Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Valencia, 23 de Abril de 2014

205° y 156°.

Asunto: GP02-N-2015-000146

Visto el anterior escrito presentado por el abogado M.H., titular de la cedula de identidad número 19.399.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.512, actuando con el carácter de apoderad judicial de la sociedad mercantil “MOCASA, MOLINOS CARABOBO, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de Marzo de 1.990, bajo el No. 08, Tomo 16-A, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, el cual se dice emitido en fecha 30 de septiembre del 2014, signado con el No. 237-2014, mediante la cual se certificó: “........Discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual relacionado con el ciudadano R.A.C.M., titular de la cedula de identidad No. 12.450.711............. ...................”, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2007-00153. Caso Agropecuaria CUBACANA C.A.), en la cual se determinó la competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer –en primera instancia- de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto.

Por cuanto de la lectura del escrito recursivo aprecia este Tribunal que el recurrente peticiona la nulidad de un acto administrarto, siguiendo a tal efecto el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –que es lo pertinente-, y siendo que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.

Ello conlleva a afirmar que en estos procedimientos no existe parte actora ni parte demandada como ocurre en los procedimientos ordinarios, por lo que este Tribunal de una lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones observa al folio 34, cito: “……Señalo como Domicilio Procesal del demandado la siguiente: Parcela del Socorro, calle las Margaritas, Casa no, 24, Urbanización Chaguaramos I, Valencia, vía Tocuyito…….,este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley de la materia dicta el siguiente despacho saneador:

  1. Deberá el recurrente indicar a quien alude con el carácter de demandado, pues –se repite- la presente acción obra contra la legalidad de un acto, mas no contra persona –natural o jurídica- alguna.

    Así mismo, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Abril del año 2002 (MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI en amparo), donde se estableció con carácter vinculante y por ende obligatorio para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo, en consecuencia, deberá la parte recurrente indicar con la debida precisión y claridad:

  2. “Datos de ubicabilidad de la persona natural en cuyo perjuicio de dictaminó la discapacidad.

    De seguida se reproduce parte del fallo, que sustenta la exigencia antes indicada:

    “.....................Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente apelación y al respecto observa:

    En sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), esta Sala Constitucional analizó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -que dispone el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas- en los juicios de anulación de los llamados actos “cuasi-jurisdiccionales”, es decir de aquellos actos que resultan de los procedimientos administrativos en los que la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver una controversia planteada entre dos partes.

    En la referida sentencia se cuestionó si el aludido cartel de emplazamiento podía considerarse suficiente para notificar a la parte que se encuentra directamente interesada en un juicio de anulación de un acto administrativo de ese tipo, por haber participado en el respectivo procedimiento administrativo o por ser el titular de los derechos u obligaciones creados por ese acto, y concluyó la Sala lo siguiente:

    Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa

    .

    En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo. ........................(Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal).

    De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede al recurrente un término de tres (03) días de despacho -siguientes a esta fecha-, a los fines de las aclaratorias antes identificadas, sin necesidad de notificación por estar ésta a derecho.

    H.D. de Lucena.

    Jueza

    Anmarielly Henriquez.

    Secretaria.

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