Decisión nº 364 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 09 DE AGOSTO DE 2007.-

197° y 148°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el Martes Cinco (05) Junio de Dos Mil Siete (2007), la Abogada E.B.L.L., titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la Empresa MOBELAR COMPAÑIA ANONIMA, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de Noviembre de 1977, anotado el documento bajo el N° 23, Tomo 15-A, interpuso RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 79-2007, del Expediente Administrativo 054-2007-01-00012, de fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.S. (2007), emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, GENERAL “CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TACHIRA.

Este Juzgado por auto de fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Siete (2007), admitió el presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO, GENERAL “CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TACHIRA, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada actora, Abogada E.L.L., de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado.

Considera esta Juzgadora que lo que pretende la recurrente es la solicitud de suspensión de efectos a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando erradamente hace mención de medida cautelar innominada” al solicitar “ … MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO …”. Pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida de suspensión de efectos solicitada:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse y c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la obligación de exigir al solicitante de una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, de que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

(L)a medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’

.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

Al respecto se observa, como se ha dejado establecido anteriormente, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Observa esta Juzgadora que la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado para evitar su cumplimiento inmediato, alegando que los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada están plenamente satisfechos y demostrados en el presente caso así:

En cuanto a el fumus bonis iuris “(…) el acto administrativo que se impugna, contiene vicios que lesionan derechos constitucionales y legales de la demandante; porque además, de actuar fuera del ámbito de su competencia atribuida por la ley, afirma el derecho a la inamovilidad del reclamante partiendo de falsos supuestos de hecho y de derecho y omite pronunciamiento sobre alegatos y defensas esgrimidos tempestivamente por la parte accionante, que vulneran tanto su derecho a la defensa como el debido proceso. La P.i. ordena el reenganche del reclamante al cargo que venía desempeñando para el momento del supuesto despido y el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el día 16 de diciembre del año 2006, y los que se hayan generado hasta el momento en que se realice efectivamente el reenganche del trabajador a su cargo, concediendo a la parte patronal un breve plazo de tres días para el cumplimiento voluntario, vencido el cual, será inmediatamente ejecutado el acto y de negarse la empresa a su cumplimiento, será aperturado el procedimiento sancionatorio y subsiguiente sanción con multa o multas sucesivas, además, de la revocatoria de la solvencia laboral. Estos hechos, de materializarse perjudican enormemente el buen desenvolvimiento de sus actividades, toda vez que la empresa requiere del cumplimiento de trámites antes diversos Organismos del Estado para los cuales se exige la presentación de la solvencia laboral.

(…) En cuanto a el periculum in mora, este requisito se cumple, pues la p.i. ordena el pago de los salarios y demás conceptos dejados de percibir por el reclamante, desde el 16 de diciembre de 2006, y los que se generen hasta el momento en que se realice efectivamente el reenganche del reclamante en su cargo; hecho que de materializarse perjudican el patrimonio económico de la empresa, pues una vez pagados los salarios y demás conceptos laborales, no existe garantía alguna, que en caso de ser declarada la nulidad de la P.A., el reclamante reintegre a la empresa los pagos recibidos, lo que se constituiría un enriquecimiento sin causa para el reclamante y en un daño irreparable para la empresa. Si la empresa no cumple la P.A., sin mediar una orden judicial, la coloca en situación de desacato a la autoridad, en razón de lo cual le será aperturado un procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consiguiente revocatoria de la Solvencia Laboral, lo cual paraliza toda clase de gestiones ante Institucionales del Estado y perjudica seriamente sus operaciones; además, que la falta de pago de la multa o multas que se impongan a la empresa, causará que su Director Gerente sea puesto bajo arresto, lo que lesionaría su derecho a la libertad personal.

(…) En relación al periculum in damni, (…) se materializa el daño, cuando la empresa tenga que cumplir forzosamente la p.a. impugnada y pagar a los reclamantes los salarios y demás conceptos que se ordenan en la misma, sin que esos salarios tengan un fundamento legal puesto que la empresa no despidió al reclamante, de esta forma al pagar una suma de dinero que no adeuda y que no tiene causa, le ocasiona un daño que resulta irreparable, pues en el caso de ser declarada la nulidad de la p.a. sería imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

(…) En relación al cuarto requisito, se trata de un acto administrativo que afecta los intereses y derechos de un sujeto en particular que es (…) MOBELAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo un acto administrativo de efectos particulares y encontrándose la empresa dentro del lapso legal para su impugnación

. (Negrillas del escrito).

En tal sentido, este Tribunal Superior observa (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) que de los recaudos presentados con el libelo de la demanda y de la copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, se evidencia que la empresa MOBELAR C.A., presentó el contrato de trabajo debidamente firmado por ambas partes, el cual no fue impugnado ni tachado de falsedad, así como, también el finiquito de la liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada; que hacen presumir a esta Juzgadora la existencia del derecho que se reclama; constatándose así en el presente caso, el fumus boni iuris o el olor de buen derecho para la procedencia de la medida solicitada por la empresa recurrente . Así se decide.

Siendo que los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos deben cumplirse de manera concurrente, este Tribunal, debe entrar a examinar el requisito del periculum in mora. Ha sostenido la Doctrina Patria que “el peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

Al respecto, observa este Tribunal Superior que en el presente caso, la parte recurrente señala en su escrito libelar que “…la P.I. ordena el pago de los salarios y demás conceptos dejados de percibir por cada uno de los reclamantes, desde el dieciséis (16) de diciembre de 2006 y los que se generen hasta el momento en que se realice efectivamente el reenganche de los reclamantes en sus cargos; hechos que de materializarse perjudican el patrimonio económico de la empresa, (…) Si la empresa no cumple la P.A., sin mediar una orden judicial, la coloca en situación de desacato a la autoridad, en razón de lo cual le será aperturado un procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consiguiente revocatoria de la solvencia laboral, lo cual paraliza toda clase de gestiones ante Instituciones del Estado y perjudica seriamente sus operaciones; además, que la falta de pago de la multa o multas que se impongan a la empresa, causará que su Director Gerente sea puesto bajo arresto, lo que lesionaría su derecho a la libertad personal”; situación esta de la cual se presume que en efecto, de declararse con lugar el recurso de nulidad se le ocasionaría daños a la empresa, como resultado de los salarios y otros conceptos laborales que habría cancelado durante la tramitación del juicio, consideración esta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión efectiva durante la tramitación del proceso, la cual en caso contrario (declaratoria sin lugar), se produce su revocatoria y se garantizarían los derechos del trabajador en la definitiva.

En este orden de ideas, verificada como ha sido la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (fumus bonis iuris y periculum in mora), debe este Tribunal Superior acordar la protección cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decide el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe exigirse al solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, se procede a fijar la misma de la siguiente manera: el salario devengado por el trabajador es la cantidad de Bs. 512.325,00 mensual, y estimándose prudencialmente una duración del presente juicio de dieciocho (18) meses, más el tiempo desde el cual fue despedido, tal como lo señaló en el procedimiento administrativo; es decir, desde el 15 de enero de 2007, lo que totaliza un tiempo estimado de veinticuatro (24) meses, que calculado al sueldo mensual determina un total de doce millones doscientos noventa y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 12.295.800,00), cantidad sobre la cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor del ciudadano COLMENAREZ P.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.380.892, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la empresa MOBELAR C.A.”. En consecuencia, se suspenden los efectos de la P.A. N° 79-2007 de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mientras se decida el fondo de la presente causa, y a objeto de garantizar las resultas del juicio. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a la parte recurrente, solicitante de la suspensión de efectos acordada, presentar fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor de los trabajadores, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la parte actora de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

R.R.G..

Exp. N° 6731-2007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR