido en Coro, Estado Falcón el 02/10/1980, edad 29 años, portador de la cédula de identidad Nro. 21.112.946, de oficio Obrero, domiciliado: Poblado Vizcaíno del Municipio Píritu, casa sin número, frente a la escuela cruzando la carretera Nacional, Estado Falcón teléfono 04126408972, hijo de O.B. y N.D.. 2) J.A.G.P., venezolano, nacido en Puerto Cumarebo, el 14/03/1956, edad 54 años, portador de la cédula de identidad Nro 5.289.965, de oficio Chofer, domiciliado: Sector guayabito, Calle Principal, casa sin número al lado de la Antena Digitel, Estado Falcón teléfono 02684049626, 04167697296, hijo de M.G. y J.P. de Gutiérrez. 3) D.J.G.G., venezolano, nacido en LA población de Píritu el 26/08/1989, edad 21 años, portador de la cédula de identidad Nro 20.296.134, de oficio obrero, domiciliado: Sector curarì, calle Principal, casa sin número, diagonal a la iglesia de curarì, Estado Falcón teléfono no posee, hijo de francisco Gutiérrez y R.G.. 4) EGUAR J.C., venezolano, nacido en EL MUNICIPIO PIRITU del estado falcón, el 20/11/1985, edad 24 años, portador de la cédula de identidad Nro 18.770.020, de oficio Vigilante, domiciliado: Sector el Huequito, Municipio Píritu, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Iglesia del Estado Falcón teléfono 04127432892, hijo de M.J.C. y E.B.. 5) A.A.L.E., venezolano, nacido en Coro, el 15/11/1989, edad 20 años, portador de la cédula de identidad Nro 18.769.170, de oficio Estudiante, domiciliado: Sector el Huequito, Municipio Píritu, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Iglesia, Estado Falcón teléfono 04124950932, hijo de D.M.H. y A.R.L.. 6) J.A.L.N., venezolano, nacido en Puerto Cabello, el 24/05/1989, edad 21 años, portador de la cédula de identidad Nro 18.769.173, de oficio estudiante, domiciliado: Sector el Huequito, Municipio Píritu, Cruzando la Carretera Morón Coro, casa sin número, a dos casas de la licorería Monte Oscuro, Estado Falcón, teléfono no posee, hijo de Maritrina de Lugo y Á.R.L.E.. 7) R.J.R.R., venezolano, nacido en Coro, el 23/03/1986, edad 24 años, portador de la cédula de identidad Nro 27.942.173, de oficio Agricultor, domiciliado Sector el Palmar, Municipio Píritu, la segunda Calle frente al Estadiun, casa sin número, Estado Falcón teléfono no posee, hijo de R.R. y N.R.. 8) J.M.S.M., venezolano, nacido en San C.E.C. el 22/10/1986, edad 23 años, portador de la cédula de identidad Nro. 20.487.532, de oficio Agricultor y Escultor, domiciliado: Sector S.R. de la Población de Cumarebo, Carretera Nacional Morón Coro, casa sin número, Puesto de escultura S.B. delE.F. teléfono 04161601615, hijo de R.M. y P.J.S.. 9) EMGERBERTH G.R.M., venezolano, nacido en Coro, el 05/05/1987, edad 23 años, portador de la cédula de identidad Nro. 18.359.850, de oficio Artesano y Estudiante, domiciliado: Calle principal de la Población de S.R., casa sin número, diagonal a la Capilla, del Municipio Tocopero, Estado Falcón, teléfono 04126738752, hijo de J.L.R. y ana I.M.. 10) 1985, edad 25 años, portador de la cédula de identidad Nro. 18.479.205, de oficio obrero, domiciliado: Sector el Palmar, Calle Principal al lado de la Escuela Estadal el Palma, Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono no posee, hijo de F.L.M. y Saturna Muñoz. 11) ANEIRO R.P., venezolano, nacido en la Población de Zazarida, Estado Falcón el 30/10/1963, edad 37 años, portador de la cédula de identidad Nro 9.924.571, de oficio operador de maquinas, domiciliado: Sector Guayabito del Municipio Pìritu, Calle Principal, casa sin nùmero, diagonal a la antena de Digitel, Estado Falcón, teléfono no posee, hijo de E.M.P. y de padre desconocido. 12) C.J.L.G., venezolano, nacido en Valencia estado Carabobo, el 29/12/1991, edad 18 años, portador de la cédula de identidad Nro 20.382.821, de oficio Obrero, domiciliado: Sector el Palmar, Calle Principal a mano derecha subiendo, casa sin nùmero, a tres casas de la Bodega, Estado Falcón, teléfono no posee, hijo de Jennys Coromoto García y C.J.L.. 13) C.A.G.P., venezolano, nacido en Coro el 09/08/1979, edad 30 años, portador de la cédula de identidad Nro 14.735.548, de oficio Obrero, domiciliado: en la Población de Guamacho, del Municipio Píritu, Sector Salud, vía Sabanas altas, frente al CDI, casa sin nùmero, Estado Falcón, teléfono 04120762140, 02682516385, hijo de M.G.P. y J.P.; la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días a la sede judicial. Se ordena librar la correspondiente boleta de traslado hasta la siguiente dirección de cada uno de los imputados conforme fueron identificadas ut supra. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Falcón. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa, conforme a los argumentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión de los Imputados en la Comandancia de Policía de Falcón. Se ordena librar los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

ABG. K.G. MONTENEGRO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR