Decisión nº InterlocutoriaN°055-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de marzo de 2011

200º y 152º

Asunto No. AP41-U-2009-000297 Sentencia Interlocutoria No.055/2011

Visto el oficio N° 120/2011 de fecha 21 de marzo del año en curso, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual suministra información relacionada con el expediente N° AP41-U-2011-000083, de la nomenclatura de ese Despacho; requerida por este Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° 138/2011 del 10 de marzo de 2011, con motivo de la acumulación solicitada en fecha 10 de marzo de 2011, por el ciudadano R.P.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., del presente expediente N° AP41-U-2009-000297 al Asunto inicialmente mencionado este Tribunal para decidir observa:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Para que esta situación acontezca deben coincidir algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. Así, el Código de Procedimiento Civil, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción, y así en su artículo 52 expresamente prevé lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 ejusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita dicha figura para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que entre las causas identificadas con los Nos. AP41-U-2009-000297, llevada por este Despacho, y AP41-U-2011-000083, sustanciada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, no existe identidad de sujetos, pues si bien en ambos casos se pretende la nulidad de actos dictados por el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en el presente expediente la empresa recurrente es OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y en el recurso contencioso tributario llevado ante el Tribunal antes mencionado la recurrente es MOBIL CERRO NEGRO LIMITED, C.A., lo que hace necesario concluir que la causa señalada no tiene elementos de conexión con la causa en autos, por lo cual resulta improcedente la acumulación solicitada en ese sentido. Así se declara.

Emitido lo anterior, pasa este Despacho a pronunciarse sobre la acumulación solicitada, en la misma diligencia, inicialmente identificada, por el apoderado judicial de la OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., del expediente AP41-U-2011-000084 al presente expediente (ambos llevados por este Órgano Jurisdiccional); se tiene en la situación examinada, que existe identidad de sujetos (eadem personae), pues los sujetos de la relación procesal en ambos expedientes son los mismos: OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., que funge como recurrente; y la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, entendiéndose en tal orden como el ente recurrido.

Ahora bien, en cuanto al título (eadem causa petendi), se observa que ambos recursos están fundados en la misma razón o concepto, la cual es la solicitud, por parte de la recurrente, de la nulidad de actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

En lo referente al objeto o petitum, se debe señalar que en el expediente N° AP41-U-2009-000297, se pretende la nulidad de la Resolución N° DA-035-09 emanada en fecha 2 de abril del año en curso y, consecuencialmente, de la Planilla de Liquidación de esa misma fecha, como acto accesorio a la referida Resolución, contentiva de la formulación de reparos por concepto de Impuesto a la Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, supuestamente causados en su condición de responsable solidaria del “Grupo de sociedades Exxon” exigiéndole el pago de un total de BsF 829.796.182,99.

En tanto que en el expediente Nº AP41-U-2011-000084 se busca la nulidad de la Resolución N° DA-012-2011, emanada de la Alcaldía en cuestión, el 15 de febrero de 2011, la cual confirmó el contenido del Acta Fiscal de Reparo N° DH-2011-01-002 del 28 de enero del año en curso, por monto de BsF. 6.601.047,76 por concepto de impuestos municipales a la actividad económica en razón de su carácter de contribuyente directo, BsF. 50.817.319,30, por impuestos municipales a la actividad económica en razón de su carácter de responsable solidario de las sociedades mercantiles Mobil Cerro Negro Limited y Veba Oil & Gas Cerro Negro, y un total de BsF. 57.418.36,06 por concepto de multas.

Así las cosas, después de haber a.l.e.d. conexión de causas, este Órgano Jurisdiccional ha llegado a la convicción de la existencia entre ellas de comunidad o identidad de los referidos elementos: personas, objeto y título, motivo por el cual queda constatado los supuestos de acumulación previstos en los artículos 52, 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a los expedientes AP41-U-2009-000297 y AP41-U-2011-000084. Asimismo, por cuanto el artículo 51 del ejusdem, establece que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante una autoridad judicial, la decisión competerá a quien haya prevenido, y la citación determinara la prevención, en consecuencia, se observa que en la causa N° AP41-U-2009-000297 se encuentra en etapa probatoria, y la signada AP41-U-2011-000084 en etapa de notificación para dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, concluyéndose la prevención en esta primera.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera procedente acordar la acumulación solicitada, en fecha 10 de marzo de 2011, por el ciudadano R.P.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MOBIL CERRO NEGRO LIMITED, C.A., del expediente N° AP41-U-2011-000084 al N° AP41-U-0000297, ambos llevados por este Juzgado.

Vista la presente decisión se suspende el curso de la presente causa hasta que el expediente N° AP41-U-2011-000084 se halle en el mismo estado procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

M.I.C..

LA SECRETARIA,

K.U.

Exp. N° AP41-U-2009-000297

MYC/iimr

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