Decisión nº PJ0152009000087 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000088

Asunto principal: VH01-L-1999-000044

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.718.636, representado judicialmente por los abogados M.C.G., G.Z., F.C., O.D., C.N., M.S., G.B., D.C. y M.C.M., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, tomo 14-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados M.S., Jossary Paz, L.M., A.B.R., Alejandro bastidas Ilukewitsch, Emercio Aponte, M.C., E.N., C.M., J.L.I., M.V., L.R., O.G., Á.B., H.R., Lellyce Medina, L.M., Exi Zuleta, M.J., F.S., R.B. y Zoridexis Luzardo, y donde fueron llamados a juicio como terceros las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1986, quedando asentado bajo el Nro. 40, Tomo 2-A, de los libros de Registros llevados por esa Oficina de Registro Mercantil, representada judicialmente por las abogadas I.F., Eddis Villasmil y M.F., CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA), empresas éstas que no han sido suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el expediente, no acreditando además representación judicial alguna, en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual fue declarada la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por la demandante, es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Alegatos de los actores

Primero

Que el actor prestó sus servicios por continuidad laboral (madurez de nómina), desde el 23 de marzo de 1992 hasta el 8 de enero de 1999, para la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Que trabajó en distintas contratistas petroleras que ganaban las diversas licitaciones para obras y servicios que presentaba la mencionada empresa mercantil en diferentes fechas, en primer lugar, se inició en sus labores el 23 de marzo de 1992 hasta el 21 de junio de 1992, para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, posteriormente, en fecha 16 de julio de 1992, el actor comenzó a trabajador para la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., hasta el 30 de junio de 1997, y por último en fecha 02 de julio de 1997, comenzó a trabajador para la empresa HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A (HIPROCA), hasta el 8 de enero de 1999, fecha ésta última en la cual fue despedido por la patronal sin que mediata causa o motivo alguno que lo justificara.

Segundo

Que todas esas empresas son contratistas petroleras, por cuanto las mismas, una vez que la empresa matriz PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., presentaba alguna licitación para obras y servicios, éstas ofrecían y ofertaban sus servicios para la misma y posteriormente, la empresa matriz escogía la que mejor le convenía, siendo así como el actor prestó servicios en dichas contratistas petroleras, pero al servicio de PDVSA, ya que se le realizaban los diferentes trabajos en la sede que tiene dicha empresa en el Muelle Sur PDVSA (antes MARAVEN, S.A), en Lagunillas, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Tercero

Que el actor fue trasladado de una empresa contratista a otra, de acuerdo como iban ganando las licitaciones respectivas, y continuaba a partir de las fechas indicadas a la disposición de cada empresa contratista, devengando el mismo salario que devengaba en la anterior empresa, realizando la misma labor de obrero de primera clase y cumplía el mismo horario de trabajo.

Cuarto

Que es por las razones anteriores, que el actor demanda a PDVSA, por cuanto no se le ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales, teniendo en cuenta según su decir, todo el tiempo que laboró al servicio de dicha empresa, constituyéndose PDVSA, en un solo patrono a los efectos laborales y por lo tanto, asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones de las empresas contratistas, para las cuales trabajó el actor, pero al servicio de PDVSA, quien responderá de las obligaciones laborales que se especifiquen a favor del ciudadano L.A.C.R..

Quinto

Que el actor fue un trabajador que firmó distintos contratos de trabajo con las diferentes contratistas petroleras que ganaban las licitaciones para obras y servicios que presentaba PDVSA, y dicho trabajador era contratado o reportado en diferentes fechas para la ejecución de obras determinadas, las cuales ejecutadas y concluidas daban lugar a que las empresas contratistas para las cuales prestaba servicios en determinado período, procedieran a cancelarle el pago de sus correspondientes prestaciones sociales, pero que entre el actor y PDVSA, existió una sola relación o contrato de trabajo, en virtud del principio de la continuidad laboral, por cuanto entre una y otra prestación de servicios para las diferentes contratistas petroleras, mediaba un corto espacio de tiempo y no existió suspensión entre las prestaciones canceladas o adelantos hechos por dichas empresas.

Sexto

Que sus funciones consistían en la pintura y mantenimiento de los edificios de operaciones; pintura de los pisos y estructuras del techo del paso peatonal y el muelle, demarcación de los estacionamientos en el área industrial, demarcación de la vía de acceso al muelle, desde la vigilancia al patio de mantenimiento; pintura de avisos en la vía de límites de velocidad y pasos peatonales; flechados en las vías internas; pinturas de avisos de seguridad; colocación de defensas a las lanchas pertenecientes a PDVSA, y pintura de nombres, numeraciones y logotipos a dichas lanchas, con un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 5:00 am hasta la 01:00 pm, trabajando sobretiempo fijo hasta las 06:00 pm durante esos días, inclusive trabajaba horas de sobretiempo durante algunos días de la semana hasta las 12:00 pm.

Séptimo

Que la última remuneración cancelada al actor fue la cantidad de 21 mil 888 bolívares como salario promedio diario devengado en el último mes de trabajo.

Octavo

Que en fecha 08 de enero de 1999, siendo aproximadamente las 10:00 am, por intermedio del ciudadano M.A., en su carácter de Presidente de la empresa Hidrología, Proyectos y Construcciones, C.A., (HIPROCA), procedió a despedirlo sin que mediara causa o motivo alguno que así lo justificara, despido éste realizado en forma verbal en la sede de dicha empresa, sin hacerle efectivo el pago total de sus prestaciones sociales, y que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado el actor para lograr hacer efectivo el pago total que le adeuda la empresa.

Noveno

Que en virtud de lo anterior, acude ante ésta jurisdicción a reclamar los siguientes conceptos: preaviso de conformidad con el artículo 104, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por antigüedad legal, adicional, y contractual de conformidad con lo dispuesto en los apartes b), c) y d) de la cláusula N° 9, del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, de fecha 26 de noviembre de 1997; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización adicional de conformidad con el artículo 125, numeral 2; compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 666, letra b) y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas de conformidad con el parte b) de la cláusula N° 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, de fecha 26 de noviembre de 1997; ayuda para vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el aparte e) de la cláusula N° 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, de fecha 26 de noviembre de 1997; bono vacacional fraccionado de conformidad con lo dispuesto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas, conceptos que arrojan un gran total de 21 millones 436 mil 334 bolívares que le adeuda PDVSA al actor, pero que de esta suma de dinero PDVSA le adelantó por concepto de parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de 7 millones 566 mil 376 bolívares con 88 céntimos, según consta en acta firmada por ante la oficina o departamento de recursos humanos que tiene la empresa PDVSA, en Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1999, copia que según su decir, sería entregada al actor una vez presentada la misma por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, y que hasta la fecha dicha acta no le ha sido entregada y la cual proceden a impugnar por cuanto el actor no estaba asistido de abogado al momento de la firma de dicha acta, y por desconocimiento total del trabajador del contenido exhaustivo de la misma, ya que le fue imposible leerla detalladamente al momento de la firma.

Décimo

Que con motivo de ese adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la empresa demandada le adeuda la suma de 13 millones 869 mil 957 bolívares.

Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte demandante, procedió a reformar la demanda, alegando un hecho nuevo, referido a que, la prestación de servicios que tuvo con la última de las empresa, a saber, HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A (HIPROCA), fue desde 02 de julio de 1997 hasta el 03 de septiembre de 1999, cuando siendo aproximadamente las 10:00 am, por intermedio del ciudadano M.A., en su carácter de Presidente de la empresa procedió a despedirlo sin que mediara causa o motivo alguno que así lo justificada, despido este, realizado en forma verbal, observando éste Tribunal que el actor reformó la fecha de finalización de la relación de trabajo, toda vez que en el libelo principal alegó que fue el 08 de enero de 1999 y en la reforma que fue el 03 de septiembre de 1999.

Alegatos de la parte demandada PDVSA Petróleo S.A.

Primero

Negó por carecer de toda base legal y no constarle que PDVSA le adeude al actor las cantidades especificadas en su libelo de demanda, y en tal sentido las impugnó por impertinentes e ilegales.

Segundo

Que en efecto, el actor sin aportar ningún fundamento jurídico, ni de carácter legal ni contractual que justifique su pretensión, pretenda hacerse acreedor del pago de 60 días de preaviso, 210 días de indemnización de antigüedad legal, 105 días de antigüedad adicional, 105 días por antigüedad contractual, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización adiciona, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, entre otros conceptos, que niega expresamente le correspondan pagar y que no tienen ningún soporte jurídico, toda vez que el actor no acompaña a su libelo ninguna convención privada de trabajo suscrita entre él y la demandada o entre una entidad sindical a la cual pertenezca, del que se pueda desprender algún tipo de obligación o responsabilidad de carácter laboral en contra de PDVSA.

Tercero

Señaló que la intención del actor es confundir y/o desnaturalizar este procedimiento laboral, por cuanto pretender a través de una figura de madurez de nómina una supuesta y negada responsabilidad solidaria de PDVSA, tendente a obtener el pago total de unas supuestas y negadas acreencias laborales generadas según su afirmación, por unas supuestas relaciones de trabajo que mantuvo con varias empresas, vale decir, las empresa Servicios y Mantenimientos Moalca, Contratista Coquivacoa, C.A., e Hidrología, Proyectos y Construcciones, C.A.

Cuarto

Negó que el actor haya prestado servicios para PDVSA, bajo la supuesta figura de continuidad laboral, desde el 23 de marzo de 1992 hasta el 08 de enero de 1999 o 03 de septiembre de 1999.

Quinto

Negó el horario de trabajo alegado por el actor, así como que haya devengado un supuesto salario promedio diario de Bs. 21.888,00.

Sexto

Negó por carecer de conocimiento y constancia que el actor haya prestado servicios a favor de distintas contratistas petroleras que ganaban licitaciones para obras a favor de PDVSA. Negando así las fechas indicadas por éste en el libelo de demanda, en la cual según su decir prestó servicios para las mismas.

Séptimo

Negó que las empresas Servicios y Mantenimiento Moalca, Contratista Coquivacoa, C.A., Hidrología, Proyectos y Construcciones, C.A., sean contratistas petroleras de PDVSA, y que el actor fuera pasado de una contratista a otra bajo los servicios de PDVSA desempeñando labores de Obrero de Primera Clase.

Octavo

Negó que en fecha 08 de enero de 1999 o 03 de septiembre de 1999, el actor hubiese sido despedido de manera injustificada por el ciudadano M.A., supuestamente presidente de la empresa Hidrología, Proyectos y Construcciones, C.A.

Noveno

Negó que el actor hay prestado sus servicios de manera continúa e ininterrumpida a favor de las supuestas contratistas. Señaló que las supuestas labores desempeñadas por el actor no constituyen actividades de carácter inherentes o conexas con las que ejecuta PDVSA.

Décimo

Negó que le adeude al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, además señaló que existe la acumulación de dos régimen distintos, vale decir, el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Contratación Colectiva Petrolera, lo cual es totalmente improcedente y así solicita al Tribunal sea declarado.

Décimo Primero

Negó que PDVSA, haya efectuado algún tipo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por la suma de 7 millones 566 mil 376 bolívares con 88 céntimos, al actor, señalando que suponen que dicho pago fue efectuado por la empresa en la cual el actor refiere haber prestado sus servicios, de lo cual PDVSA no tiene ninguna constancia. Negó que se le deba al actor la cantidad de 13 millones 869 mil 957 bolívares por los conceptos especificados en el libelo de demanda.

Décimo Segundo

Finalmente, opuso la prescripción de la acción como defensa de fondo, para el supuesto negado, nunca admitido, sólo como simple caso hipotético de que la parte actora logre demostrar en el transcurso del proceso, la procedencia de las afirmaciones contenidas en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido en exceso, desde la fecha de la presunta finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que PDVSA, fue debidamente notificada el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que se hubiere interrumpido el lapso in comento, por obra de las previsiones del artículo 64 del mismo texto legal , ni tampoco del artículo 1.969, del Código Civil por tanto, solicita sea declarada con lugar la defensa opuesta.

Alegatos de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA quien fue llamada a juicio como tercero

Primero

Opuso como único punto la falta de cualidad, por cuanto niega la relación laboral que alega la parte actora haber mantenido con MOALCA, en consecuencia, niega que se le adeude al actor cantidad alguna ni por los conceptos explanados y reclamados en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto, existiendo con relación a MOALCA la falta de cualidad.

Observa el Tribunal que las sociedades mercantiles Contratista Coquivacoa, C.A., e Hidrología, Proyectos y Construcciones, C.A., quienes igualmente fueron llamadas a juicio como tercero, no procedieron a dar contestación a la demanda ni promovieron escrito de pruebas, y finalmente no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 09 de febrero de 2009, la Juez de Juicio publicó fallo declarando con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada PDVSA en cuanto a la prescripción de la acción y sin lugar la demanda intentada, fundamentando dicha decisión en que como quiera que se había evidenciado de actas que la relación de trabajo terminó en fecha 08 de enero de 1999, pero la citación de la demandada se perfección fuera del lapso de gracia establecido en el literal e) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, después de transcurrido un año dos meses y 14 días, se concluía que el presente asunto había operado la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 eiusdem, decisión contra la cual la parte demandante procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que, en principio la sentencia dictada por el Juzgado a quo, violenta la normativa establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no expone los motivos tanto de hecho como de derecho que sustenta el fallo, declarando como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el día 08 de enero de 1999, fecha alegada por el actor en el libelo de demanda original, pero que posteriormente en fecha 23 de mayo de 2000 el actor reforma el libelo de demanda, es decir, cambia los términos de la litis y alega que la relación laboral culminó el día 03 de septiembre de 1999, señalando que la falta de motivación de la sentencia se debe a que el Juez a quo para decir que efectivamente la relación laboral terminó el 08 de enero de 1999, se fundamenta en la demanda registrada por el actor, para efectos de la interrupción de la prescripción, y como en esa demanda estaba alegado que fue el 08 de enero de 1999, esa era la verdadera fecha según el criterio de la Juez a quo, sin tomar en cuenta que posteriormente fue modificada la demanda, por lo que existen, según arguye, en la recurrida fallas en la motivación, por cuanto no hay en actas una prueba determinante que indique o demuestre que la relación laboral terminó el 08 de enero de 1999.

Que por otro lado existe una violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5, toda vez que el conocimiento al cual se limitó la controversia fue modificado, esto es, por cuanto el a quo dictó una sentencia con base a unos términos que no fueron los definitivamente expuestos en la causa por parte del actor, incurriendo en vicio de incongruencia negativa, ya que el actor en la reforma indicó que la relación terminó el 03 de septiembre de 1999.

Asimismo, señaló que las codemandadas MOALCA y PDVSA, quienes fueron las únicas que contestaron la demanda, las mismas esgrimieron como defensa principal la falta de cualidad, es decir, alegaron que no existía relación laboral, incurriendo el a quo en una deficiencia, por cuanto dio por demostrado la existencia de la relación laboral, toda vez que no se puede declarar la prescripción de la acción de una relación que no existe, y que en lugar de distribuir la carga de la prueba y a.l.q.c. en el expediente para determinar si existió o no la referida relación de trabajo, señalando que PDVSA trajo al proceso como tercero a MOALCA, a Contratista Coquivacoa y a HIPROCA, éstas dos últimas sociedades mercantiles no se hicieron parte por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos libelados que operan en su contra están admitidos, entre ellos está la fecha de terminación de la relación de trabajo, que el actor trabajó para ellas, y que ambas son contratistas petroleras, por lo tanto los términos que quedaron admitidos y reconocidos por las mismas fueron desnaturalizados por el a quo en el fallo.

Igualmente, señaló que con respecto a las últimas empresas, el a quo, pese a que en múltiples ocasiones, tanto en la apertura de la audiencia de juicio, como en las observaciones que se hicieron se esbozó que no existía un litisconsorcio pasivo necesario entre PDVSA y los terceros llamados a juicio por ellos, el a quo, arropó o extendió los efectos de la prescripción que adujo a las empresas que no se hicieron parte en el proceso, sustentando su decisión en el fallo 2195 del 2007 de la Sala de Casación Social, pero que el actor demando en fecha 14 de diciembre de 1999, siendo admitida la demanda en fecha 21 de diciembre de 1999, por lo tanto que la jurisprudencia que fueron consignadas por la parte actora, indican que a todas luces el a quo aplicó retroactivamente la jurisprudencia incurriendo en el vicio de expectativa plausible del actor, debiendo aplicar el criterio con respecto al litisconsorcio pasivo necesario para la época en la cual el actor demandó, originalmente centrado en la sentencia Nro. 32 del año 2000, la cual para ese entonces no era necesario que el actor demandara tanto al beneficiario de la obra como a la contratista, a los efectos de que ellos se pudieran defender, es decir, el actor estaba facultado para demandar a su patrono directo o al beneficiario de la obra o a ambos directamente, circunstancia que cambió posteriormente con la sentencia Nro. 56 de 2001, en la cual se establece que existe una especie de litisconsorcio pasivo necesario tanto por el beneficiario de la obra como con las contratistas y debe ser traídos todos al proceso, por lo tanto se denuncia que el fallo recurrido incurre en el vicio del principio de expectativa plausible, violando además las jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, en este caso la sentencia Nro. 1105 del 2004, en la cual establece que el actor tiene la facultad por ser el acreedor de demandar al beneficiario de la obra o al patrono directo.

Finalmente señaló que no existe un Litisconsorcio pasivo necesario sino facultativo, aplicando el a quo falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no podía extender los alegatos expuestos por PDVSA a las demás empresas, por cuanto el artículo 1956 del Código Civil, establece que la prescripción no puede ser suplida por el Juez, lo cual hizo el a quo, por ello solicita que el Tribunal declare que existe un Litisconsorcio pasivo facultativo entre las partes colitigantes, en este caso, la parte demandada, y condene a PDVSA al pago de los conceptos reclamados, tomando en consideración que quedó admitida la prestación de servicios del actor de conformidad con los recibos que constan en el expediente suscritos por HIPROCA.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada PDVSA Petróleo S.A., señalando que se evidencia de actas que transcurrió en exceso el lapso de prescripción que establece la Ley al hoy demandante recurrente. Asimismo, contradijo el alegato de la parte actora en cuanto a que el a quo al declarar la prescripción reconoció la relación laboral, hecho que no es cierto, ya que PDVSA desconoció la misma, y allí no se está reconociendo, toda vez que se declaró la prescripción de la acción, en este caso la acción del actor para intentar una demanda en contra de PDVSA, enfatizando que fue opuesta la falta de cualidad pero que al haber declarado la prescripción, no se entró a discutir el fondo de la controversia, por lo que solicitó sea confirmada la sentencia recurrida, y se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Asimismo, los fundamentos de apelación fueron rebatidos por el tercero llamado a juicio MOALCA, quien señaló que no existe de las actas procesales ningún elemento probatorio que vincule a MOALCA con el ciudadano L.C., señalando además que desde el momento que se hizo el llamado de terceros han trascurrido más de 20 años, desde que el actor alega laboró para la misma, y el momento en el cual se hizo el llamado a terceros, en consecuencia, así como niegan la existencia de la relación laboral también alegan que han transcurrido más de 20 años, por lo que solicita sea ratificada la sentencia con respecto a MOALCA, toda vez que el mismo se limitó a contabilizar el lapso de tiempo en la cual el actor alegó haber laborado para MOALCA y desde que se hizo el llamado a terceros, asimismo, que no existe en ningún folio algún elemento aportado por las partes que pueda vincular a MOALCA con L.C..

De lo anterior, deriva que en el presente caso, de conformidad con los términos de la demanda y la contestación así como de acuerdo a los argumentos de las partes expuestos en la audiencia de apelación, la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar, en primer lugar, la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor para con la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEÓ S.A.), por el hecho de haber laborado, según su decir, para las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA), las cuales afirma son contratistas petroleras que ganaban diversas licitaciones para obras y servicios que prestaban a PDVSA Petróleo y Gas S.A., pero todas al servicio de ésta, existiendo, según afirma, una sola relación o contrato de trabajo en virtud del principio de la continuidad laboral (madurez de nómina), ante el alegato de que tanto PDVSA, Petróleo S.A., en su condición de parte demandada como SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, en su condición de terceros llamados a juicio, opusieron en la contestación de la demanda la falta de cualidad, por cuanto niegan que el actor haya prestado servicios para ambas empresas.

Ahora bien, en virtud de haber opuesto la prescripción como defensa subsidiaria ésta debe ser analizada una vez examinada la falta de cualidad, y no antes como así lo hizo el a quo, así pues, para el caso de determinarse la existencia de la relación de trabajo, debe la Alzada proceder a establecer la verdadera fecha de terminación de la relación laboral, a los fines de verificar si la presente acción se encuentra prescrita o no.

En virtud de lo anterior, corresponde al actor demostrar que efectivamente laboró para PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. y las empresas antes nombradas, y asimismo demostrar si logró interrumpir o no la prescripción opuesta subsidiariamente.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia certificada del registro de la demanda junto con la orden de comparecencia dirigida a la parte demandada, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 04 septiembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de éste Municipio Maracaibo, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 14, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de ese año, documento que fue consignado a los efectos de demostrar que se logró interrumpir la prescripción que operaba en contra del actor. Ahora bien, dicho documento será valorado para el caso que corresponde a ésta Alzada pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta.

    Comprobantes de pago que fueron consignados junto con el libelo de demanda, los cuales han sido ratificados en el escrito de promoción de pruebas, a saber, aquellos que corren insertos a lo folios 27 al 30, ambos inclusive, y los cuales fueron aportados a las actas en copia simple. Respecto de los mismos, éste Tribunal observa que en la audiencia de juicio fueron impugnados por ser copia simple y por no tener nada que ver con la empresa demandada principal, siendo los mismos desechados del proceso, toda vez que no se encuentran suscritos por la empresa HIPROCA, en consecuencia, no pueden ser opuestas para su reconocimiento, observando que sólo contienen la firma del actor ciudadano L.C..

  3. - Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la demandada PDVSA Petróleo, S.A., exhiba documento original que se encuentra en su poder, por mandato legal, referido a acta suscrita por el actor en fecha 30 de junio de 1999, por ante el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA, ubicado en Lagunillas, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas de éste Estado Zulia, en la cual se le canceló al actor la cantidad de 7 millones 566 mil 376 bolívares con 88 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando la parte promovente, que dicho documento debe encontrarse en poder de la accionada, por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone, que el patrono tiene la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de la obligación.

    Asimismo, solicitó que sea ordenado a la sociedad mercantil Hidrología, Proyectos y Construcciones, C.A., (HIPROCA), que exhiba instrumentos privados emanados de ella, referidos a recibos de pago que corren insertos a los folios 27, 28, 29, 30 de este expediente, igualmente, exhiba planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02), elaborada por ella, en la cual según su decir, demuestra que el actor inscribió al trabajador por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del IVSS en fecha 02 de julio de 1997; Planilla de Participación de Retiro del Asegurado (Forma 14-03) elaborada por ella, con la cual se demuestra que ésta empresa participó el despido del trabajador en fecha 03 de septiembre de 1999; Recibos de pago de vacaciones vencidas, correspondientes al período vacacional vencido 1997-1998, con el cual se demuestra que la empresa HIPROCA, le canceló al actor las vacaciones y que éste las disfrutó;

    Igualmente, solicitó que la empresa Contratista Coquivacoa, C.A., exhiba Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02), elaborada por la misma, a los fines de demostrar que ésta empresa inscribió al actor en el Seguro Social el 16 de julio 1992; Planilla de Participación de Retiro del Asegurado (Forma 14-03); a los fines de demostrar que la empresa participó el retiro del trabajador en fecha 30 de junio de 1997; y Recibos de pago de vacaciones vencidas, correspondiente a los períodos vacacionales vencidos 1992-1993, a los fines de demostrar que el actor las disfrutó.

    Solicitó sea ordenando a la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento Moalca, C.A., que exhiba Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02), elaborada por la misma, a los fines de demostrar que ésta empresa inscribió al actor en el Seguro Social el 23 de marzo de 1992; Planilla de Participación de Retiro del Asegurado (Forma 14-03); a los fines de demostrar que la empresa participó el retiro del trabajador en fecha 21 de junio de 1992; y Recibos de pago de vacaciones fraccionadas, correspondiente al período vacacional fraccionado 203 de marzo de 1992 al 21 de junio de 1992, a los fines de demostrar que ésta empresa le canceló al actor las vacaciones fraccionadas.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba únicamente cumplió con el requisito de acompañar copias simples de los comprobantes de pago que según su decir emanan de la empresa HIPROCA, correspondientes al actor, los cuales corren insertos a los folios 27 al 30, ambos inclusive, las cuales observa este Tribunal no contienen firmas o sellos con el nombre de la empresa Hidrología, Proyectos y Construcciones, C.A., (HIPROCA), por lo que no pueden ser oponibles a esta a los fines de su exhibición ya que ello no constituye presunción grave que se halle en poder de la referida empresa, en consecuencia las mismas son desechadas como se mencionó supra, sin otorgarlo valor probatorio alguno.

    Ahora bien, respecto al resto de las documentales que fueron solicitadas, se observa que el actor no acompañó al expediente copia simple de las mismas, éstas no fueron exhibidas, por lo que en cuanto al acta que el actor dice suscribió en fecha 30 de junio de 1999, éste Tribunal no tiene certeza que dicho documento exista y que el mismo se halle en poder de PDVSA, por cuanto tampoco el actor indicó cual era el contenido de dicho documento; asimismo, en cuanto a las planillas de registro de asegurados así como la de participación de retiro del asegurado, la parte promovente promovió igualmente la prueba de informes dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que remita expediente administrativo correspondiente al actor a los fines de demostrar los hechos que alega, resultas que no constan en actas, por lo que es desechada la presente prueba de exhibición por cuanto al no haber sido exhibidas por los terceros llamados a juicio este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar, por cuanto no puede atribuir a la falta de exhibición consecuencia probatoria alguna.

    Igual situación ocurre con los recibos de pago de vacaciones, por lo que al no haber aportado el actor copia de los documentos solicitados o indicado el contenido de los mismos, u otro medio de prueba que haga presumir que los mismos efectivamente se hayan en poder de éstas empresas, éste Tribunal no puede atribuir valor probatorio a su falta de exhibición.

  4. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares allí nombrados, observando el Tribunal que no consta en actas las resultas de ésta prueba, a pesar de los varios oficios que fueron remitidos a la referida Dirección, en consecuencia, no existe elemento probatorio, sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  5. - Promovió la prueba de inspección a ser evacuada en la sede donde funciona la Sección de Contratistas de PDVSA Petróleo S.A., ubicada en la población de Lagunillas del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, observando que en fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora promovente, desistió de su evacuación por cuanto no dispone, a su decir, de los recursos económicos necesarios para trasladar y constituir al Tribunal Comisionado en el lugar designado para celebrar dicho acto judicial, debiendo observar el Tribunal que la justicia en Venezuela es gratuita, por lo que mal puede atribuir el actor a la carencia de recursos económicos su decisión de desistir de la evacuación de la prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    Asimismo, promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribuna se constituya en la sede donde funciona la sociedad mercantil Contratista Coquivacoa, C.A., ubicada en la población de Bachaquero del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., e igualmente se constituya en la sede donde funciona la sociedad mercantil Hidrología, Proyectos y Construcciones, C.A., (HIPROCA), ubicada en la población de la Cañada del Municipio Autónomo Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, observando el Tribunal que no constan en actas las referidas inspecciones, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.J., R.R., L.M.R., J.P., L.R.N., Esmelio Urdaneta, D.I., H.D.L., R.C. y D.P., observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Pruebas de la parte demandada PDVSA Petróleo S.A.

    Se observa que la demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    Pruebas del tercero llamado a juicio, sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA

  7. - Invocó el mérito favorable sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  8. - Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, en su sede principal en la Avenida 5 de Julio, Maracaibo. Asimismo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.B., E.B., L.M. y A.M.. Igualmente, promovió prueba de inspección en la sede de PDVSA en Torre Boscán, Maracaibo. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 29 de julio de 2009, la representación judicial de la empresa MOALCA, procedió mediante diligencia a renunciar a las pruebas promovidas referidas a la prueba de informes al BOD, la prueba testimonial, así como la prueba de inspección, por cuanto resultaban inoficiosas ya que insisten en la negativa en cuanto a que el actor haya prestado servicios para MOALCA.

  9. - Asimismo, en su escrito de promoción de pruebas opuso la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61, 62, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que tal como se evidenciaba del escrito libelar resultaba claro que había transcurrido más de 1 año desde que el actor dice laborar para MOALCA, y no habiendo interrumpido la prescripción con relación a ésta, por cualquiera de los medios que prevé el ordenamiento jurados, esta operó de pleno derecho y así solicitó sea declarada.

    Consideraciones para decidir

    Observa este Tribunal que la pretensión del actor plasmada en su libelo de demanda se circunscribe a que la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., le pague las cantidades de dinero que considera que la misma le adeuda en virtud de haber laborado para ella a través de diversas contratistas petroleras, alegando como fundamento de su pretensión la llamada madurez de nómina, lo cual no es más que el reconocimiento por parte de la empresa estatal de los años de servicios que, a su decir, duró trabajando en las diferentes contratistas petroleras que señala en su libelo de demanda.

    Dicha figura de la madurez de nómina se encuentra establecida en la Convención Colectiva Petrolera (Cláusula 69) y está referida a los casos de operaciones sometidas a licitaciones periódicas, donde la persona jurídica a quien se adjudicare la buena pro, deberá absorber en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo contrato, a los trabajadores de la nómina diaria que anteriormente ejecutaban aquellas operaciones, estableciendo la convención colectiva que, las personas jurídicas al producirse la terminación del respectivo contrato, cancelarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 de la cláusula 9 de la Convención ( Al trabajador empelado por tiempo determinado la Compañía le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnizaciones correspondientes aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de la Convención), estableciendo la cláusula 69 que las empresas reconocen y se obligan con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de contratistas a operadoras o de operadoras para contratistas.

    De lo anterior resulta que lo que establece la norma contractual, no es otra cosa que la figura de la sustitución de patronos, establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que instituye que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa, disponiendo el artículo 89 eiusdem: que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    En el caso concreto se observa que el ciudadano L.C. alega que trabajó para diversas contratistas petroleras, desde el 23 de marzo de 1992 hasta el 21 de junio de 1992, para la empresa Servicios y Mantenimiento Moalca, luego, desde el 16 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1997, para Contratista Coquivacoa C.A., y, desde el 02 de julio de 1997 hasta el 03 de septiembre de 1999, para Hidrología, Proyectos y Construcciones C.A. sin embargo demanda y plantea su pretensión ante la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., a la cual considera en su libelo como un solo patrono y que debe asumir la totalidad de los derechos y obligaciones de las empresas contratistas, por lo que considera que existe continuidad laboral desde el 23 de marzo de 1992 hasta el 03 de septiembre de 1999, fundamentando su pretensión en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, respecto a la cual la Sala de Casación Social aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, este Tribunal conoce en virtud del principio iura novit curia, la cual observa este Tribunal establece que la compañía conviene en que, en todo caso, es y así se constituye, fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las personas jurídicas (contratistas), a las cuales se refiere la cláusula, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

    Ello así, observa este Tribunal que la madurez de nómina es una obligación asumida por Pdvsa Petróleo S.A., la cual debe cancelarle al trabajador las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, inclusive la jubilación a los trabajadores que hubiesen laborado con diferentes contratistas suyas, considerándose la existencia de la continuidad de la relación laboral en aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, en las cuales los trabajadores de la nómina diaria hubiesen sido absorbidos por las contratistas a las cuales se les hubiese otorgado la buena pro, de allí que debe en primer lugar determinarse si se trata de una obligación solidaria que ocasione un litis consorcio pasivo necesario, pues se observa que la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., por cuanto según el actor, esta habría pagado al trabajador el ajuste por continuidad o madurez de nómina por un monto de 7 millones 566 mil 376 bolívares con 88 céntimos, quedando un remanente que el demandante calcula o estima en 13 millones 869 mil 957 bolívares.

    Visto lo anterior, observa el Tribunal que el demandante en todo momento adujo haber trabajado para distintas empresas contratistas de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por tanto, al invocar la responsabilidad solidaria de la supuesta beneficiaria del servicio por haber laborado para varias contratistas, existe un litis consorcio necesario, por lo que ha debido llamar a juicio a las empresas para las cuales laboró efectivamente, y no demandar únicamente a la empresa beneficiaria del servicio, por cuanto no ostenta cualidad para sostener por sí sola el juicio.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses.

    Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto.

    En el caso de especie, observa este Tribunal que el actor no constituyó ab inicio el litis consorcio pasivo necesario al no accionar contra las empresas respecto a las cuales manifestó haber laborado, sin embargo, la accionada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., procedió a llamar a la causa como terceros intervinientes a las referidas empresas, de las cuales sólo concurrió al proceso la empresa Servicios y Mantenimiento Moalca, C.A., la cual opuso en la contestación de la demanda, al igual que la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., la falta de cualidad, por cuanto niegan que el actor haya prestado servicios para ambas empresas, y en todo caso, como defensa subsidiaria alegan la prescripción de la acción.

    De otra parte, en cuanto a la inasistencia al proceso de las demás contratistas llamadas a juicio por la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., la parte demandada es una, así pueda estar conformada por varias personas, y estando presente, al menos una sola de ellas, está representada la parte accionada, no operando la confesión, pues los hechos pueden ser defendidos por la demandada compareciente.

    En relación al alegato de que se violentó el principio de la expectativa plausible o de expectativa legítima, observa el Tribunal, dicha violación se produce cuando se aplican criterios jurisprudenciales nacidos con posterioridad, a situaciones que se originaron o que surtieron su efecto en el pasado.

    El litisconsorcio pasivo necesario es la obligación que tiene el actor de un procedimiento de plantear su demanda contra todos los posibles perjudicados por el fallo de la sentencia, contra todos aquellos terceros, a los que pueda afectar o puedan tener un interés directo en los pronunciamientos que se hagan en ese fallo o les pueda influir el efecto de cosa juzgada de la sentencia.

    Si se atiende a que las condiciones de la acción son "los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado" (Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésimo sexta edición, Editorial Porrúa, 2001, página 173); y los presupuestos procesales "son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse sentencia de fondo" (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, décimo cuarta edición, página 2524); se concluye que mientras los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni seguirse válidamente un juicio, las condiciones de la acción son los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado, es decir, si faltan las condiciones de la acción, no hay inconveniente en que el Juez falle el juicio, lo que no sucede cuando no se satisface algún presupuesto procesal, como el litisconsorcio pasivo necesario, que se traduce en la falta de emplazamiento a juicio, de personas a las cuales la sentencia les perjudicará.

    Alega el recurrente que dicho criterio no existía al momento de la interposición de la demanda, sin embargo observa este sentenciador que la doctrina del la necesidad de conformar un litis consorcio pasivo necesario es de vieja data, que ha sido tratada en Venezuela por autores como Loreto, precisamente citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal puede decir el demandante que el criterio imperante cuando se intentó la demanda era otro, y así tenemos que la Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 18 de agosto de 1961 (Sala Político Administrativa), señaló que es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, “salvo aquellos en los cuales se trata de materias que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente,, como curre en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litisconsorcios necesario” .(Destacado de esta Alzada)

    Aclarado lo anterior, y observando el Tribunal que en el caso de autos se constituyó el litis consorcio pasivo necesario cuando la demandada llamó como terceros a las empresas contratistas para las cuales el actor manifestó haber laborado, corresponde al Tribunal determinar primeramente, la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor para con la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. y las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA), quienes según su decir son contratistas petroleras que ganaban diversas licitaciones para obras y servicios que presentaba PDVSA, Petróleo S.A., pero todas al servicio de ésta, existiendo, según su decir, una sola relación o contrato de trabajo en virtud del principio de la continuidad laboral (madurez de nómina), toda vez que tanto PDVSA, Petróleo S.A., en su condición de parte demandada como SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA C. A., en su condición de tercero llamado a juicio, opusieron en la contestación de la demanda la falta de cualidad para ser traídas a juicio, por cuanto niegan que el actor haya prestado servicios para ambas empresas, en virtud de ello éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida defensa en los siguientes términos:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente se observa que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, es decir, tanto la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., principal demandada en la presente causa así como la empresa MOALCA, empresa llamada como tercero a juicio, negaron que el actor haya prestado servicios para éstas, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.

    Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

    De la prestación del servicio: el ciudadano L.A.C.R., parte actora en la presente causa, no demostró por medio de prueba alguna que trabajó en distintas contratistas petroleras que ganaban las diversas licitaciones para obras y servicios que presentaba PDVSA en diferentes fechas, en primer lugar, que haya iniciado sus labores el 23 de marzo de 1992 hasta el 21 de junio de 1992, para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, posteriormente, en fecha 16 de julio de 1992, que haya continuado laborando ésta vez para la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., hasta el 30 de junio de 1997, y por último que en fecha 02 de julio de 1997, comenzara a trabajador para la empresa HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A (HIPROCA), hasta el 8 de enero de 1999 (fecha alegada en el escrito de demanda inicial) o en fecha 03 de septiembre (alegada en la reforma de demanda del 23 de mayo de 2000), mucho menos, demostró que haya sido despedido por ésta última.

    De la subordinación: en cuanto a éste punto éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

    Del salario: el ciudadano L.A.C.R., consignó al expediente únicamente 4 recibos de pagos emitidos según su decir por la empresa HIPROCA, para lo cual solicitó su exhibición, no obstante fueron desechadas por este Tribunal en virtud de no ser oponible a ésta por no contener sello o firma que haga presumir que emanan de ella, sin que haya aportado a las actas otro medio de prueba que lograra evidenciar que efectivamente el actor recibió algún tipo de pago o salario por parte de cada una de las contratistas para las cuales alega laboró al servicio de PDVSA.

    Finalmente, se observa que el actor no logró demostrar tal como era su carga probatoria, que efectivamente las distintas contratistas petroleras hubieren ganado licitaciones para obras y servicios que presentaba PDVSA, a los fines de resultar procedente demandar a ésta como beneficiaria, es decir, no demostró ni que prestara servicios para cada una de ellas, ni que éstas empresas tuvieran contratos de obras y servicios con PDVSA, mucho menos pudo demostrar la existencia de una continuidad laboral desde el 23 de marzo de 1992 hasta el 08 de enero de 1999 ó 03 de septiembre de 1999.

    Por todo lo antes expuesto, se concluye que en la presente causa procede la defensa alegada relativa a la falta de cualidad o intereses de la parte accionada para ser llamada a juicio, por lo cual resulta inoficioso analizar la defensa de prescripción opuesta, y como consecuencia directa de ello, visto que no logró demostrarse la existencia de la relación laboral entre las partes, debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a las empresas llamadas a juicio como terceros, Contratista Coquivacoa C. A. e Hidrología, Proyectos y Construcciones C.A., en relación a las cuales, alega el actor que su falta de comparecencia acarrea la admisión de los hechos, observa el tribunal que habiéndose invocado como fundamento de la demanda la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que supone un litisconsorcio pasivo necesario, las defensas ejercidas por Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., las benefician y aprovechan a pesar de no haber comparecido.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo, con la motivación expuesta en esta decisión, se declarará sin lugar la acción interpuesta, confirmando así la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos, este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano L.A.C.R. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. y donde fueron llamados a juicio como terceros las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA). 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.C.R. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS y donde fueron llamados a juicio como terceros las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., e HIDROLOGÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA), en virtud de haber prosperado la defensa de falta de cualidad opuesta en la presente causa. 3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no estar comprendido entre los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a quince de mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 09:50 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000087

    El Secretario,

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000088

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