Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: DP11-R-2014-000303

PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo MOBILE DESINGS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 34, Tomo 44-A, representada por el ciudadano Francisco Peña Henríquez, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.236, en su carácter de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada en ejercicio R.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.668, según poder Apud Acta que riela al folio 28 del presente asunto.

ACTO RECURRIDO: P.A. N°0042-12, de fecha 24 de enero del 2012, en el expediente Nº 043-2011-01-01605, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En fecha 25 de julio de 2014, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MOBILE DESINGS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio R.P.S., up supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N°0042-12, de fecha 24 de enero del 2012, en el expediente Nº 043-2011-01-01605, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano D.W.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.687.237, contra la entidad de trabajo MOBILE DESINGS, C.A. La remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio R.P.S., inpreabogado Nro. 78.668, actuando como parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 10 de junio de 2014, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.

En fecha 11 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada en ejercicio R.P.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, no hubo contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta.

En fecha 08 de mayo del año 2015, esta jugadora se aboca al conocimiento de la presente causa previa solicitud de la parte recurrente, otorgando el lapso para ejercer el derecho a la recusación conforme a las previsiones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de mayo del año 2015 se reanuda la presente causa, ordenándose realizar el cómputo por secretaría de los días transcurridos para emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente, conforme al lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de mayo de 2012, contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MOBILE DESINGS C.A., contra la P.A. N°0042-12, de fecha 24 de enero del 2012, en el expediente Nº 043-0011-01-01605, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.

En fecha 10 de mayo de 2012, se admite el presente recurso de nulidad y se ordenó las notificaciones respectivas (folio 26 y 27).

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas, se fija para el 29 de abril de 2014, a las 2:30 p.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folio 159)

En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la fiscalía del Ministerio Publico y de la incomparecencia tanto de la parte recurrente como del beneficiario del acto administrativo. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad y la parte recurrente promovió de manera oral las pruebas que constan en el expediente.

En fecha 30 de abril del año 2014, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados de manera oral por la parte recurrente.

En fecha 07 de mayo del año 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.

En fecha 14 de mayo del año 2014, el juzgado de juicio mediante auto le hizo saber a las partes que el asunto entraba en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 181).

En fecha 30 de mayo del año 2014, la representación del Ministerio Publica consigna escrito de opinión constante de doce (12) olios útiles, sin anexos.

En fecha 10 de junio del año 2014, el juzgado A quo dicta sentencia, declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MOBILE DESINGS, C.A..

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(Omissis)…evidencia quien juzga que consta al folio 53 acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano D.W.P., contra la entidad de trabajo MOBILE DESINGS, C.A., la parte patronal manifestó que el trabajador de manera voluntaria renuncio, que en ningún momento lo despidió …(omissis)… en el procedimiento laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…(omissis)

…(omissis)…no existe en el presente caso una negativa absoluta de los hechos por parte del patrono, toda vez que no se limito a negar la existencia del despido,…(omissis)…sino que alego la renuncia del trabajador, lo que constituye un hecho nuevo, …(omissis)…según la distribución de la carga de la prueba, correspondía su demostración a la representación de la parte patronal, circunstancia esta que conforme a la revisión del expediente administrativo consignado…(omissis)… no fue demostrado de modo alguno por la empresa. Y así se establece. (subrayado de esta alzada)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

La parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación alegando lo siguiente (folios 217 al 219)

**Que en el expediente administrativo no hay fundamentos de hecho ni de derecho, no hay elementos de convicción que le permitieran al Inspector del Trabajo decidir lo solicitado por el accionante por cuanto este no probó ni demostró el hecho alegado consistente en el despido.

**Que en el presente caso el ciudadano D.W.P., nada probo en relación al supuesto despido injustificado en que basa su pretensión.

**Que el acto administrativo incursiono en el falso supuesto de derecho, ya que solo fue un alegato y de la que se solicita su nulidad, así mismo se evidencia que el Inspector del Trabajo con su decisión al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante sin tener este fundamentos de derecho ni de hecho, sin haber comprobado la ocurrencia del despido alegado, incurrió en vicio de falso supuesto, toda vez que en la providencia aquí recurrida plasma el inspector del trabajo que el actor no promovió pruebas y que el sentenciador de Primera Instancia inobservo que en el procedimiento administrativo nunca se trajo un hecho nuevo solo se fundamento la negación del supuesto despido con la prueba de que el trabajador recibió el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, constituyendo esto una renuncia tacita a la relación de trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocerlo a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien recibe la apelación en ambos efectos en fecha 25 de julio de 2014, procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse:

Se observa que el asunto sometido al examen de esta Alzada se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la entidad de trabajo MOBILE DESINGS, C.A., representada por la abogada en ejercicio R.P.S., up supra identificados, contra acto administrativo contenido en la P.A. N°0042-12, de fecha 24 de enero del 2012, en el expediente Nº 043-2011-01-01605, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano D.W.P., contra la entidad de trabajo MOBILE DESINGS, C.A..

Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otro lado esta superioridad establece que la fundamentación de la apelación, es imprecisa y ambigua, por cuanto no desarrolla de que apela realmente y en que se basa su dicho, pues no argumenta lo que pretende sea revisado por esta alzada, es decir no indica los vicios en que a su entender incurre la sentencia contra la cual recurre, limitándose a transcribir las mismas argumentaciones que indicó en primera instancia.

Al respecto, de manera pedagógica, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; lo siguiente:

…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio

. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010) (subrayado y negrita de esta Alzada)

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio.

Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

Al analizar los términos del vicio de falso supuesto denunciado en el escrito libelar, se evidencia que converge sobre un mismo alegato que no es otro que la errónea distribución de la carga de la prueba por parte del funcionario administrativo, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que coloca en cabeza del demandado la carga de desvirtuar el despido invocado por el actor. Asimismo, verifica esta alzada que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación agrega que hubo vulneración en cuanto a la valoración de las pruebas, específicamente en la documental relativa al pago de las prestaciones sociales del trabajador (renuncia tácita), que a su decir era la prueba fundamental para desvirtuar el despido denunciado por el trabajador y la cual fue tachada por el trabajador no aperturándose el procedimiento relativo a la tacha, lo cual constituye un hecho nuevo aportado por la recurrente, por cuanto de su escrito recursivo se puede apreciar claramente que únicamente se recurre de la errónea distribución de la carga de la prueba por parte del funcionario administrativo, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose para ello en el vicio de falso supuesto, no evidenciándose que haya denunciado vicios de procedimiento en la tramitación de la impugnación de la prueba documental aportada. Y así se decide.-

Ahora bien, al analizar el contenido de las actas procesales se observa que el contenido del Acta administrativa de fecha 18 de agosto del año 2012 que riela en el folio 53 del presente expediente, se evidencia que la recurrente al dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negó el despido alegado por el trabajador, arguyendo que de manera voluntaria, personal y libre de constreñimiento renunció a la prestación de servicios, incorporando un hecho nuevo a la controversia, cumpliendo con la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el accionado tenía la obligación de probarlo, cuestión que no quedó acreditado en autos. Y así se decide.

En atención a ello, este Tribunal en primer lugar exhorta a la recurrente a que en lo sucesivo, indique de manera precisa, los vicios de orden jurídico en que incurra la sentencia contra la cual se recurre, pues, el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, y ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. Y así se establece.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal Superior, comparte el criterio de valoración de las pruebas realizadas por el a quo, para lo cual descendió en su estudio y análisis; y a los fines de resolver lo solicitado en el recurso de apelación por la parte actora apelante, reproduce y transcribe únicamente las que son utilizadas como fundamento de la decisión aquí desarrollada. Y así se establece.

Riela al folio 53 de la pieza principal del presente expediente Acta de Contestación en sede administrativa de fecha 18 de agosto de 2011, donde se deja constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo accionada –hoy recurrente- y de la incomparecencia del trabajador accionante ciudadano D.W.P., a continuación se procede con el interrogatorio de rigor de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y se verifica que la parte patronal manifestó que el trabajador de manera voluntaria renuncio, que en ningún momento lo despidió, se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se decide.

De igual forma riela a los folios 69 y 70, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada, así mismo riela al folio 71 del presente asunto, recibo marcado “A” emanado de la entidad de trabajo accionada Mobile Desings, C.A., de fecha 01/04/2011, por la cantidad de Bs.2.032,00; denominado liquidación final por renuncia, a nombre del trabajador D.P. y se aprecia huellas dactilares, asimismo al folio 75 del presente asunto, riela diligencia de fecha 30/08/2011, consignada por la parte accionante ciudadano D.W.P., donde tacha el instrumento privado en virtud que desconoce haber firmado y colocado sus huellas dactilares, así mismo no se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la entidad de trabajo MOBILE DESINGS, C.A., la renuncia a que hace referencia en el Acta de contestación.

Tal como lo ha señalado la Sala Social en múltiples decisiones, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tales como la renuncia del trabajador.

Por otra parte, en cuanto al argumento del recurrente en su escrito de fundamentación de apelación -el cual se reitera es impreciso al no indicar los vicios o errores que adolece la sentencia recurrida- relativo a que se produjo una renuncia tácita cuando -a su decir- el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre del año 2011 (Caso FRANCELIZA DEL C.G.P. contra Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) en la cual estableció lo siguiente:

…Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho. Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional…

(subrayado y negrita de esta alzada)

En atención al criterio anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que para el caso de que el trabajador hubiere recibido sus prestaciones sociales, ello no implica la “renuncia tácita” de su derecho de solicitar el reenganche y pago de salario caídos, por cuanto se encontraba protegido por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, tal como acertadamente lo estableció la sentencia de la sala constitucional antes citada.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que esta superioridad adminiculando las pruebas presentadas, debe tenerse por cierto lo alegado por el trabajador en virtud de que no fue desvirtuado por la entidad de trabajo accionada Mobile Desings, C.A. Así se decide.

Asimismo, en el caso sub judice, la parte recurrente no logró fundamentar los vicios o errores que adolece la sentencia recurrida, además que la fundamentación de la apelación, es imprecisa y ambigua, por cuanto no desarrolla de que apela realmente por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada y se CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide.

DECISION

Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MOBILE DESINGS, C.A., representada por la abogada en ejercicio R.P.S., inpreabogado Nro. 78.668, up supra identificados, contra acto administrativo contenido en la P.A. N°0042-12, de fecha 24 de enero del 2012, en el expediente Nº 043-11-01-01605, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: se confirma el contenido de la sentencia del A quo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto se verifica del computo de lapsos efectuado en fecha 18-05-2015 por la secretaría de este Juzgado (folio 224), que el ultimo día para publicar la sentencia en la causa, correspondió al día 21 de enero del año 2015, es decir el ultimo día de despacho de la jueza M.C., es por lo que en virtud del tiempo transcurrido para publicar el presente fallo desde el auto que indicó que se difería la publicación de la sentencia y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación de las partes tanto de la sentencia como del abocamiento de la ciudadana jueza. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Notifíquese mediante oficio a la a la Fiscalía del Ministerio Público y líbrese Boleta a la parte recurrente y al beneficiario del acto administrativo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

EXp. DP11-R-2014-000303

YBP/LC/lbm

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