Decisión nº PJ0702013000050 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000020.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil CIUDAD MOBILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 30-A, representada por los abogados en ejercicio D.B.M.R. y A.E.M.N., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 34.627 y 7.437, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadana ANMY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento de acción de a.c. intentado por la presunta agraviada Sociedad Mercantil CIUDAD MOBILIA, C.A., debidamente representada por los abogados en ejercicios D.B.M.R. y A.E.M.N., recibido en fecha 18/04/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el Numero: VP01-O-2013-000020; distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en fecha 22/04/2013, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 23/04/2013, y ordenó darle entrada a la presente acción de A.C., y sus anexos, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE A.C.:

Ahora bien, fundamenta la accionante su pretensión en los siguientes hechos:

En primer lugar, señala la competencia del tribunal para conocer de la presente acción de A.C., indicando el contenido de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT), y artículo 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En segundo lugar, indica la inexistencia de un recurso breve, sumario y eficaz, de conformidad con el ordinal 6 y 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tercer lugar, señala la violación a los derechos constitucionales, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva por Abuso de Poder, al Orden Publico y al Principio de Legalidad y de la Falta de Motivación.

Que la Inspectora del Trabajo procedió a señalar que como la empresa consignó los alegatos con fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, los mismos devenían en forma extemporáneos y en consecuencia decidió declarar la confesión y con lugar la solicitud de reclamos.

Invocó la violación por parte de la Inspectora del Trabajo del artículo 168 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, ya que incumplió con los requisitos intrínsecos de la motivación y por tal motivo resulta inmotivado su fallo, por lo que debe declararse ineficaz y sin ningún efecto jurídico la referida P.A..

Que se violento de manera flagrante el contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT), existiendo una clara extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo al efectúa pronunciamientos que van más allá de situaciones de hecho o situaciones referidas a las condiciones de trabajo, imponiendo derechos que solo pueden ser determinados por un Órgano Jurisdiccional, conforme con lo establecido en el articulo 13 en concordancia con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en abuso de autoridad y una usurpación de funciones.

Que se violento el contenido establecido en los artículos 25, 26, 49, 136, 137, 138, 139, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 29 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.

Que la P.A. dictada cometió un elemental error de derecho, ya que el escrito de contestación de la demanda no fue consignado de forma extemporánea por no haber expirado el lapso para su ejercicio.

Invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha seis (06) de julio de 2001, en caso P.C.G..

Solicita la revocatoria de la P.A.N. 201, dictada por la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Hómez”, de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha cinco (05) de febrero de 2013, Expediente Nº 042-2012-03-05168, así mismo se declare la ineficiencia de todas y cada una de las subsiguientes actuaciones o actos y procedimientos administrativos con posterioridad a la mencionada P.A..

Igualmente solicita el cese de la coacción y extralimitación de la Inspectora del Trabajo de la ciudadana ANMY PÉREZ, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, contenido en el dictamen de la P.A.N. 201, de fecha cinco (05) de febrero de 2013, y que haga cesar el constreñimiento de la mencionada Inspectora del Trabajo, en la pretensión de hacer cumplir la decisión dictada.

Para finalizar la parte recurrente, solicitó mediada cautelar anticipativa y provisionalísima de suspensión de los efectos de la P.A.N.: 201, de fecha cinco (05) de febrero de 2013, dictada por la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Hómez”, de Maracaibo, Estado Zulia, en el Procedimiento de Reclamo intentado por el ciudadano MERYIS ARVEN PIRELA PÉREZ, contra la entidad de trabajo CIUDAD MOBILIA, C.A., y así como cualquier acto sancionatorio o procedimiento que sea consecuencia de la ejecución forzosa de dicha P.A.. Asimismo se decrete como medida preventiva de suspensión inmediata de la orden de desacato y obstrucción de la ejecución dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mientras que se transmita la presente acción de a.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Subrayado del Tribunal).

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho, solicitó que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA COMPETENCIA

Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de A.C..

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

Respecto de la competencia, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del veinticuatro (24) de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del treinta (30) de julio de 2002, donde se establece que:

En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad

.

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.

Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativo, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente la extralimitación de funciones por parte de la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, violentó normas constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando declaró en la p.a. Nro. 201, de fecha 05/02/2013, expediente Número: 042-2012-03-05168, “Con Lugar la solicitud de reclamo intentado incoada por el ciudadano MERYIS ARVEN PIRELA PÉREZ, en contra de la entidad de Trabajo CIUDAD MOBILIA, C.A.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, en decisión de fecha dos (02) de agosto de 2001, en el caso N.J.A.R., en la cual estableció, que cuando la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural, descartándose el criterio de la sentencia del (trece) 13 de febrero de 1992, y prevaleciendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional, por lo que en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:

Artículo 8. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de a.c. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de a.s.d. y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo . (Negrilla y subrayado nuestro).

Asimismo es consagrado por la ley Adjetiva laboral, en su artículo 193 el cual señala, lo siguiente:

Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales los Tribunales del Trabajo previsto en esta Ley, aplicando el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado nuestro).

En consecuencia, de las argumentaciones jurídicas antes mencionados, observa este Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aun mas después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida señalada como violada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere a la usurpación de funciones actuando fuera del ámbito de su competencia, por parte de la Inspectora del Trabajo ANMY PÉREZ, al realizar pronunciamientos que van más allá de situaciones de hecho, en su decisión de fecha cinco (05) de febrero de 2013, P.A.N.: 201, correspondiente la Expediente Número: 042-2012-03-05168. Es por ello, que este Juzgador, considera competente en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la Acción de A.C. incoada, cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del A.C., resulta oportuno transcribir el texto íntegro de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y

6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cesación de la Violación o Amenaza.

2) Amenazas Imposibles e Irrealizables.

3) Situación Irreparable.

4) Acciones u Omisiones consentidas en Forma Tácita o Expresa.

5) Utilización de las Vías Judiciales Ordinarias.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7) La Acción de A.C.D. la Suspensión o Restricción de Garantías Constitucionales.

8) Acciones de Amparo pendientes por decisión, ejercidas en iguales Circunstancias.

Así pues, del análisis debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de a.c., se colige, que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador, observa prima facie, que no se opone a ella ninguna de dichas causales. Por consiguiente; por cuanto la presunta agraviada insiste en la violación por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo ANMY PÉREZ, de los artículos 25, 26, 49, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, actuando en sede constitucional, ADMITE la presente acción de amparo. Así se decide.

En relación a la petición de una mediada cautelar anticipativa y provisionalísima de suspensión de los efectos de la P.A.N.: 201, dictada en fecha 05/02/2013, dictada por la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe “Dr. Luís Hómez”, Maracaibo, Estado Zulia, comprendida en el escrito contentivo del Recurso de A.C., y como quiera que ella, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia patria, “constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.

Debe establecerse que el objeto de una acción de amparo es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de a.c. solo puede ser considerada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional.

Así las cosas, es preciso para quien decide, señalar lo indicado en el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece lo siguiente:

Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Así mismo tenemos que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que rige el presente proceso que:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c. cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes...

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

(Subrayado del Tribunal).

En atención a los artículos que preceden tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de P.A., concluyendo que debía dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, tal como se observa en el artículo 104 transcrito parcialmente ut supra.

Ahora bien, para verificar los requisitos de procedencia del a.c., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: N.J.Á.P., señaló:

…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación….

De seguidas, pasa este Tribunal a verificar de conformidad con la jurisprudencia transcrita y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in mora constitucional. Así se establece.-

Así tenemos que, en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, el accionante alega, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; el cual establece que “la acción de a.c. procede contra todo acto administrativo actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constituciones, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

En este sentido, permitiendo el ejercicio de esta acción contra actos administrativos de efectos particulares, de la administración ente el Juez del Trabajo competente, y cuya nulidad solicita, por cuanto considera que ésta violó los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 25, 49, 137, 138, 139 y 141 eiusdem. Ahora bien, visto que el accionante alegó la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignado la copia certificada de la p.a. cuya nulidad demanda, este Tribunal, considera en esta fase cautelar, se evidencia la existencia de presunción de buen derecho. Así se establece.

En lo que respecta al periculum in mora, tenemos que la parte accionante alega que existe en este caso una ostensible posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de una tutela efectiva, para el caso que sea declarada con lugar la presente acción judicial, de no suspender los efectos de la P.A. impugnada, la empresa se vería forzada a recibir las suspensiones médicas, y al pago de una suma de dinero no cuantificada a una persona que presuntamente no tendría ese derecho, pues a su decir la inspectora del trabajo baso su decisión extralimitando su funciones; por lo que se evidencia una merma económica para la solicitante de la presente medida cautelar, representaría a su juicio una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le ampara. Así mismo indicó que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad el solicitante tendrá a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado con garantía de su patrimonio; en cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y en consecuencia, establecer la reposición del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales adicionales para obtener lo pagado, lo cual conlleva también a una perdida económica que no se justifica cuando lo ampara la presunción del buen derecho.

Expuesto lo anterior, este Tribunal observa además, que la presente solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, está fundamentada por el solicitante, en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalando la violación conforme lo que prevén los artículos 531 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se desprende igualmente la presunción de buen derecho, dada la presunta violación de los últimos artículos antes referidos. Así se decide.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman tanto el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 201, de fecha cinco (05) de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, en la persona de la Inspectora del Trabajo ANMY PÉREZ, al realizar pronunciamientos que van más allá de situaciones de hecho, en su decisión P.A.N.: correspondiente la Expediente Número: 042-2012-03-05168; este Juzgador observa que el solicitante consigna en la Acción A.C., P.A. cuya suspensión se solicita, a criterio de este Tribunal en la presente causa, se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que este Tribunal declarar la misma PROCEDENTE, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso. Así se decide.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida se señala que el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de A.C. decretada será el establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Hómez”, del estado Zulia, y del Tercer Interesado ciudadano MERYIS ARVEN PIRELA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.839.699.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de a.c. interpuesto por la Sociedad Mercantil CIUDAD MOBILIA, C.A., en contra de la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de a.c., por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha primero (01) de febrero de 2000.

TERCERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho A.E.M.N., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIUDAD MOBILIA, referida a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº. 201, de fecha 05 de febrero de 2013, emanada de la inspectoría del trabajo de de Maracaibo “Dr. Luís Hómez”, Estado Zulia.

CUARTO

Se Suspenden los efectos de la P.A.N.. 201, de fecha 05 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Hómez”, Estado Zulia.

QUINTO

SE ORDENA la notificación al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento, con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.

SEXTO

SE ORDENA notificar a la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, o la persona que regente su cargo, en la dirección indicada por la accionante, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

SÉPTIMO

Se ordena la notificación a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto Parcial con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.

OCTAVO

Se ordena Notificar al ciudadano MERYIS ARVEN PIRELA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.839.699, como tercero interesado, por la suspensión de los efectos de la medida, mediante boleta de notificación.

NOVENO

Una vez conste en las actas procesales la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la Audiencia Pública y Oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR