Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteLeonardo Henrique Blanco Peréz
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 18 DE OCTUBRE DE 2006.-

AÑOS: 195 Y 146

EXPEDIENTE Nro. 13.747-2006.-

DEMANDANTE: C.M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.452.154, con domicilio en la calle Federación Nro. 176 de Coro Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.F.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.359.-

DEMANDADO: Y.G.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.137.252, domiciliado al final de la calle Comercio de Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón.-

APODERADOS JUDICI8ALES: R.G., M.G., M.U., E.G. Y C.D.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.768, 113.397, 60.195, 13.809 y 11.741.-

MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS

Expone la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

“Que desde el día 18 de marzo de 1.994, esta legalmente casada con el ciudadano Y.G.T.H., titular de la cédula de identidad Nro. 11.137.252, con domicilio en la calle Comercio de Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón, según consta en copia certificada Nro. 05 de acta de matrimonio y hasta la presente fecha, no se ha disuelto su vinculo matrimonial.

Es el caso que el día 16 de enero de 2004, su legítimo esposo constituyó una firma personal, que giró bajo la denominación de FERREAGRO YUSSEF, domiciliada en la calle Segundo Guarecuco al lado del cementerio de Cabure, inscrita en el Registro Mercantil Primero de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F., bajo el Nro. 11, tomo 1-B, según consta de acta constitutiva del Fondo de Comercio marcada “B”. Pero es el caso, que su legítimo esposo excediéndose en los limites de la administración de la masa conyugal, tomo la decisión unilateralmente y sin su consentimiento de liquidar el fondo de comercio antes referido tal como consta de acta de liquidación de fecha 26 de agosto de 2005, registrada bajo el Nro. 143, tomo 3-B en el Registro Mercantil Primero de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F..

Fundamentadose en los artículo 113, 143, 149, 156 en su ordinal segundo, 171 y 184 del Código Civil.

Solicito medida preventiva de secuestro, el cual se decretó en fecha 16 de marzo de 2006.-

En fecha 02 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos, comisión por citación, remitida por el Juzgado comisionado, la cual se cumplió con todos los pasos de la ley.

En fecha 05 de abril de 2006, la parte demandada, opone cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2006, compareció la ciudadana Racimar G.T. e hizo oposición a la medida de secuestro dictada, acordada y ejecutada.

En fecha 03 de mayo de 2006, el tribunal, dicta decisión interlocutoria donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 10 de mayo de 2006, el tribunal dictó decisión, en la cual declara con lugar la oposición presentada por la ciudadana Racimar Taja.

En fecha 15 de mayo de 2006, la parte demandada apeló de la decisión dictada, la cual se negó por extemporánea.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada dejó transcurrir el lapso que le conceden la leyes para que diera contestación a la demanda, asi mismo ambas partes dejaron transcurrir el lapso de promoción de pruebas sin que consignaran alguna, por lo que la litis debe decidirse en base a los alegatos de la demanda conjuntamente con los anexos.

La parte actora expuso que es casada desde el día 16 de enero de 2004, con el demandado, que dicho ciudadano fundo una firma personal, que giró bajo la denominación de FERREAGRO YUSSEF, domiciliada en la calle Segundo Guarecuco al lado del cementerio de Cabure, inscrita en el Registro Mercantil Primero de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F., bajo el Nro. 11, tomo 1-B, según consta de acta constitutiva del Fondo de Comercio marcada “B”. Pero es el caso, que su legítimo esposo excediéndose en los limites de la administración de la masa conyugal, tomo la decisión unilateralmente y sin su consentimiento de liquidar el fondo de comercio antes referido tal como consta de acta de liquidación de fecha 26 de agosto de 2005, registrada bajo el Nro. 143, tomo 3-B en el Registro Mercantil Primero de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F..

Esta juzgadora en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda y promovió escrito de pruebas, en esta situación debe aplicarse lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sean contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa...........................................................

Esta juzgadora considera de conformidad con lo establecido en el artículo anterior declara la confesión ficta del demandado, en virtud que no cumplió con el deber de contestar la demanda ni promover pruebas en el lapso que establece la ley, ya que este abandono es una declaración de parte, contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, dado que la falta de contestación y de promoción de pruebas es admitir como cierto un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.

En lo procesal civil, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Ahora bien, aclarada la confesión ficta, para esta juzgadora pasa a a.l.s.p. la parte demandante en su libelo, expone que desde el día dieciocho de marzo de 1.994, esta casada con el ciudadano Y.G.T.H., parte demandada en la presente acción, a los fines establecer o verificar esta situación, se observa, que la demandante consignó acta de matrimonio emanada por el Director de Política y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Petit del Estado Falcón, en la cual se aprecia que dicha acta de matrimonio es la numero 05 del año 1.994, que fue suscrita por el P.d.M.A.P., y se verifica que los contrayentes en dicho matrimonio son lo ciudadanos Y.G.T.H. y A.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.137.252 y 13.452.154, dicha acta matrimonial tiene efectos probatorio en lo referente a que ambos ciudadanos son casados. Asi mismo se observa, que el 16 de enero de 2004, el ciudadano Y.G.T.H., constituyó una firma personal, denominada FERREAGRO YUSEFF, tal como se evidencia de documento emanado por el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, que la misma cuenta con un capital social de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) dicho documento da fe de que el fundo de comercio existe desde su constitución y aun es parte de una sociedad conyugal, asi se observa que en fecha 26 de agosto de 2005, el ciudadano Y.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.137.252, domiciliado en la población de Cabure ocurrió ante el Registrador Mercantil a exponer decidió la liquidación de un fondo de comercio denominado Ferreagro Yussef, debidamente inscrita por ante el Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el Nro. 11, tomo 1-B, de fecha 16 de enero de 2004, la cual funcionaba en la población de Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón.

Ahora bien, se ha constatado que el fondo de comercio se inició y se liquido dentro de los limites de la comunidad conyugal entre el demandante y el demandado, ya que la parte actora solo reclama los efectos civiles del matrimonio y para ello presentó copia certificada del acta misma del matrimonio, lo cual nunca negada ni rechazada por la contraria, asimismo se observa, que en dicha acta no está previsto lo establecido en el artículo 143 del Código Civil que se refiere a las capitulaciones.

En el presente caso, se evidencia claramente la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Y.G.T.H. y A.A.C.M., la constitución de un fondo de comercio denominado FERREAGRO YUSSEF, y asi mismo se evidencia la liquidación del fondo de comercio antes descrito, todo esto dentro del matrimonio contraído por las partes.

Ahora bien, dicha liquidación del fondo de comercio, contraviene lo establecido en el artículo 148 del Código Civil el cual se transcribe a continuación:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio..............................................................

En el caso que nos ocupa, el matrimonio es la sociedad que por disposición expresa de la ley existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que el otro.

La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias, en doctrina que se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley, se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio, se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes, ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.

En el caso de marras, existió dentro de la comunidad de gananciales el Fondo de Comercio FERRE AGRO YUSEFF y fue liquidado sin el consentimiento de la cónyuge, ya que en el documento de liquidación aparece liquidándolo el ciudadano J.G.T.H., y no se evidencia la firma o el poder otorgado por la ciudadana A.A.C.M. al demandado para que liquidara el fondo de comercio, por lo que esta juzgadora debe declarar que existe irregularidades administrativas en el manejo del fondo de comercio FERRE AGRO YUSSEF ya que el mismo no se debió liquidar sin la autorización de la esposa ciudadana A.A.C.M. y se debe decretar la nulidad del documento de liquidación, realizado por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio M.d.E.F. y asi se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR, la demanda de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS en el FONDO DE COMERCIO FERREAGRO YUSSEF, realizado por el ciudadano J.G.T.H. en perjuicio de la ciudadana A.A.C.M., lo que origina la nulidad del acto de liquidación, llevado por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio M.d.E.F.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

  3. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA SUPLENTE

AB. A.V.Q..

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (12:00 m), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA SUPLENTE

AB. A.V.Q.

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