Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de septiembre de 2011

Años: 201º y 152º

Expediente Nº 11.402

El 28 de junio de 2007, la abogado Dalay P.C., cédula de identidad Nº V-12.418.639, Inpreabogado Nº 76.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mocasa-Molinos Carabobo, S.A., presenta recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos V.P.E.S., S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, C.A.d.E.C..

El 29 de junio de 2007, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 13 de julio de 2007, se admite el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto y se libran las notificaciones correspondientes.

El 21 de febrero de 2008, se recibe comisión del Juzgado Segundo de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 13 de marzo de 2008, se recibió oficio signado con el Nº 0092/08, de fecha 07 de marzo de 2008, mediante el cual el abogado H.J. D’ALESSANDRO SISCO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual informa de su designación para actuar en la causa.

El 22 de abril de 2008, se recibe comisión del Juzgado Decimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.

El 11 de agosto de 2008, se recibió oficio signado con el Nº 0265/08, de fecha 08 de agosto de 2008, mediante el cual el abogado H.J. D’ALESSANDRO SISCO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presenta opinión de la fiscalía a su cargo.

El 11 de agosto de 2011, el ciudadano G.C.T., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Sede V.d.E.C., solicita la perención de la causa.

El Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paraliza desde el 22 de abril de 2008, fecha en la cual se recibió la comisión del Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas contentiva de las notificación correspondientes a la admisión en el presente recurso.

Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada desde el 22 de abril de 2008, fecha en la cual se recibió la comisión del Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas contentiva de las notificaciones correspondientes a la admisión en el presente recurso hasta la presente fecha. De tal forma, se observa ha transcurrido más de un (01) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de la mencionada comisión del recurso, no se ejecuto ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplido con los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

La Juez Provisorio,

G.L.B.

La Secretaria,

N.F..

Expediente Nº 11.402

GLB/Zaholaix

Diarizado Nº ____

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR