Decisión nº 0103-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. 1337/ AF42-U-1999-000063 Sentencia No.0103/2008.

Vistos: con informes de las partes.

Recurrente: Modas Florshein, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1965, anotada con el No. 64, Tomo 34-A, con domicilio en Caracas.

Representación Judicial: Ciudadanos L.S.R. y P.F.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.712.039 y 5.970.106, inscritos en el IPSA con el No. 17.707 y 60.853, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente

Acto Recurrido: La Resolución identificada con los letras y números HGJT-A-3073, de fecha 25-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Multa S/N, Notificación Nros. 0100383220-8 y 7115000724-5, de fecha 23-07-1997 y 10-12-1997, respectivamente; la primera por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 162.000,00 y la segunda, por concepto de impuesto, multa e intereses Moratorios, por la cantidad de Bs.5.798,04. Las multas son impuestas por el incumplimiento del deber formal de la presentar temporáneamente la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo impositivo junio 1997; y por la Declaración de Retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo impositivo noviembre de 1997, presentada fuera del plazo prevista en el artículo 4 de la Resolución No. 202, de fecha 26-12-1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.121, de echa 05-01-1997.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: Ciudadana A.S.R., inscrita en el IPSA con el No. 26.507.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

En fecha 08 de septiembre de 1999, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.

En horas de Despacho del día 01 de octubre de 1999, se formó Expediente bajo el correlativo 1337, Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1999-000063, Por el mismo auto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la Republica; Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República; y Gerente Jurídico Tributario (SENIAT); solicitándole. De este último se requirió el envío del respectivo expediente administrativo, en original o copia certificada

Cumplidas las notificaciones y verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, el Tribunal, por auto de fecha 14 de enero de 2000, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto-

Por auto de fecha 19-01-2001, se declaró la causa abierta a pruebas. Ninguna de las parte hizo presentó pruebas.

Por auto de fecha 20-03-2000, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10-04-2000, ambas partes, consignaron escrito de informes.

En fecha 27-04-2000, el apoderado judicial de la contribuyente, presento Observaciones a los informes.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución identificada con los letras y números HGJT-A-3073, de fecha 25-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Multa S/N, Notificación Nos. 0100383220-8 y 7115000724-5, de fecha 23-07-1997 y 10-12-1997, respectivamente; la primera por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 162.000,00 y la segunda, por concepto de impuesto, multa e intereses Moratorios, por la cantidad de Bs.5.798,04. Las multas son impuestas por el incumplimiento del deber formal de la presentar temporáneamente la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo impositivo junio 1997; y por la Declaración de Retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo impositivo noviembre de 1997, presentada fuera del plazo prevista en el artículo 4 de la Resolución No. 202, de fecha 26-12-1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.121, de echa 05-01-1997.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En su escrito recursorio, la contribuyente recurrente expone las siguientes alegaciones:

    De la inadmisión del Recurso Jerárquico en Sede Administrativa.

    En el desarrollo de esta alegación, plantea:

    Al momento de ser intentado el mencionado Recurso Jerárquico, nuestra representada lo interpuso presentando Copias Certificadas de los Estatutos Sociales vigentes de la misma, para que fueran cotejados con las copias simples que se anexaron al mismo (…) Nos parece sumamente, que el ahora Gerente Jurídico Tributario desestime los recursos interpuestos por la supuesta falta de representación, pues como explicamos anteriormente, si no se presentan las Copias Certificadas o las publicaciones de los respectivos Registros Mercantiles, la Administración Tributaria ni siquiera recibe el recurso

    Compensación y el Reintegro.

    En el contexto de esta alegación, señala:

    Para el momento de la interposición del Recurso Jerárquico (30-06-98), nuestra representada mantenía créditos fiscales a su favor por cantidades considerablemente superiores a las multas impuestas. Con respecto a esto, nos permitimos ilustrar a ese Tribunal sobre la magnitud de los créditos fiscales que mantiene nuestra representada: En la declaración definitiva de rentas correspondiente al periodo impositivo comprendido entre el 01-01-96 y 31-12-96, nuestra representada en su declaración presentó un Impuesto por Compensar o Reintegrar que ascendió a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 5.891.882,85); y en la declaración definitiva de rentas correspondientes al periodo impositivo comprendido entre el 01-01-97 al 31-12-97, nuestra representada en su declaración presentó un Impuesto por Compensar o Reintegrar que ascendió a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CURENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 9.846.116,54)…

    (Negrillas y mayúsculas de la transcripción).

    Luego de exponer el derecho a reintegro establecido en el artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa: “…nuestra representada tiene ese derecho al reintegro desde el día 26 de marzo de 1997, ya que en la Declaración Definitiva de Rentas correspondientes al periodo impositivo 01-01-96 al 31-12-96, presentó el referido pago en exceso”

    Más adelante, señala que para la fecha de la interposición del Recurso contencioso Tributario la Administración Tributaria no se había pronunciado sobre la solicitud de reintegro de las pagadas indebidamente a favor del Fisco. En virtud de esa exposición, solicita se compense el impuesto, multa e intereses exigidos en las Resoluciones de Imposición de Multas S/N, Notificaciones 0100383220-8 y 7115000724-5 de fecha 23-07-97 y 10-12-97, por las cantidades de Bs. 162.000,00 y Bs. 5.798,04 respectivamente, con las acreencias que mantiene a su favor y en contra del Fisco Nacional.

    En su acto de informes ratifica estos planteamientos. En sus observaciones a los informes de la representación de la República, en relación con la improcedencia de la compensación expuesta por el Representante de la República, en los siguientes términos “…analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente, y en virtud que el crédito que según la recurrente desea compensar no ha sido confirmado por decisión expresa de la Administración Tributaria, se considera que la compensación solicitada por el recurrente es improcedente y así pido sea declarado…”; el apoderado judicial de la contribuyente, considera que la interpretación hecha por el representante de la administración, es errada y limitativa, por cuanto los artículos 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; y 1331 del Código Civil, la compensación “opera de pleno derecho” , igualmente, señala “…la ley no otorga a la Administración Tributaria la opción de concederla o no a su arbitrio, en virtud que opera por imperio de ley…”

    …en ningún caso se requiere de un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria que reconozca el derecho al sujeto pasivo de valerse de ella, ya que por mandato expreso del legislador y conforme a los principios que rige la materia, la compensación extingue de pleno derecho, pero la Administración Tributaria deberá verificar la procedencia de los extremos legales…

    Por último, señala que el monto del impuesto por compensar o reintegrar correspondiente el periodo impositivo comprendido entre el 01-01-96 y 31-12-96, asciende a la cantidad de “ NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 9.846.116,54)” (Negrillas y mayúsculas de la transcripción)

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, el representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido. Con el fin de enervar la pretensión del recurrente, visto que el punto controvertido, es la compensación alegada por la contribuyente, expone lo siguiente:

    La compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras, cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles.

    Como sustento de lo anterior transcribe el artículo 1331 del Código Civil, explicando cada uno de los requisitos contenidos en dicha disposición.

    Luego de hacer una descripción de las diferentes etapas por la cuales ha pasado el enfoque de la compensación, hasta llegar a la etapa actual, en el cual ocurre la modificación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala:

    …el sujeto pasivo del tributo no puede oponer la compensación sin necesidad de la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho(tal como si lo podía hacer bajo el régimen anterior), sino que, por el contrario la norma es muy clara al exigir una actualización previa que consisten en una verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta , realizado mediante una decisión administrativa recurrible…

    …luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994 no puede compensarse deuda tributaria alguna (sea de los sujetos activos o pasivos del tributo). Sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones

    Concluye este argumento indicando que, en el presente caso, la Administración Tributaria, no ha confirmado por decisión expresa la compensación opuesta por la recurrente supra indicada, razón por la cual solicita sea declarado improcedente dicha petición.

    Finalmente, solicita al Tribunal, en supuesto negado de la declatoria con lugar el presente recurso, se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales, por haber tenido motivos para litigar.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, escrito del acto de informes y en su escrito de observaciones a los informes; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito del acto informes; este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los siguientes aspectos:

  3. De la multa impuesta por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, del periodo impositivo junio de 1997, por la cantidad de Bs. 162.000,00, la cual es impuesta con la Resolución S/N, Notificación No. 0100383220-8, de fecha 23-07-1997.

  4. De la multa impuesta por la declaración de retención de impuesto sobre la renta, correspondiente al período impositivo noviembre de 1997, presentada fuera del plazo previsto en el artículo 4, de la Resolución No. 2002, de fecha 26-12-1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.121, de fecha 08-01-1997; la exigencia de pago de impuesto sobre la rentas y de intereses moratorios, todo por la cantidad de Bs. 5.798,04, la cual es impuesta y exigido el impuesto y los intereses moratorios con la Resolución S/N, Notificación No. 7115000724-5, de fecha 10-12-1997.

    Advierte el Tribunal que antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia deberá hacerlo sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Multa S/N, Notificación Nos. 0100383220-8 y 7115000724-5, de fecha 23-07-1997 y 10-12-1997, respectivamente, declarada por la Administración Tributaria en la Resolución identificada con los letras y números HGJT-A-3073, de fecha 25-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto previo.

    Con la Resolución identificada con los letras y números HGJT-A-3073, de fecha 25-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Multa S/N, Notificación Nos. 0100383220-8 y 7115000724-5, de fecha 23-07-1997 y 10-12-199. La causa de esa inadmisión, según se indica el texto de la resolución HGJT-A-3073, es la establecida en el artículo 49, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por la falta de identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actuó como representante de la contribuyente, en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico.

    Analizada la situación, encuentra el Tribunal que la persona actuante, en la vía administrativa, como representante legal de la contribuyente lo fue el ciudadano Ricardo de la B.G.. Consideró la Administración Tributaria, al declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, la falta del original o copia certificada del Acta Constitutiva de la contribuyente, o el documento poder, en el cual se acreditara dicha persona como representante legal de la referida contribuyente, con capacidad para representarla en el ejercicio o interposición del Recurso Jerárquico.

    Advierte el Tribunal: la Administración desconoció, o no aceptó, como prueba de la representación acreditada la copia simple del acta constitutiva de la contribuyente, por considerar que ésta carece de valor probatorio, en tanto no fueron cotejadas con los respectivos documentos.

    Ahora bien, aprecia el Tribunal el contenido del artículo 50, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma ley de la cual la Administración utiliza el artículo 49, numeral 2, para inadmitir el recurso jerárquico, cuyo texto, es el siguiente: “Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentaré oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”

    Del contenido de la Resolución HGJT-A-3073, extracta el Tribunal los siguientes hechos: a) el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 30 de junio de 1998; b) la declaratoria de su inadmisibilidad fue decretada el día 26 de junio de 1999, es decir, un año después de haber sido presentado el escrito contentivo del recurso jerárquico; c) no existe mención en el acto recurrido que la Administración Tributaria haya advertido a la contribuyente de la omisión del cumplimiento de la consignación o presentación de original o de la copia certificada de su Acta constitutiva, a los fines de cumplir con requisito por el cual, posteriormente, se declara inadmisible el recurso jerárquico.

    Aprecia el Tribunal: la inadvertencia de la Administración a la contribuyente, para que complementara el requisito del articulo 49, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violó el debido proceso administrativo y creó un estado de indefensión en la contribuyente, a quien le resultó imposible suplir esa omisión, por no haber sido advertido de esa situación, tal como lo ordena el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, por aplicación de los artículos 25 y 259, de la Constitución; 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera afectada de nulidad absoluta la Resolución No. HGJT-A-3073, de fecha 25 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal entra al análisis del fondo de la controversia sometida a su decisión, la cual se concreta precisar la legalidad de la multa impuesta por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, del periodo impositivo junio de 1997, por la cantidad de Bs. 162.000,00, la cual es impuesta con la Resolución S/N, Notificación No. 0100383220-8, de fecha 23-07-1997; y la legalidad de la multa impuesta por la declaración de retención de impuesto sobre la renta, correspondiente al período impositivo noviembre de 1997, presentada fuera del plazo previsto en el artículo 4, de la Resolución No. 2002, de fecha 26-12-1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.121, de fecha 08-01-1997; la exigencia de pago de impuesto sobre la rentas y de intereses moratorios, todo por la cantidad de Bs. 5.798,04, la cual es impuesta y exigido el impuesto y los intereses moratorios con la Resolución S/N, Notificación No. 7115000724-5, de fecha 10-12-1997; al respecto observa:

    En su escrito recursivo, escritos del acto informes y observaciones a los informes, la contribuyente plantea, como única alegación contra dichos actos, la figura de la compensación.

    Tal planteamiento, lo aprecia así el Tribunal, significa que la contribuyente acepta la procedencia de las multas impuestas; y la exigencia de pago de impuesto e intereses compensatorios, por las cantidades de Bs. 162.000,00 y Bs. 5.798,04, que le son requeridas con las Resoluciones S/N, Notificación No. 7115000724-5, de fecha 10-12-1997; pero pretende, así lo plantea, que sus montos o las cantidades exigidas por los conceptos imputados, sean compensados con la diferencia de créditos fiscales, a su favor, provenientes de la declaraciones definitivas de rentas correspondientes al ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 5.891.882,85; y del ejercicio fiscal 1997, por la cantidad de Bs. 9.846.116,54.

    En virtud de lo precedentemente expuesto y visto que ninguna otra alegación hace la contribuyente, el Tribunal presume – Presumptio Hominis -, la aceptación de las multas y la exigencia de impuesto e intereses que le son requeridos; en consecuencia el Tribunal considera procedentes las multas impuestas; así como el impuesto e intereses moratorios exigidos con base en las Resoluciones S/N, Notificación No. 7115000724-5, de fecha 10-12-1997, por las cantidades de Bs. 162.000,00 y Bs. 5.798,04. Así se declara.

    En relación con la compensación propuesta por la contribuyente, el Tribunal y vista la declaratoria de nulidad de la inadmisibilidad del recurso jerárquico, el Tribunal considera que corresponde a Administración Tributaria proceder a la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos y pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Ciudadanos L.S.R. y P.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.712.039 y 5.970.106, inscritos en el IPSA con los Nos. 17.707 y 60.853, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la contribuyente Modas Florshein, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1965, anotada con el No. 64, Tomo 34-A, con domicilio en Caracas, contra la Resolución identificada con los números y letras HGJT-A-3073, de fecha 25-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución HGJT-A-3073, de fecha 25-06-1999, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisiblidad del recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones S/N, Notificación No. 7115000724-5, de fecha 10-12-1997, por las cantidades de Bs. 162.000,00 (actualmente Bs. F 162,00) y Bs. 5.798,04 (actualmente Bs. F 5,80).

Segundo

Válidas y con plenos efectos las Resoluciones S/N, Notificación No. 7115000724-5, de fecha 10-12-1997, por las cantidades de Bs. 162.000,00 (actualmente Bs. F 162,00) y Bs. 5.798,04 (actualmente Bs. F 5,80).

Tercero

Se ordena a la Administración Tributaria proceder a la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales provenientes de las Declaraciones Definitivas de Rentas de los ejercicios fiscales 1996 y 1997, por la cantidad de Bs. . 5.891.882,85 (actualmente Bs. F 5.891,88) y Bs. 9.846.116,54 (actualmente Bs. F 9.846,12), respectivamente, y pronunciarse sobre la compensación opuesta por la contribuyente.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publique, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).

El Juez Titular,

R.C.J..-

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se público en la fecha Ut supra a las tres y veinte (3:20PM) horas de la tarde.-

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto No. 1337/AF42-U-1999-000063.

RCJ/blvp.-

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