Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000504.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MODAS GARZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1977, bajo el Nro. 87, Tomo 60-A, representada legalmente por el ciudadano R.V.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.198.481, en su condición de Presidente de la mencionada empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.S.A., M.J.P.P., E.S.A., A.S.A., M.C.D.F.A., J.C.G.C. y V.P.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.665, 26.729, 37.716, 55.203, 52.949, 39.816 y 178.156, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANUARVE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1.994 bajo el Nº 12, Tomo 36-A-Pro, representada legalmente por el ciudadano A.N.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.892.400, en su carácter de Director de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.S.D., M.R.S., A.E.C. y L.A.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.652, 23.146, 38.337 y 23.134, en su orden.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Homologación de transacción). (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo el trámite administrativo de distribución en fecha 15 de mayo de 2013 (vto. f.357, pz. 2/2), en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada M.J.P.P., ya identificada, en fecha 29 de abril de 2013 (f.342 pz. 2/2) y ratificada por el abogado V.P. en fecha 08 de mayo de 2013 (f.353 pz. 2/2), los cuales actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 315 al 330, pz. 2/2), mediante la cual se declaró (i) sin lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la sociedad mercantil MODAS GARZA, C.A. contra la empresa INVERSIONES ANUARVE C.A.; (ii) extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el bien inmueble constituido por el Edificio denominado “Vymar” y el terreno donde está construido, ubicado entre las esquinas de Cují y Punceres en la Calle Norte Cinco, Caracas; (iii) se condenó en costas a la parte actora; y (iv) se ordenó la notificación de las partes; las referidas apelaciones fueron oídas por el Tribunal de la causa en ambos efectos por auto de fecha 08 de mayo de 2013 (f.354, pz. 2/2).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, éste Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 358, pz. 2/2).

En fecha 07 de junio de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado V.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora, y solicitó copia certificada del escrito de reforma de demanda de fecha 04 de agosto de 1999 y de los autos de admisión de demanda de fecha 03 de diciembre de 1999 y 20 de febrero de 2013 (f.359, pz.2/2). Siendo acordadas dichas copias por auto de fecha 12/06/2013, que riela al folio 360 de la pieza 2/2.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada -abogado A.E.C.O.- consignó un escrito denominado Transacción, convenido entre las partes en el presente juicio, constante de seis (06) folios útiles (f.361 al 367, pz. 2/2). Asimismo, riela al folio 368 de la mencionada pieza, diligencia presentada por el referido abogado, mediante el cual sustituyó apud-acta el poder que le fuera concedido, en la persona del abogado L.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.134.

Consta al folio 369 de la pieza 2/2, escrito presentado por el abogado L.A.A.C., mediante el cual consignó a los autos copias fotostáticas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada el 15 de noviembre de 2011, correspondiente a la empresa INVERSIONES ANUARVE, C.A., en el cual se designó como Director General de la mencionada empresa al ciudadano A.N.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.892.400. Dicha acta fue presentada en original por ante la Secretaría de este Tribunal Sexto Superior Civil, y la secretaria titular dejó constancia que tuvo a la vista el acta en original, cuya copia simple es consignada a los autos, y riela a los folios 370 al 375.

Posteriormente, este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2013, dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte demandada a consignar a los autos el documento constitutivo de la empresa Inversiones Anuarve, C.A., a los fines de verificar las facultades expresamente otorgadas que autorizan al director de la misma, para convenir, desistir, transigir y/o disponer del derecho en litigio (f.376 al 377, ambos inclusive de la pieza 2/2).

Seguidamente, consta a los folios 378 al 400, escrito y anexos presentados el día 17 de septiembre de 2013 por el abogado L.A.A.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó a los autos la documentación requerida.-

Y en fecha 24 de septiembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal para suplir la ausencia de la Dra. R.D.S.. (F.401, pz.2/2).

Verificadas las anteriores actuaciones, pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la transacción celebrada, en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Versa el presente juicio sobre una demanda iniciada en fecha 26/04/1995 por el procedimiento de cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por la sociedad mercantil MODAS GARZA, C.A. contra la empresa INVERSIONES ANUARVE, C.A., de la cual correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 23 de septiembre de 1996 dictó sentencia, mediante la cual declaró que resulta “…improcedente y contrario a derecho seguir este juicio por el procedimiento de la vía ejecutiva planteada y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado…” (f.294 al 299, pz. 1/2).

Contra tal decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quien dictó sentencia en fecha 07/05/1997 declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando la decisión del a quo. Así pues, la parte demandada anunció recurso de casación contra dicho pronunciamiento, y la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1999, casando de oficio el fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el juez de la causa ejecute lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil en decisión del 06 de marzo de 1996, que ya había declarado improcedente la vía ejecutiva incoada por la demandante, porque el procedimiento que debió seguirse era el de ejecución de hipoteca, por cuanto -según lo establecido por la Sala- el referido fallo se convirtió en ejecutoria que adquirió autoridad de cosa juzgada, y la decisión del Juzgado Superior Noveno incurrió en flagrante violación de la cosa juzgada.

Siendo ello así, el tribunal de la causa admitió nuevamente la demanda original y su reforma, ahora por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, en fecha 03 de diciembre de 1999.

Y finalmente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2013, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta y declaró extinguida la hipoteca de primer grado instaurada sobre el inmueble constituido por el Edificio “Vymar” y el terreno donde está construido, ubicado entre las esquinas de Cují y Punceres en la Calle Norte Cinco, Caracas; contra tal decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 29 de abril de 2013 (f.342, pz.2/2), el cual fue oído libremente por el a quo en fecha 08 de mayo de 2013 (f.354, pz.2/2); correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal como consta en el Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, de fecha 15 de mayo de 2013 (f.357, pz.2/2).

DE LA TRANSACCIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que estando en trámite el recurso de apelación ejercido por la abogada M.J.P.P. en fecha 29 de abril de 2013, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; compareció el apoderado judicial de la parte demandada -abogado A.E.C.O. - en fecha 17 de junio de 2013, y consignó un documento que denominó “Transacción” convenido entre las partes en el presente juicio, alegando que con ello, las partes ponían fin a la presente demanda.

Se aprecia que el referido documento denominado “Transacción”, fue autenticado en fecha 10 de junio de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 044 del Tomo 229 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f.362 al 367, ambos inclusive), en el cual se evidencia la celebración de un contrato denominado “transacción judicial” entre la sociedad mercantil INVERSIONES MODAS GARZA C.A. –parte actora en el presente juicio- representada para dicho acto por su apoderado judicial, abogado R.S.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES ANUARVE C.A. –parte demandada en esta causa- representada para dicho acto por sus apoderados judiciales, abogados A.E.C.O. y L.A.A.C.. Siendo el contenido del acuerdo transaccional en comentario del tenor siguiente:

…Nosotros: R.S.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, No.: V-3.139.556, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.: 4.655, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la empresa: Modas Garza, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 3 de julio de 1977, bajo el No.: 87, Tomo 60-A, suficientemente facultado para celebrar la transacción a que se contrae la presente conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Caracas en fecha: 06 de abril de 1.995, bajo el numero: 41, tomo: 25 el cual corre inserto en autos, quien en lo adelante y para los solos efectos de esta transacción se denominará: EL DEMANDANTE por una de las partes y por la otra parte, el ciudadano: A.N.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad No.: 14.892.400, quien actúa en su carácter de Director de la empresa: Inversiones Anuarve, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día: 16 de febrero de 1.994, bajo el No.: 12, Tomo 36-A Pro., debidamente asistida del profesional del derecho: L.A.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad, número: V-3.182.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.134, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará: LA DEMANDADA, hemos de mutuo y amistoso acuerdo decidido celebrar una transacción judicial de conformidad con lo previsto en el artículo: 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos: 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se regirá por las siguientes cláusulas:----------PRIMERO: Consta de proceso judicial que cursa actualmente por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP71-R-2013000504 (sic), de la nomenclatura particular de este Juzgado, que EL DEMANDANTE demandó procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a LA DEMANDADA.-----------------------------------------------SEGUNDO: Es la voluntad de ambas partes en este proceso tanto de EL DEMANDANTE como de LA DEMANDADA poner fin al juicio existente entre ellos, en razón de la cual LA DEMANDADA entrega en este acto la suma de: SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.: 6.600.000,oo) por concepto de cancelación total de la obligación principal que mantenía según se evidencia de documento público que fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.994, registrado bajo el No. 46, Tomo 37, Protocolo Primero, en donde consta el monto adeudado y se constituye hipoteca a favor de EL DEMANDANTE; Ahora bien; como quiera que EL DEMANDANTE ha recibido a satisfacción, todo el monto del capital adeudado más los intereses causados, incluyendo los de mora, expresamente declara satisfecha todas y cada una de sus pretensiones derivadas de la acción intentada descrita en el particular Primero de la presente transacción.---------------------------------------TERCERO: LA DEMANDADA paga en este acto la cantidad de: DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.: 2.100.000,oo) por concepto de honorarios de abogados, gastos realizados, costas y costos de este proceso, no teniendo más nada que reclamar por los conceptos expresados. LA DEMANDADA paga los honorarios de sus abogados.------------------------CUARTO: Ambas partes se otorgan el más amplio y mutuo finiquito y expresamente declaran no tener más nada que reclamarse ni por éste ni por ningún otro concepto. EL DEMANDADANTE, se obliga a suscribir cualquier documento que se haga necesario para llevar a acabo esta transacción y se acuerda que LA DEMANDADA conviene en consignar este acuerdo en el tribunal de la causa y realizar todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la homologación de esta transacción con todos los pronunciamientos solicitados por ambas partes y aquí plasmados.------------------------------QUINTO: En virtud de las declaraciones que anteceden, EL DEMANDANTE expresamente declara satisfecha absolutamente sus pretensiones y como quiera que ha recibido la suma adeudada, los intereses causados, más los de mora generados, las cosas y costos, incluyendo los honorarios causados, EL DEMANDADANTE expresamente declara cancelada la obligación que existía y extinguida la hipoteca de primer grado y liberada la anticresis existente que lo garantizaba según constan de documento especificado el particular Primero de esta transacción y se da aquí por reproducido.--------------SEXTO: Ambas partes EL DEMANDADNTE y LA DEMANDADA, solicitan del Tribunal, homologue la presente transacción, suspenda todas las medidas existentes sobre el inmueble, tanto la prohibición de enajenar y gravar, y/o embargo ejecutivo que declare el pago de la obligación y extinguida la hipoteca y la anticresis, en tal sentido oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, ordenando la liberación de los gravámenes existentes, hipoteca de primer grado, anticresis y cualquier otro; según se evidencia de documento protocolizado que fuera otorgado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinticinco (25) de marzo de 1994, Registrado bajo el No. 46, Tomo 37, Protocolo primero y una vez realizado y finiquitado lo solicitado, ordene el archivo del expediente.--------------------------------------------

(Fin de la cita, negritas del transcrito).

Así las cosas, la transacción como modo de auto-composición procesal ha sido entendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1209, de fecha 06 de julio de 2001), estableció que “el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas (…)”.

Así las cosas, se colige que son elementos esenciales del contrato de transacción: i) la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual ii) las recíprocas concesiones; y iii) la capacidad de las partes para transigir; además, iv) debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Respecto al procedimiento de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

.

De acuerdo con la norma transcrita, las partes en juicio, pueden realizar recíprocas concesiones a fin de extinguir el litigio; no obstante a ello, el Código Civil establece en el artículo 1.714 que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, y una vez verificados los supuestos de procedencia en la transacción celebrada, el Tribunal que conozca la causa, procederá a su homologación.

De tal manera que, la transacción para que tenga validez, requiere de un acto del juez como lo es la homologación a los fines de otorgarle fuerza ejecutoria.

En el caso sub exámine, aprecia este Juzgador que, en cuanto al primer elemento, entiéndase la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual, se constata que el acuerdo pretende dar fin a la presente causa.

Con respecto al segundo elemento, referido a las recíprocas concesiones, observa quien suscribe, que en efecto ambas partes se hicieron recíprocas concesiones, pues la parte demandada hizo entrega a la parte actora de la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.6.600.000,00) por concepto de cancelación total de la obligación principal que mantenía con ella; y la parte actora expresamente declaró cancelada la obligación que existía, extinguida la hipoteca de primer grado y liberada la anticresis existente; por lo que en consecuencia, el presente acuerdo constituye una transacción como lo han calificado las partes. Así se resuelve.

Respecto del requisito de la capacidad de las partes para transigir, observa quien se pronuncia que, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De la norma anterior se aprecia que, el legislador estableció como requisito para el apoderado judicial, facultad expresa para determinadas actuaciones entre las cuales se encuentra la de transigir; por lo que debe este Despacho judicial, a los fines de impartir la homologación a la referida Transacción, examinar el poder judicial que acredita a las representaciones judiciales de las partes actuantes en el presente juicio.

Siendo ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo verificar que consta a los folios 12 al 15 de la pieza 1/2, instrumento poder otorgado por el ciudadano R.V.A.A.R. en su carácter de Presidente de la empresa “MODAS GARZA, C.A.”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 06 de abril de 1995, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados R.S.A., M.J.P.P., E.S.A., A.S.A., M.C.D.F.A., J.C.G.C.; mediante el cual confiere poder especial en el ámbito judicial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, donde podrán ejercer las siguientes facultades:

(…) En ejercicio de este poder quedan facultados dichos apoderados para que junta o separadamente puedan intentar y contestar solicitudes, ofertas de todo tipo y demandas; darse por citados, oír notificaciones, requerimientos y emplazamientos en general, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, solicitar y hacer practicar todas las medidas preventivas y ejecutivas que acuerden las Leyes venezolanas, promover y hacer evacuar todo género de pruebas; preguntar, tachar e impugnar testigos y desistir de cualquier prueba cuando lo estimen necesario; formular posiciones juradas en su nombre y representación; convenir; transigir; desistir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; solicitar decisión según la equidad; disponer del derecho en litigio…

. (Negrita y subrayado de esta alzada)

De lo anterior, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora –abogado R.S.A.- tiene facultad expresa para celebrar transacciones y disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Asimismo, consta al folio 369 de la pieza 2/2, escrito presentado por el abogado L.A.A.C., mediante el cual consignó a los autos copias fotostáticas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada el 15 de noviembre de 2011, correspondiente a la empresa INVERSIONES ANUARVE, C.A., en el cual se designó como Director General de la mencionada empresa al ciudadano A.N.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.892.400. Dicha acta fue presentada en original por ante la Secretaría de este Tribunal Sexto Superior Civil, y la secretaria titular dejó constancia que tuvo a la vista el acta en original, cuya copia simple es consignada a los autos, y riela a los folios 370 al 375.

Y también, se constató que en fecha 17 de septiembre de 2013, el mencionado abogado L.A.A.C., consignó copias fotostáticas del acta constitutiva de la empresa Inversiones Anuarve, C.A., las cuales rielan a los folios 388 al 400, de la pieza 2/2.

Siendo ello así, se evidencia de la mencionada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada en fecha 15 de noviembre de 2011, correspondiente a la empresa INVERSIONES ANUARVE, C.A., que se eligió como Director Principal al ciudadano A.N.A.M., tal como consta en el punto Quinto, por un período de cinco (5) años, quien está plenamente facultado de conformidad con los artículos Décimo Octavo y Décimo Noveno de los Estatutos Sociales de la compañía, para representar a la empresa en todos sus actos, disponer del derecho en litigio, convenir, desistir, transigir, entre otras facultades.

El mencionado artículo Décimo Octavo de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, es del siguiente tenor:

ARTICULO DECIMO OCTAVO: Los DIRECTORES actuando conjunta o separadamente obligarán a la compañía y tendrá los más amplios poderes, atribuciones y facultades de DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, DISPOSICIÓN Y REPRESENTACIÓN de la compañía permitidos en este documento y la Ley y tendrán entre otras, las siguientes atribuciones y deberes:

a.-) Representar a la compañía en todos sus actos y ante toda clase de autoridades y personas naturales o jurídicas.

b.-) Fijar los gastos generales de la compañía y ordenar los extraordinarios, salvo su propia remuneración, la cual la fijará la Asamblea de accionistas.

c.-) Nombrar y remover los factores, empleados y dependientes fijándoles su remuneración.

d.-) Convocar y presidir las Asambleas de accionistas.

e.-) Dar fe de los actos de la compañía a cuyo efecto podrán firmar certificaciones y constancias.

f.-) Firmar toda clase de documentos de la compañía y autorizar con sus firmas, cheques, letras de cambio, pagarés, órdenes de pago y todo género de títulos y/o efectos de comercio, realizar y/o estampar endosos, avales, descuentos, protestos, traspasos y demás operaciones mercantiles pertinentes, abrir, cerrar y en toda forma movilizar cuentas corrientes, otorgar recibos, finiquitos y cancelaciones en general.

g.-) Comprar, vender, arrendar, gravar, enajenar y en cualquier forma disponer de los bienes muebles e inmuebles de la compañía, firmando por la misma documentos públicos o privados que considere necesarios por ante las oficinas de Registro Público o Notarial.

h.-) Presentar anualmente el informe de su administración y el estado general de los negocios de la compañía.

i.-) Firmar las acciones nominativas, sus traspasos y cesiones, salvo en los casos de que se trate de traspasos de acciones nominativas suyas o para sí, en cuyo caso deberán ser autorizadas además de su firma con la firma del COMISARIO de la compañía…

. (Negritas de esta Alzada).

Y el artículo Décimo Noveno de dichos Estatutos dispone lo siguiente:

ARTICULO DECIMO NOVENO: La REPRESENTACION JUDICIAL de la compañía estará a cargo del Representante Judicial y en ejercicio de tal representación, tendrá las siguientes facultades y deberes:

a.-) Representar a la compañía ante toda clase de órganos jurisdiccionales y administrativos de cualquier grado, instancia o jerarquía, teniendo facultades para intentar y contestar demandas y solicitudes, darse por citados, oír notificaciones, requerimientos y emplazamientos en general, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, solicitar y hacer practicar todas las medidas preventivas y ejecutivas que acuerdan nuestras leyes; promover y hacer evacuar todo género de pruebas, repreguntar, tachar e impugnar testigos y desistir de cualquier prueba que estimen necesario formular y absolver posiciones juradas en representación de la compañía, convenir, desistir y transigir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, firmar documentos públicos y privados que fuere menester; recusar funcionarios judiciales, hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios como los de Apelación, Hecho, Queja y Casación, llevando los juicios en los cuales intervenga la Compañía como demandante, demandada, hasta su definitiva y total terminación; hacer posturas en remates, representar a la compañía ante corporaciones públicas o privadas.

b.-) Podrá en nombre de la compañía otorgar poderes a abogados de su confianza, incluyendo en tales mandatos todas las facultades señaladas y, además la facultada de sustituir el poder otorgado en otros abogados, reservándose siempre su ejercicio.

c.-) Tendrán derecho a revocar los poderes conferidos en nombre de la compañía…

. (Negritas y Subrayados de esta Alzada).

En este sentido, aprecia quien suscribe, que en la presente transacción, la sociedad mercantil INVERSIONES ANUARVE, C.A. estuvo representada -al momento de celebrarse- por una persona que ostenta la condición de Director Principal de la compañía, y que a su vez es socio accionista de la misma, tal y como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2011, debidamente registrada; siendo además, que de conformidad con los transcritos artículos del documento constitutivo estatutario de la referida sociedad mercantil, el Director de la misma posee facultad expresa para representar a la compañía en todos sus actos, entre ellos, celebrar transacciones y disponer de las cosas comprendidas en ellas.

Con relación a la capacidad de las partes, aprecia esta jurisdicente que no se desprende de las actas del expediente que alguno de los representantes de las partes se encuentre limitado en su capacidad de obrar; en efecto, no se evidencia que el ciudadano R.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la actora y A.N.A.M., representante legal de la parte demandada -todos mayores de edad- sean entredichos o se encuentren inhabilitados.

Aclarado lo concerniente a la capacidad de las partes, corresponde a.l.d. de la materia transigida. En este caso, se evidencia que la transacción celebrada versa sobre un derecho de crédito, comprendido éste dentro del ámbito del derecho privado de las partes, y por lo tanto es perfectamente disponible.

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí se pronuncia que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, y en virtud de ello se acuerda la HOMOLOGACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE SU CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 10 de junio de 2013, y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada -abogado A.E.C.O.- en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la empresa MODAS GARZA, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANUARVE, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2013, anotado bajo el N° 044, Tomo 229 de los libros llevados por esa Notaría, inserta a los folios 362 al 367 de la pieza 2 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, “…En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal). En razón de dicha norma, al no haber pacto en contrario no habrá lugar a costas. Y así se establece.

Por último, con relación a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y/o de embargo preventivo que pesa sobre los bienes de la parte demandada, realizada por los abogados que presentaron el acuerdo transaccional, es menester señalar que corresponderá tal actuación al tribunal de la causa una vez la presente homologación se encuentre definitivamente firme, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil es el tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia el encargado de la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EN LOS TÉRMINOS DE SU CONTENIDO la Transacción celebrada en fecha 10 de junio de 2013, y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada -abogado A.E.C.O.- en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la empresa MODAS GARZA, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANUARVE, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2013, anotado bajo el N° 044, Tomo 229 de los libros llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la homologación a la transacción se produjo fuera de la oportunidad para sentencia, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Septiembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

En esta misma fecha 30 de Septiembre del año 2013, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

CARR/AML/gmsb.

Exp. Nº AP71-R-2013-000504.

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