Decisión nº 0261 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0363

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0261

Valencia, 19 de junio de 2006

196º y 147º

El 26 de abril de 2005, se recibió por ante este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.135.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-308725636, inscrita originalmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de noviembre de 2001 bajo el Nº 40, Tomo 11-B-Pro, y por cambio de su domicilio a Guacara Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de diciembre de 2001 bajo el Nº 53, Tomo 98-A, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, torre Movilnet, piso 7, oficina Nº 3, Municipio V.E.C., admitido por este tribunal el 02 de junio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-031-2005, del 18 de marzo de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº DHR-156-2004 del 13 de diciembre de 2004, por concepto de tributos, intereses y multas, por un monto de bolívares dos mil cuatrocientos veintiocho millones cuatrocientos treinta y ocho mil ciento once con diecinueve céntimos (Bs. 2.428.438.111,19), para los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.

I

ANTECEDENTES

El 13 de agosto de 2003, el Departamento de Auditoria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara emitió el Acta Fiscal Nº DH-AF-056-2002 como resultado de la fiscalización hecha a Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita por Acciones, en la cual se determinó que la contribuyente en los ejercicios económicos comprendidos entre el 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, omitió ingresos en sus declaraciones de Patente de Industria y Comercio lo cual originó reparos por impuestos, multas e intereses por un total de Bs. 3.124.956.481,50.

El 13 de agosto de 2003, la alcaldía del Municipio Guacara notificó a la contribuyente del Acta Fiscal Nº DH-AF-056-2002.

El 07 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº DH-AF-056-2002.

El 27 de octubre de 2003, la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo emitió la Resolución N° DHR-056-2002 en la cual resuelve formular reparo fiscal a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses, en el ramo de industria y comercio por bolívares tres mil doscientos cuarenta y un millones ochocientos nueve mil novecientos treinta y ocho con veintidós céntimos (Bs. 3.241.809.938,22).

El 29 de octubre de 2003, la alcaldía del Municipio Guacara notificó a la contribuyente la Resolución N° DHR-056-2002.

El 25 de noviembre de 2003, el apoderado de la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº DHR-056-2002.

El 13 de diciembre de 2004, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo emitió la Resolución N° DHR-156-2004 en la cual declara parcialmente con lugar el recurso administrativo de reconsideración contra la mencionada resolución del 27 de octubre de 2003, interpuesto por el apoderado de la contribuyente y determina impuestos, multas e intereses por Bs. 2.423.815.095,93.

El 14 de diciembre de 2004, la alcaldía del Municipio Guacara notificó a la contribuyente la Resolución antes mencionada.

El 29 de diciembre de 2004, el apoderado de la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nº DHR-156-2004.

El 18 de marzo de 2005, el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo emitió la Resolución Nº A-031-2005 en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº DHR-156-2004 del 13 de diciembre de 2004, por concepto de tributos, intereses y multas, por un monto de bolívares Bs. 2.428.438.111,19.

El 18 de marzo de 2005, la alcaldía del Municipio Guacara notificó a la contribuyente la Resolución N° A-031-2005.

El 26 de abril de 2005, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante el tribunal.

El 28 de abril de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones correspondientes.

El 02 de junio de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario.

El 02 de junio de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia, consignó originales de facturas certificadas por Secretaría previa vista y devolución.

El 08 de junio de 2005, se recibió el expediente administrativo constante de setecientos setenta y siete folios (777). En esta misma fecha el apoderado judicial de la contribuyente consignó originales de facturas certificadas por Secretaría previa vista y devolución.

El 17 de junio de 2005, el recurrente presentó escrito de pruebas.

El 20 de junio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas; se dejó constancia que la administración tributaria no hizo uso de este derecho.

El 04 de julio de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 07 de julio de 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos contables.

El 13 de julio de 2005, se realizó acto de juramentación de los expertos M.P., O.A.A. y P.M..

El 10 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente renunció a la evacuación de la prueba de experticia contable.

El 14 de octubre de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 04 de noviembre de 2005, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, se fijó el lapso para las observaciones.

El 17 de noviembre de 2005, las partes consignaron escritos de observaciones. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del mismo y declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia

El 03 de febrero de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El reparo de la administración tributaria municipal determinó omisión de ingresos en la venta de combustible y lubricantes así como en las ventas internacionales.

Aduce en primer lugar la contribuyente violación al debido proceso previsto en el artículo 84 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y en el Código Orgánico Tributario.

La Dirección de Hacienda, según se deduce del acta fiscal, no se limitó a señalar los tributos supuestamente adeudados y las infracciones cometidas, sino que procedió a determinar sanciones y a liquidar intereses moratorios, por lo cual el acta fiscal prejuzga el acto como definitivo sin otorgar a la contribuyente la oportunidad de presentar formalmente sus alegatos y defensas.

En ese orden de ideas, afirman que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando sean emitidos con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. La Dirección de Hacienda en el Acta Fiscal impuso sanciones y liquidó intereses moratorios sin ni siguiera esperar a conocer los argumento de hecho y de derecho del escrito de descargos. Igualmente la resolución del sumario la Dirección de Hacienda omitió cualquier análisis de los alegatos presentados en el escrito de descargos.

Observan que en la resolución del recurso de reconsideración se anulan los reparos relacionados con “Cualquier actividad sujeta a gravamen”, sin embargo en la resolución del recurso de apelación se siguen reflejando estas diferencias en los ingresos no declarados cuando tales reparos han sido anulados por la Municipalidad.

La recurrente rechaza la supuesta omisión de ingresos brutos en la base imponible para el impuesto de patente de industria y comercio por cuanto fueron obtenidos por la comercialización de combustibles y lubricantes, actividad cuya potestad reguladora está reservada en forma exclusiva al Poder Nacional por disposiciones constitucionales y legales, de conformidad con el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los artículos 179 y 183 eiusdem prohíbe a los municipios crear impuestos sobre materias rentísticas reservadas al Poder Nacional. El numeral 16 del artículo 156 reserva la potestad reguladora de los hidrocarburos al Poder Nacional al igual que lo hace el artículo 1 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos. De la misma forma la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de Gasolina y Otros Combustibles Derivados de Hidrocarburos reserva al Estado la explotación del mercado interno de hidrocarburos, incluyendo las actividades de transporte, suministro, distribución y expendio en el Territorio Nacional. De similar manera se expresa el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

En el supuesto que el tribunal no considere ajustados a derecho los conceptos explicados sobre la potestad tributaria de los municipios, el impuesto que pretende aplicar la municipalidad sería confiscatorio, puesto que aduce la recurrente que siempre ha tenido pérdidas en la distribución y venta de combustible, debido a la regulación del precio por parte del Ejecutivo Nacional. El artículo 317 de la Constitución de la República de Venezuela establece que ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Igualmente se estaría violando en derecho de propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem y la capacidad contributiva establecida en el artículo 316 ibidem.

Sobre las ventas de exportación excluidas de la base imponible, aduce la recurrente que tales impuestos son de la competencia exclusiva del Poder Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Rechaza la recurrente los intereses moratorios, puesto que son accesorios y la contribuyente aduce que no adeuda impuesto alguno al Municipio Guacara. Expresa que la disposición vigente es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y no el Código Orgánico Tributario de 2001.

En otro orden de ideas, solicitan que en el supuesto negado que la sanción impuesta no sea anulada, que se aplique las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario relativo al error de hecho y de derecho excusable. Rechazan la aplicación de las sanciones con base al 150%, 175% y 200% y no el término medio entre 100% y 200% que estable el artículo 95 de la respectiva ordenanza.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA

La administración tributaria municipal determinó que en los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 omitió ingresos por sus ventas de mayor de combustibles, en contravención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo que el impuesto sobre las actividades comerciales, de industria, comercio y servicios o de índole similar es un ingreso municipal irrenunciable, a tenor del artículo 180 eiusdem, el cual establece que la potestad tributaria de los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras del Poder Nacional.

Rechazó asimismo la administración tributaria municipal la deducción por concepto de devoluciones sobre ventas al mayor de aceites y grasas lubricantes correspondientes al año fiscal 1999 por no haber presentado los comprobantes de tales deducciones. Igualmente rechaza los descuentos en ventas del mismo año, también sobre aceites y grasas lubricantes por cuanto dicha deducción no está prevista en la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio vigente para ese período en el artículo 47, literal A.

Del mismo modo rechaza la omisión de ingresos para los años 2000, 2001 y 2002, incluyendo ventas, devoluciones y descuentos, sobre los cuales se solicitó comprobantes que no fueron suministrados por la contribuyente.

También rechazó la administración tributaria la omisión en los ingresos brutos para los períodos considerados, correspondientes al transporte de carga terrestre, cualquier otra actividad sujeta a gravamen y otros ingresos relativos al los años 1999 y 2000.

Sobre el gravamen a las ventas internacionales, alegan que en ningún caso están siendo gravadas. Lo que se grava es la actividad comercial entendida en sentido general y no especifico.

En la Resolución N° DHR-156-2004 del 13 de diciembre de 2004 que decide el recurso de reconsideración, y en relación con las devoluciones y descuentos, así como los ingresos por concepto de transporte de carga terrestre, la Dirección de Hacienda expresa textualmente: “…vistos y analizados los argumentos y probanzas aportadas, concluye en que en efecto tales conceptos no deben ser tomados en cuanta dentro de la base de cálculo del impuesto, pues éstos indudablemente no son ingresos brutos, razón por la cual se reconsidera lo que al respecto esta Dirección señaló tanto en el Acta Fiscal como en la Resolución recurrida…”.

Igualmente, la Dirección de Hacienda en la Resolución in comento estableció la no procedencia de los reparos por concepto de los ingresos de cualquier otra actividad sujeta a gravamen y la de otros ingresos.

Con base en las consideraciones expuestas, la administración tributaria municipal determinó impuestos no liquidados por Bs. 900.143.921,91 y la sanción prevista en los artículos 88 y 94 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índoles Similar por Bs. 1.603.927.146,47 e intereses de mora por Bs. 737.738.869,84 para un total de Bs. 3.241.809.938,22.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo, el juez debe pronunciarse sobre el procedimiento utilizado por la Alcaldía de Guacara para determinar el reparo. La observación de la recurrente se refiere al contenido del Acta Fiscal, estableciendo de una vez sanciones e intereses. La contribuyente interpreta que la municipalidad debe atenerse a los procedimientos establecidos en los artículos 183 y siguientes del Código Orgánico Tributario en orden a resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.

A tal efecto, el artículo 1 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución . (Subrayado por el juez).

(…)

El contenido del artículo trascrito se interpreta en el sentido que en primer lugar debe seguirse el procedimiento establecido en las ordenanzas municipales. En tal sentido, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4109 Extraordinario del 15 de junio de 1989, vigente rationae temporis, establece:

Artículo 114. No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o Cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de estos y las penas y sanciones pertinentes.

La ordenanza a que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.

Para lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables.

El Alcalde será el órgano competente para conocer el recurso jerárquico. (Subrayado por el juez).

La Alcaldía del Municipio Guacara, emitió el 13 de agosto de 2003, el Acta Fiscal Nº DH-AF-056-2002, el 13 de agosto de 2003, esta acta fue notificada a la contribuyente, el 07 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº DH-AF-056-2002, el 27 de octubre de 2003, la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo emitió la Resolución N° DHR-056-2002 en la cual resuelve formular reparo fiscal a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses, en el ramo de industria y comercio, el 29 de octubre de 2003, la alcaldía del Municipio Guacara notificó a la contribuyente la Resolución N° DHR-056-2002, el 25 de noviembre de 2003, el apoderado de la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº DHR-056-2002, el 13 de diciembre de 2004, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo emitió la Resolución N° DHR-156-2004 en la cual declara parcialmente con lugar el recurso administrativo de reconsideración contra la mencionada resolución del 27 de octubre de 2003, el 14 de diciembre de 2004, la alcaldía del Municipio Guacara notificó a la contribuyente la Resolución antes mencionada, el 29 de diciembre de 2004, el apoderado de la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nº DHR-156-2004, el 18 de marzo de 2005, el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo emitió la Resolución Nº A-031-2005 en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº DHR-156-2004 del 13 de diciembre de 2004, el 18 de marzo de 2005, la alcaldía del Municipio Guacara notificó a la contribuyente la Resolución N° A-031-2005 y el 26 de abril de 2005, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante el tribunal.

Del contenido de los actos descritos, observa el juez que la Alcaldía del Municipio Guacara cumplió el procedimiento establecido en las ordenanzas municipales tal cual lo exige la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente rationae temporis y que la contribuyente pudo interponer sus descargos y ejercer su defensa en todo el proceso, tanto en vía administrativa como en vía judicial, por todo lo cual debe declarar que no existe en la presente causa violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando además, el procedimiento es el establecido en la ordenanza, teniendo el Código Orgánico Tributario carácter supletorio. El juez debe forzosamente descartar el débil argumento del representante judicial de la recurrente en el sentido que “…El procedimiento contenido en la OHPM (Ordenanza de Hacienda Pública Municipal) es, en esencia, similar al previsto en el COT, aplicable a los procedimientos administrativos municipales por disposición expresa de la LORM…”. (Subrayado y entre paréntesis del juez). El hecho que la administración tributaria municipal, en el acta fiscal impugnada determine sanciones e intereses, no es suficiente para pretender que el procedimiento no está ajustado a derecho, máxime cuando en resoluciones posteriores estos fueron determinados por las instancias superiores de la administración tributaria municipal. Por los motivos expuestos, el juez declara ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la Alcaldía del Municipio Guacara. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, la controversia se centraliza en definir si la actividad comercial de Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita por Acciones, dedicada a la comercialización de combustibles, aceites y grasas lubricantes, es materia del impuesto sobre patente de actividades comerciales, industriales y de servicios o de índole similar, o si por el contrario, la potestad tributaria sobre esta actividad está reservada al Poder Nacional.

El numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece al respecto:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. (Subrayado por el juez).

(…)

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.

La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.

(…)

La recurrente refiere una serie de sentencias y normativa en las cuales destaca algunas afirmaciones tales como la del numeral 12 trascrito: “…Es de la competencia del Poder Nacional… la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre… los hidrocarburos y minas…”.

En sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, se definió claramente el alcance del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no deben confundirse las potestades de regulación con las de tributación, caso contrario debido a la amplia enumeración de materias del artículo 156 in comento, prácticamente no tendrían materia tributaria que regular los concejos municipales.

El numeral 12 excluye de la tributación municipal los gravámenes a los hidrocarburos y minas y a las importaciones y a las exportaciones.

Observa el tribunal que las ordenanzas municipales gravan la actividad industrial o comercial ejercida por un contribuyente dentro de su territorio, actividad en este caso de comercialización, ejercida en el Municipio Guacara por la contribuyente, pero referida a materia reservada por el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional.

Para definir este caso, es necesario retrotraernos a la vieja disquisición doctrinal entre actividad gravable y base imponible. Para ello debemos referirnos necesariamente a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, del 14 de diciembre de 1983, caso Becoblohm Puerto Cabello, C. A., con ponencia de la Dra. J.C.d.T., la cual estableció: “… La sucesión de operaciones, ingresos o ventas que constituyen la base imponible, en lo que se refiere a la Patente de Industria y Comercio) no son las que causan el impuesto; ellos sólo sirven de referencia para el cálculo del mismo…”.

Reafirma su criterio la Sala cuando expresa: “…establecido lo anterior debe advertirse entonces que el ´hecho imponible´ en la ´patente´ es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la ´base imponible´ es el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio que abarca la declaración correspondiente…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la interpretó en los siguientes términos: “…En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o Estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos…”.

El juez reitera el criterio de este tribunal y confirma que en este caso el municipio tiene la libertad de elegir la base imponible para exigir el pago de impuestos sobre las actividades económicas ejercidas en su domicilio, y es innegable que en el domicilio de la contribuyente en el Municipio Guacara se comercializan los productos de la contribuyente incluidos los de exportación, actividad económica gravada, así como se comercializan los productos para ventas nacionales, todo en base a su establecimiento permanente ubicado en dicho municipio, pero que por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el gravamen sobre está reservada al Poder Nacional.

Para dilucidar la controversia suscitada, es necesario analizar la reserva legal tributaria contenida en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución, la cual atribuye el Poder Nacional la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. (Subrayado por el juez).

Es evidente para el juez reconocer que la actividad de hidrocarburos y minas es competencia exclusiva del Poder Nacional y en consecuencia la Alcaldía del Municipio Guacara, al pretender gravar esta actividad incurre en una flagrante invasión de la potestad tributaria del Poder Nacional, pues la competencia le estaba vedada por el numeral 12 del artículo 156 in comento. En consecuencia, este tribunal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la desaplicación del Código de Actividad N° 610101 y N° 610102, correspondientes a Mayor de combustibles y Mayor de aceites y grasas lubricantes respectivamente del Clasificador de Actividades del Municipio Guacara de la Ordenanza sobre Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guacara el 03 de mayo de 2006. Así se decide.

Resuelta la controversia en cuanto a la potestad tributaria municipal referente a la comercialización de hidrocarburos, el juez considera inoficioso entrar a conocer la exclusión de las exportaciones y la sanción e interese por ser accesorios a lo principal y las cuales evidentemente no proceden en la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, admitido por este tribunal el 02 de junio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-031-2005, del 18 de marzo de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº DHR-156-2004 del 13 de diciembre de 2004, por concepto de tributos, intereses y multas, por un monto de bolívares dos mil cuatrocientos veintiocho millones cuatrocientos treinta y ocho mil ciento once con diecinueve céntimos (Bs. 2.428.438.111,19), para los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.

2) CONDENA en costas procesales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, con una cifra equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Guacara y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano J.C.S.P. y al Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. N° 0363

JAYG/dhtm/mg

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