Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXP. N° 21.867

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197º y 148º

DEMANDANTE: G.M.A.F.

DEMANDADO: GUEJIA PORTILLA G.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

I

Visto el libelo de demanda intentado por la ciudadana A.F.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.271.877 y hábil, asistida por loo abogados VIVAS G.Y.J. Y MOLERO LEON E.A., inscrito en los INPREABOGADOS bajo los números 103.523 y 110.543, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, quien incoa formal demanda por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de Letra de Cambio, en contra de la ciudadana: G.A.G.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.935.650, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su carácter de deudor de dicha Letra de Cambio.-

Dicha demanda fue distribuida en fecha veinticinco de julio del presente año, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de Secretaría de que obra agregada al vuelto del folio 05 del expediente. Se le dio entrada a la demanda mediante auto de fecha veintiséis de julio del presente año, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.-

II

El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no, observa:

De la revisión minuciosa que se hiciera de la Letra de Cambio, fundamento de la acción, encuentra este Juzgador que la misma carece del lugar de pago (Estado, Ciudad o País).-

El artículo 410 del Código de Comercio, expresamente establece cuales son los requisitos esenciales que debe contener una Letra de Cambio, y específicamente el ordinal 5º de dicho artículo: “ ….5º. El lugar donde el pago debe efectuarse”, igualmente el artículo 411 ejusdem, establece que el Título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no vale como Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el artículo 411 anteriormente citado, entre los cuales no figura el del ordinal 5º del artículo 410. El Título al cual le falta el lugar de pago (Estado, Ciudad, País), no puede ser considerada como Letra de Cambio, ya que la misma tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, y cuando uno de ellos falta, como es lugar de pago, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el librado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario, ya que dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, ya que la Letra de Cambio es un título autónomo y para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: la “acción cambiaria” derivada directamente de la Letra de Cambio; y la “acción ordinaria” derivada de la deuda misma, no habiendo lugar a la primera acción, cuando la Letra de Cambio no llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que en dicha norma es donde aparecen los elementos fácticos para formar el supuesto legal que determina que el título respectivo valga como Letra de Cambio y la ausencia de alguno de esos elementos o requisitos esenciales determina que el mismo no valga como Letra de Cambio. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho, la cual dentro del principio “iura novit curia” el Juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada, de ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la Letra de Cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, y no pueden demostrarse con pruebas extra Letra de Cambio.-

III

De las normas anteriormente señaladas y transcritas se puede deducir, que para que una Letra de Cambio sea válida, es esencial que la misma contenga el lugar de pago de la Letra de Cambio, lo cual es el presente caso, en virtud de que la Letra de Cambio fundamento de la acción, no indica el Estado, la Ciudad o País donde debe pagarse la Letra de cambio, en este caso, lo que indico en el referido instrumento cambiario fue “A: G.A.G.P., “calle 23 con avenida 5 edificio El Sabio Mezzanina, apartamento 1-OB.-”, como se puede observar no se indico el lugar de pago. En consecuencia, por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador considera que la Letra de Cambio fundamento de la acción es nula, y en tal virtud, no puede constituir prueba escrita suficiente para fundamentar en él, el procedimiento de intimación incoado y dicha falta -indicación del lugar de pago- no puede ser suplida por el Juzgador, deduciéndola de elementos extraños a las menciones literalmente contenidas en el texto de la Letra de Cambio, sin violar el principio de literalidad, contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, porque la literalidad propia del título impide poder utilizar medios de prueba distintos y extraños a lo que esta literalmente expresados en las cláusulas insertas en su texto. Forzoso es concluir que la Letra de Cambio en que la parte actora fundamenta la acción, e inserta al folio 03 del expediente, es nula y así debe ser declarado por este Tribunal; Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Hechas las consideraciones que anteceden y establecido el incumplimiento de un requisito formal de impredermitible cumplimiento según el ordinal 5º del artículo 410 y del artículo 411 ambos del Código de Comercio, conlleva a la nulidad de la Letra de Cambio demandada, por lo cual, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda por vía intimatoria, fundamentada en la supuesta Letra de Cambio, intentada por la ciudadana A.F.G.M., asistida por los abogados VIVAS G.Y.J. Y MOLERO E.A., inscritos en los INPREABOGADOS bajo los números 103.523 y 110.543, , en contra de la ciudadana G.A.G.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.935.650, domiciliada en la calle 23, con avenida 5, edificio El Sabio Mezzanina, apartamento 1-OB y hábil, en su carácter de deudora, ya que la misma carece del lugar de pago (Estado, Ciudad, País); Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Por cuanto el Tribunal observa que no hay más actuaciones que realizar en la presente causa se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL SIETE (2.007). AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.-

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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