Decisión nº S2-142-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOISID MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.831, actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles LIZ MODA, C.A. y RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., inscritas respectivamente por ante los Registros Mercantil Cuarto y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 31, tomo 13-A, y el 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 41, tomo 69-A, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.C.J.D.E.Z., en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen las recurrentes contra las ciudadanas ELEANNY MARGARITA y E.V.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.495.501 y 7.975.683 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, constituido según documento protocolizado ante la anterior Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 9 de octubre de 1997, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 3°; decisión mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de las ciudadanas codemandadas y así como también declaró de oficio la falta de cualidad del condominio codemandado, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2011, conforme a la cual, el Tribunal a-quo declaró con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de las ciudadanas codemandadas y así como también declaró de oficio la falta de cualidad del condominio codemandado, condenando en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Habida cuenta de lo anterior, tenemos entonces que el local comercial en donde se produjo el incendio no estaba bajo la guarda de las demandadas, por haberlo las mismas cedido en arrendamiento al ciudadano R.R.K., luego, es este el guardián de la cosa y por ende la persona contra quien la Ley –artículo 1.193 del Código Civil-, otorga el derecho procesal de postular la pretensión. Así las cosas, considera esta Sentenciadora que prospera en derecho la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, alegada por los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como expresamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que la cualidad es una formalidad esencial para la consecución de la justicia, pasa esta Juzgadora, de oficio, a dilucidar respecto de la cualidad pasiva para sostener el juicio por parte del codemandado Condominio del Centro Comercial Galerías Mall. En efecto, dispone el artículo 3.4 del documento de condominio traído a las actas procesales por la parte demandante lo siguiente: (…).

Ello así, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto, las instalaciones eléctricas son un bien común que debe ser administrado por el condominio y que es este el guardián de las referidas instalaciones, no es menos cierto que son los propietarios de sus locales, o sus guardianes, como anteriormente se dejó establecido, los que deben velar por el buen funcionamiento de las cosas que por su naturaleza pertenezcan a los bienes propios de los condóminos. Así pues, como anteriormente se dejó establecido, el guardián de la cosa es aquél que ejerce la vigilancia, dirección y control sobre la misma, y siendo que en el caso de autos, el presunto incendio se produjo con ocasión de un accidente eléctrico en la brekera de uno de los locales comerciales, cuyo guardián –se insiste- era su arrendatario, mal podría sostener el juicio el condominio en su condición de demandado, si no es a esta persona jurídica contra quien la ley faculta al demandante postular su pretensión. Por ello, considera quien suscribe el presente acto jurisdiccional, que tampoco ostenta cualidad pasiva el referido condominio, y así se decide.

(...Omissis...)

En ese orden de ideas, este Tribunal, sumándose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no descenderá a resolver sobre el mérito de la causa, dada la falta de cualidad pasiva detectada en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los abogados C.F.C. y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.417 y 81.657 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades de comercio LIZ MODA, C.A. y RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., contra las ciudadanas ELEANNY MARGARITA y E.V.F., y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, supra identificados, según la cual manifiestan que sus representadas ejercían sus actos de comercios en los locales Nos. 42 y 43, y 19, del centro comercial Galerías Mall, ubicado entre las avenidas 61 y 63, con calle 79 del sector La Limpia, hasta el día 26 de marzo de 2007 cuando aproximadamente a las doce y cinco minutos de la medianoche (12:05 a.m.), se produjo un incendio que -según su decir- tuvo su origen en los locales 3-A y 3-B propiedad de las codemandadas ELEANNY MARGARITA y E.V.F. y donde funcionaba el establecimiento CALZADOS PICAPIEDRA.

Al respecto señalan que las mencionadas ciudadanas eran responsables de la causa que dio origen al siniestro por la falta de prevención y mantenimiento de la breckera principal donde se inició el incendio según informe de los bomberos, así como también considera que era responsable la junta de condominio del centro comercial ante la actitud negligente en el mantenimiento de los bienes comunes, ya que -según su decir- tenía la obligación de colocar suficientes extractores de humo. Y así, dado a la radiación térmica y la dispersión de humo alegan se causaron daños en la mercancía que se encontraba a la venta cuyo costo exigen en pago como indemnización, calculado en un total de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.076.060,96).

El Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda el 12 de febrero de 2008, y agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada sin lograrse, se ordenó la citación por carteles y transcurrido el lapso legal correspondiente posteriormente se designó defensor ad-litem, sin embargo en fechas 10 y 15 de diciembre de 2009, se presentaron respectivamente los abogados MERWING ARRIETA y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.594 y 83.246, actuando como representantes de las codemandadas ELEANNY MARGARITA y E.V.F., y, el abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164, en representación del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, consignando sus escritos de contestación a la demanda en el siguiente sentido:

Los apoderados de las ciudadanas ELEANNY MARGARITA y E.V.F., niegan, rechazan y contradicen la demanda, y alegan la excepción de falta de responsabilidad del incendio por tratarse de un caso fortuito según el artículo 1.193 del Código Civil, por lo cual consideran la inexistencia del hecho ilícito y de culpa, así como además niegan que se hayan producidos daños en mercancía y oponen la falta de cualidad de sus representadas y por ende la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión, al afirmar que no podía imputárseles responsabilidad de bienes que se encuentran bajo la guarda de un tercero como lo es el arrendatario R.R.K., quien posee un contrato de arrendamiento suscrito con sus mandantes desde el 16 de junio de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 8, tomo 112, estimando que a éste se le traslada la guarda y responsabilidad sobre el mantenimiento del local.

El mandatario del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, alega que del informe de los bomberos no se desprende que la causa del incendio fuera por actitud negligente de los demandados, no siendo imputable el hecho generador al condominio cuando se debió a una accidente eléctrico que -a su juicio- constituye una causa extraña no imputable según los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil. Finalmente negó, rechazó y contradijo la demanda, e impugnó las documentales.

En la fase probatoria, la parte accionante ratificó sus pruebas documentales y promovió otros instrumentos, así como prueba de informes, de inspección judicial, de experticia y de exhibición documental, mientras que la parte demandada también ratificó documentos y promovió inspección judicial. Tales pruebas fueron admitidas por el órgano jurisdiccional de la causa con excepción de la instrumental contentiva de inspección extra litem de la parte accionante y la promoción de exhibición documental, así como también las pruebas de inspección judicial promovidas por ambas partes.

Concluida la presentación de informes y observaciones de primera instancia, en fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal a-quo dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación el día 10 de octubre de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de distribución de ley, le correspondió conocer a este Jurisdicente Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

La representación judicial de las codemandadas ELEANNY MARGARITA y E.V.F., hizo un resumen de los alegatos y defensas expuestas en la litis contestación, luego se hizo un análisis de los medios probatorios admitidos concluyendo que la parte actora no poseía elementos probatorios para demostrar lo alegado frente a la ocurrencia de un caso fortuito y, la desposesión jurídica del bien inmueble donde ocurre el incendio al encontrarse arrendado.

En relación a la sentencia apelada afirma el criterio establecido en cuanto a la falta de cualidad de sus poderdantes, citando jurisprudencia, doctrina y manifestando que los hechos ilícitos alegados no podían atribuírseles a las mismas, pues para el momento del incendio el local se encontraba arrendado trasladándose -a su decir- la responsabilidad civil en quien tenía las funciones de guardián de la cosa, solicitando en definitiva la ratificación del mencionado fallo.

La apoderada judicial de la parte accionante, efectuó un resumen de lo narrado en el escrito libelar y en los escritos de contestación presentados por los codemandados, y posteriormente, citó la decisión recurrida y en un capítulo que denominó “De la Nulidad de la Sentencia Recurrida” alegó que los términos acogidos por la Jueza a-quo respecto de la pronunciada defensa de fondo, -a su juicio- violaban el estado de justicia social y su derecho a la defensa, manifestando que la relación arrendaticia señalada en la contestación sólo era ley entre las partes y no podía ser opuesta a terceros, en este caso a sus mandantes, quienes no tenían por qué conocer esa relación. Adiciona que las codemandadas tenían la posibilidad de activar los mecanismos procesales para hacer responder a quien según sus alegatos eran los responsables, bien sea llamando como tercero al arrendatario del inmueble o bien pagando las indemnizaciones aquí pretendidas y luego ejerciendo acción de reembolso, debiendo así ser desechada la defensa sobre falta de cualidad.

Asimismo asevera que no se verificó el contenido de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento alegado, conforme a la cual manifiesta se desprendía que las codemandadas no cedieron completamente la guarda material ya que se reservaron el derecho a vigilar e inspeccionar el buen estado y funcionamiento del inmueble, entre lo cual se encontrarían las instalaciones eléctricas. En cuanto a la falta de cualidad del codemandado condominio expresa que el órgano jurisdiccional de primera instancia violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al entrar a analizar de oficio esa excepción que no fue alegada ni probada, y omitió así pronunciarse sobre los argumentos de responsabilidad contra dicha parte. Solicita finalmente que se dicte nueva sentencia tomando en consideración los medios probatorios, los argumentos establecidos en la demanda e informes, y se declare la procedencia de las indemnizaciones demandadas.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escritos de observaciones a los informes rendidos.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2011, según la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de las ciudadanas codemandadas y así como también declaró de oficio la falta de cualidad del condominio codemandado, condenando en costas a la parte actora.

Asimismo, de la lectura del escrito de informes consignado en esta segunda instancia, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al pronunciamiento de la Jueza a-quo sobre la falta de cualidad de los demandados, considerando que se violaba el estado de justicia social y el derecho de defensa pues tal pronunciamiento la dejaba en estado de indefensión, manifestando que el arrendamiento reseñado no le podía ser opuesta ya que no tenían porqué conocer de este y que las codemandadas tenían los medios procesales contra el arrendatario. Aunadamente estima que no se verificó el contenido de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, mientras que en cuanto a la falta de cualidad declarada sobre el codemandado condominio, considera que se violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al entrarse a analizar de oficio esa excepción que no fue alegada ni probada, solicitando finalmente se dicte nueva sentencia declarando la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

De lo anterior determina este operador de justicia que el fundamento inicial de apelación está dado por el pronunciamiento que hizo la Juzgadora a-quo sobre la falta de cualidad de los demandados, que considera la parte apelante debe ser desechada y procederse a a.l.p.d. las indemnizaciones exigidas, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, por lo que resulta obligante entrar a resolver inicialmente el criterio atinente a esa falta de cualidad para lo cual es necesario esbozar ciertos lineamientos y consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Sobre la legitimidad de las partes, el procesalista A.R.-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

También se puede agregar el criterio de R.E.L.R. en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)

“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandado (legitimación pasiva), éste es la persona frente a la cual debe sentenciarse, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionado que no tendría la cualidad para ser condenado y por ende obligado o ejecutado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Efectuadas las anteriores ilustraciones, observa este Jurisdicente Superior que las demandadas ELEANNY MARGARITA y E.V.F. en la oportunidad de la litiscontestación, opusieron su falta de cualidad en este juicio y por ende la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión, bajo el fundamento que el local comercial donde se inició el incendio, a pesar de que ellas eran las propietarias, el mismo se encontraba arrendado a un tercero, quien consideraban tenía la guarda y mantenimiento del bien, lo que impedía que pudiere imputárseles responsabilidad alguna, criterio que fue declarado procedente por el Juzgado de Primera Instancia.

Del análisis de las actas procesales se verifica que en efecto se consignó junto al escrito de contestación contrato de arrendamiento celebrado por las mencionadas codemandadas con el ciudadano R.R.K., sobre el local comercial en el que las partes alegan se inició un incendio el 26 de marzo de 2007, contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el N° 8, tomo 112, el cual debe ser valorado por esta Superioridad en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte quien más bien se sirvió del mismo en la etapa de informes de esta segunda instancia. Y ASÍ SE ESTIMA.

Y al respecto debe establecer quien hoy decide, sin adentrarse aquí a considerar quién tiene la culpa del incendio (lo que constituiría el pronunciamiento de fondo para establecer la responsabilidad civil), frente a una relación de arrendamiento existen unas obligaciones que se derivan para cada parte de la misma, como es el caso del arrendatario quien debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia según el ordinal 1° del artículo 1.592 del Código Civil, debiendo usar la cosa sin dañarla y como tal, evidentemente frente a la posesión precaria que ejerce, tiene la guarda y cuidado de la misma siendo el responsable de su deterioro o pérdida de acuerdo al artículo 1.597 eiusdem.

Aunado a ello, el Código Civil estableció una presunción de responsabilidad en caso de incendio, que recae sobre el arrendatario, lo que tiene lógica en el entendido que es éste y no el arrendador quien está dando un uso determinado a la cosa y es su cuidador. Esa determinación está contenida en el artículo 1.598 del Código Civil que reza:

La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendatario si él prueba que el incendio se ha causado por falta de éste.

En dicha norma se observa que el arrendatario se exime de responsabilidad si el arrendador ha contratado un seguro en caso de incendio con el que obtendrá la indemnización correspondiente, pero en definitiva no se extingue la presunción de responsabilidad que se desprende de esta norma para el arrendatario, pues a pesar de todo la aseguradora podrá ir en contra de aquel para que le indemnice, claro está, siempre que se pruebe que el incendio se ha causado por culpa del arrendatario.

En resumen, es pertinente señalar que la acción de responsabilidad civil frente a un daño causado (que lo que persigue es el resarcimiento económico) siempre va requerir del cumplimiento de unos requisitos para su procedencia como los son, la existencia de un daño, la culpa y la relación de causalidad entre ésta y el primero, por tanto para poder endilgar la responsabilidad por la ocurrencia de un hecho fortuito como lo es el incendio, debe demostrarse la culpa respecto de éste, en otras palabras, que la persona haya tenido alguna especie de participación o influencia que diera origen al incendio.

Pero en el caso específico que se analiza como lo es, la cualidad para exigirse el resarcimiento de los daños causados por un incendio, antes de pasar a analizar si efectivamente existen los requisitos de procedibilidad para la responsabilidad civil (que sería la materia de fondo), se debe analizar si efectivamente al que se apunta como responsable puede tener o no la titularidad para exigirle una pretensión determinada atendiendo a los hechos concretos en cada supuesto, como en el presente en el que se alega que la cosa donde se inició el incendio no estaba a su guarda pues el bien inmueble estaba arrendado, en cuyo caso como ya se explanó, frente a la ocurrencia de un hecho material dañoso a la cosa, el arrendatario será el primer responsable directo ya que es él quien la disfruta, usa y guarda, y más frente a la ocurrencia de un incendio en el que el Código Civil consagra una presunción de responsabilidad directa en el arrendatario según el artículo 1.598 de dicho texto legal sustantivo.

En consecuencia no caben dudas para este Tribunal Superior que en la presente causa resulta procedente la declaratoria de falta de cualidad pasiva de las ciudadanas ELEANNY MARGARITA y E.V.F., no siendo ellas las guardadoras del lugar donde se originó el incendio que supuestamente causó daños a las accionantes, no pudiendo entonces endilgárseles directamente a ellas la responsabilidad civil impuesta en el artículo 1.193 del Código Civil, siendo que dicha norma atribuye la responsabilidad de un daño causado por un cosa a quién la tiene bajo su guarda, y en todo caso el arrendatario R.R.K. (quien no funge como demandado en este proceso), era el que contractualmente tenía el local bajo se guarda. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues resulta cónsono con la normativa aplicable, el criterio establecido por el Tribunal a-quo como se dejó sentado con el anterior análisis jurisdiccional, por lo que mal puede la parte actora alegar violación alguna de la justicia social y menos de su derecho a la defensa porque se le ha dejado en estado de indefensión ante la declaratoria de una figura procesal que fue decidida y establecida conforme a un debido proceso y en estricto apego al principio de legalidad, ya que la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, no puede oponerse el alegato de la parte actora expuesto en sus informes atinente a que las codemandadas no cedieron totalmente la guarda de bien según la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, la cual sólo estableció la reserva de un derecho de visitar el inmueble para vigilar su estado, que no puede valorarse como una guarda parcial como pretende dicha parte accionante, pues resulta muy distinto el concepto amplio de guarda al del específico de sólo vigilancia, máxime, cuando de todas formas la misma cláusula en su parte final, aclara que a pesar de ese derecho a visitar el inmueble no se eximía al arrendatario de su obligación de cuidar el mismo, estatuyendo literalmente que: “…no implicando la omisión del ejercicio de este derecho por (…) LA ARRENDADORA, excusa a favor de EL ARRENDATARIO que lo justifique o lo exceptúe en el cumplimiento de su particular obligación” (cita).

Tampoco pueden alegar las demandantes que el contrato no podía oponérsele pues no tenía por qué conocer la existencia del mismo, ya que esto constituye una excusa por ignorancia legal lo cual no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, y en todo caso, frente a tal situación es que dicho ordenamiento consagra las instituciones procesales como la defensa de falta de cualidad, cuya declaratoria sólo haría inadmisible la demanda hasta que se pueda incoar la misma nuevamente una vez subsanada la titularidad pasiva afectada. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, las accionantes en sus informes manifiestan que hubo violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues con relación al codemandado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL se declaró de oficio también su falta de cualidad en este juicio, cuando no fue alegada ni probada, en relación a lo cual debe advertir este Tribunal de Alzada a dicha parte, que tal consideración resulta improcedente e impertinente ya que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha regulado la posibilidad que tiene el operador de justicia de entrar a resolver de oficio y declarar la falta de cualidad de una de las partes procesales pues sentenciar respecto de unas personas a quien no les compete la pretensión o la condena, según sea el caso, acarrearía una tutela judicial inútil.

Así se observan los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en fallo N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (que reitera el criterio establecido el 18 de mayo de 2001), decisión a su vez ratificada en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674. Más recientemente se tiene el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, quién abandonó el criterio anterior y acepta la detección de la falta de cualidad aún de oficio en decisión N° 000258 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejando sentado que:

(...Omissis...)

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

(...Omissis...) (Resaltado de origen)

Establecido esto debe pasar a analizarse la procedencia o no de la falta de cualidad declarada por la Jueza a-quo objeto inicial de este recurso de apelación, para lo cual citó el artículo 3.4 del documento de condominio del centro comercial Galerías Mall, conforme al que se constituyó el condominio hoy demandado, protocolizado ante la anterior Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 9 de octubre de 1997, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 3°, siendo consignado el mismo junto a la demanda por lo que ante su falta de impugnación debe ser valorado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

La referida norma contractual establece lo siguiente:

Artículo 3.4. RESPONSABILIDAD DIRECTA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

El propietario de una dependencia será directamente responsable de los daños que eventualmente causaren a otro locales o en los bienes comunes, y solidariamente de los que pudieran causar las personas que, a cualquier título, ocuparen su propiedad, inclusive de aquéllos que pudieran causar simples visitantes

.

De la anterior cita no existen dudas para considerar que fue expresa la exoneración de responsabilidad para el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL en cuanto a los daños que puedan causar los mismos locales del centro comercial, siendo el responsable directo el propietario de tales inmuebles según esa norma contractual, lo que resulta acorde con la normativa del artículo 1.193 del Código Civil antes comentado, por lo tanto, debido a que en el caso de autos la pretensión de la parte accionante es el resarcimiento de los daños causados a la mercancía exhibida en sus locales con ocasión al incendio que se originó en otro local comercial, la verdadera titularidad pasiva de la presente acción no podría ser dirigida contra el mencionado órgano condominial configurando así su falta de cualidad para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Aunadamente está al hecho que la parte demandante en su escrito libelar, trata de imputar al referido codemandado la responsabilidad civil alegada bajo el fundamento del deber que tenía de mantener los bienes comunes del centro comercial, olvidando dicha parte que el local donde se originó el siniestro no es una cosa común; señalando asimismo dicha parte que ante tal deber de mantenimiento de los bienes comunes, según su criterio correspondía al condominio colocar suficientes extractores de humo, lo que a juicio de este operador de justicia se trata sólo de una medida de ampliación de seguridad y contingencia ante un incendio que no se relacionaría directamente con la generación de la culpa del inicio o causa (acción u omisión) que dio origen al incendio y que se necesita probar para establecer la responsabilidad civil que se pretende. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia de todas las apreciaciones antes determinadas, surge el deber para este Tribunal de Alzada de declarar LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA para sostener y ser condenada en el presente juicio, representada por las ciudadanas ELEANNY MARGARITA y E.V.F. y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL (siendo que el operador de justicia tiene la facultad inclusive de hacer la anterior declaratoria de oficio como lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia), debiendo acotarse, que tal declaratoria no impide la interposición de la demanda nuevamente pero previo el cumplimiento de los extremos de Ley y si es que se adquiere o se subsana la cualidad omitida, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, en aquiescencia de las argumentaciones expuestas tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, frente a los determinantes efectos que dimanan de la declarada existencia de falta de cualidad pasiva, que hacen inadmisible la acción de forma sobrevenida imposibilitando así a este Jurisdicente Superior a emitir pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto con o sin lugar como peticiona la recurrente, resulta forzoso concluir en la procedencia de CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, y la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por las sociedades mercantiles LIZ MODA, C.A. y RODEO DRIVE GALERÍA, C.A. contra las ciudadanas ELEANNY MARGARITA y E.V.F. y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por las sociedades mercantiles LIZ MODA, C.A. y RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., por intermedio de su apoderada judicial YOISID MELÉNDEZ, contra sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de considerar la existencia de la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, lo que en consecuencia origina la inadmisibilidad de forma sobrevenida de la acción instaurada, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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