Decisión nº 1033 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de mayo de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1033

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000072

ASUNTO ANTIGUO: 1277

VISTOS

con informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 23 de julio de 1999, el abogado A.R.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3.746, titular de la cédula de identidad N°. V-684.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MODAS PREMIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Capital, bajo el N° 21, Tomo 27, de fecha 20 de julio de 1999, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N°. HGJT-A-286 de fecha 13 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 16 de junio de 1999, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-000886 de fecha 9 de mayo de 1996, que determinó las sumas de Bs. 259.358,00, Bs. 431.182,00 y Bs. 31.696,00, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con relación a los períodos impositivos desde octubre de 1993 hasta febrero de 1995.

El 23 de julio de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 27 de julio de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1277, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, los ciudadanos Procurador General de la República fue notificado en fecha 10 de marzo de 2000, Contralor General de la República fue notificado en fecha 15 de marzo de 2000 y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada el 1° de marzo de 2000, siendo consignadas las respectivas boletas el 29 de marzo de 2000.

En fecha 11 de abril de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2000, se declara la causa abierta a pruebas.

El 1º de agosto de 2000, el abogado L.C.R., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presento escrito de informes, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.

Por auto de fecha 30 de julio de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a promover pruebas, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes y en fecha 1º de agosto de 2000, se ordenó agregar el referido escrito y así mismo se fijó el lapso de los ocho (08) días de despacho, previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes que conformaban la relación jurídica tributaria consignaran las observaciones de los Informes presentados.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2000, se agregó el expediente administrativo, presentado por el abogado L.C.R., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional.

En fecha 17 de febrero de 2009, la abogada D.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia que se sirva dictar sentencia en la presente causa y consignó documento poder donde acredita su representación.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 1999, la contribuyente MODAS PREMIER, C.A., fue notificada de la Resolución N° HGJT-A-286 de fecha 13 de abril de 1999, notificada en fecha 16 de junio de 1999, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-000886 de fecha 9 de mayo de 1996, que determinó diferencia en las declaraciones por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con relación a los períodos impositivos desde octubre de 1993 hasta febrero de 1995, y por consiguiente las sumas de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 259.358,00), CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 431.182,00) y TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 31.696,00), por concepto de impuesto, multa e intereses compensatorios, respectivamente emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente alega que “Nos pareció interesante incorporar en el texto de este escrito la forma por demás acuciosa como precedió la administración tributaria para en definitiva imponer la sanción en su monto mas elevado, desconociendo soslayando algunas realidades que tienen relación con el proceder de nuestra representada y especialmente en el caso concreto. No se puede dejar de tener presente, sobre todo en esta fase jurisdiccional, que la contribuyente canceló el impuesto actualizado y los intereses correspondientes. Era prudente que se tuviera en cuenta esta situación y otros aspectos vinculados con la contribuyente para imponer la sanción. Corresponde ahora a usted, ciudadano juez establecer en la definitiva una posición verdaderamente justa que tenga en cuenta la verdadera capacidad contributiva, sin admitir criterios extremadamente fiscalistas, tal como procedió la administración tributaria en el caso que nos ocupa. La normativa penal tomada en cuenta en la determinación de la sanción pudo ser aplicada en su limite inferior según el mérito de las circunstancias atenuantes que en caso de mi representada prevalecen, mas aún cuando en el caso concreto cancelaron los otros conceptos que integran el reparo formulado con lo cual se demuestra el interés de la contribuyente en solventar su situación en la que pudo incurrir sin ánimo doloso ni evasor. Se debe tener en cuenta que el reparo supone un daño patrimonial causado al Fisco y en nuestro caso se cancelaron los rubros- impuestos actualizados e intereses- con lo cual se conforman el resarcimiento económico que es lo que en definitiva prevalece y lo que se persigue con la formulación del reparo. El proceder de nuestra representada supone en todo caso un conducta culposa que no configura la figura de la defraudación. En todo caso la actuación de nuestra representada no conlleva la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y por otra parte, como bien se puede constatar, no ha incurrido en ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se han debido tomarse en cuenta en al oportunidad de la determinación de la sanción. Por otra parte, el hecho de que proceder de la contribuyente que represento no fue definitivamente dolosa; que en todo caso subsano la situación cancelando los rubros ya mencionados; que la determinación por parte de la administración se efectuó sobre base cierta, es decir sobre documentos y soportados por la contribuyente y en definitiva se refleja en su actuación la intención de cumplir las obligaciones tributarias, que tienen que ver con la diversidad de hachos imponibles que dan lugar a diversos impuesto tanto a nivel nacional como municipal. En la controversia que nos ocupa se dio el caso de que por las razones ya expuestas la administración no conoció las defensas de la contribuyente ya que simplemente establecido que el recurso era inadmisible, sin examinar el expediente que la empresa tiene en sus archivos. Por lo tanto será ahora, en vía judicial cuando examinen los pormenores que rodean la controversia sometida a su consideración, solicitando que en la definitiva se revoque la multa impuesta. Así se solicita formalmente. En lo que respecta a la reiteración que al considerarla la administración impone la máxima sanción es conveniente señalar que sobre esta figura y la penalidad que origina en vista del carácter injusto, equivocado y confiscatorio que representa su establecimiento. Lo procedente en este orden de ideas es de que las sanciones no se impongan en forma acumulativa y que prive en su establecimiento la autonomía de las infracciones en función de diversos períodos de imposición, que cada sanción tenga su peso especifico y prive en todo caso el principio de la racionalidad de las mismas, lo que en todo caso resulta acorde con el establecimiento de un sistema tributario justo, que tome en cuenta la verdadera capacidad contributiva y que no sea confiscatoria”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte, la representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Ahora bien, en el procedimiento judicial incoado por ante este honorable juzgado, el representante judicial de la contribuyente, consigna los mencionados recaudos lo que a todas luces no desvirtúa que en la oportunidad de representar el escrito jerárquico no se hubiere dejado constancia de que se consignó copia certificada del referido poder y/o registro mercantil, pues de ser así el recurrente estaba obligado consignar a los autos, el sello original de la administración como prueba fehaciente de sus afirmaciones, (dicho sello indicado que la copia simple fue confrontada con su original). Por el contrario, tal consignación en sede jurisdiccional, confirman la omisión al ejercer el recurso administrativo (claramente admitida por la recurrente al señalar en su escrito recursivo que solo mencionó el N°. de RIF de la empresa al interponer el jerárquico, con lo que debería de saberse la cualidad con la que actúa la ciudadana G.E.A., Obviándose por tanto, el documento idóneo que verdaderamente acreditaría su representación), pero no subsana su error

.

“Así mismo, resulta un contrasentido que la recurrente exponga que con la mención del N°. RIF era suficiente como para demostrar el carácter con el cual actuaba la ciudadana G.E.A.S. al momento de interponer el recurso jerárquico, toda vez como es sabido, el RIF, es un mecanismo de control que tiene a su mano la admini9stración, para cabal cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del contribuyente. Es todo caso, tal mecanismo consiste, como su nombre lo indica, en un simple número que entra al sistema computarizado que llevado la administración y que refleja datos físicos y propios de las cargas fiscales del contribuyente (tales como el domicilio fiscal, razón social, fechas de cumplimiento de obligaciones fiscales, etc), pero que en ningún caso esta en capacidad de informar acerca de la resoluciones internas de la compañía, tales co0mo constitución y/o modificación de actas constitutivas, libros de asambleas, poderes otorgados, etc; los cuales serían únicas y exclusivamente los medios documentales capaces de demostrar la cualidad que tiene determinado sujeto para representar a otro. En otras palabras, sería absurdo pretender, como lo quiere hacer ver la recurrente, que el N° de RIF, pueda sustituir a un documento que bien puede ser un poder o un acta constitutiva, el cual tiene una función y naturaleza diametralmente opuesta a aquel, y que es un requisito esencial (consignar dicho poder o acta constitutiva), al momento de interponer una acción (recurso) bien sea en la fase administrativa o jurisdiccional, a nombre de otra persona.

En primer termino, con relación a lo dicho por la recurrente en su escrito recursivo, de que ya pagó el monto determinado en la resolución nantes referida, por concepto de impuesto actualizado (Bs. 259.358,00) e intereses compensatorios (Bs. 31.696,00), debe señalarse que no consta en el expediente judicial bajo estudio ninguna prueba (planilla original de pagó de los citados conceptos, debidamente sellada y validada por la oficina receptora de Fondo Nacionales), capaz de demostrar la afirmación de la recurrente, por lo que esta Representación Fiscal rechaza la veracidad de la afirmación de Modas Premier, C.A.

Por tanto, estimamos que ha quedado demostrado la procedencia de los reparos formulados, dada la legitimidad y veracidad de que estan envestidas las actuaciones fiscales, hecho éste no desvirtuado por la contribuyente, quien ha debido traer a los autos, las pruebas que fehacientemente respaldaran sus argumentos para enervar las objeciones fiscales, en razón de que recaía en ella la carga probatoria

.

“De este modo, nos preguntamos ¿Cómo es posible que si la contribuyente pago los montos determinados por la administración, por concepto de impuesto actualizado e intereses compensatorios en el procedimiento sumarial, se haya posteriormente emitido una resolución culminatoria de sumario,que ratifique los montos señalados en las actas fiscales que alimentaron el sumario en referencia?. La repuesta a tal interrogante, nos conduce a firmar, que no se ha pagado por ante una oficina Receptora de Fondo Nacionales, suma alguna por parte de “Modas Premier, C.A.”, quien como ya se dijo, no ha podido demostrar en el presente juicio el pago en referencia. Por ello, y ante la falta de alegatos defensivos por parte de la recurrente, en lo referente a este punto (reparos fiscales por los rubros antes indicados), y ante la evidente apatía procesales que ha caracterizado su accionar en el juicio que nos ocupa (no promovió prueba alguna que sustentara sus peticiones), es por lo que instamos a este honorable Tribunal, a que ratifique en su totalidad los montos que por concepto de intereses compensatorios e impuestos actualizado, determino la resolución de sumario emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y que fueron ratificados por la Resolución de jerárquico emitida por la Jurídica Tributaria del SENIAT”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar: i) si la decisión, que declaró el recurso jerárquico (Resolución N° HGJT-A-286 de fecha 13 de abril de 1999), se encuentra ajustada a derecho, al declarar inadmisible el referido recurso por falta de cualidad de la recurrente, ii) si ciertamente pagó las sumas determinadas por concepto de impuesto actualizado e intereses compensatorios, iii) si no procede la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el numeral 1º en artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y iv) por último, si ciertamente procede las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 de Código Orgánico Tributario de 1994.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 1º de agosto de 2000, el cual cursa en el folio 114 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, |lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante presentó las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 16 de junio de 1999, de la Resolución Nº HGJT-A-286 de fecha 13 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 23 de julio de 1999.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “VISTOS”, en fecha 1º de agosto de 2000, dejando constancia que sólo la representación de la Fisco Nacional presentó informes. Desde esa fecha comenzaría a computarse el lapso sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, el cual vencería el 30 de septiembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 13 de octubre de 2000 (fecha en la cual el Tribunal agregó a los autos el expediente administrativo consignado por la representación fiscal), debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 13 de octubre de 2000, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 22 de mayo de 2009, fecha en la cual la ciudadana Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 8 años, 8 meses y 22 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria supuestamente adeudada por la contribuyente MODAS PREMIER, C., por las sumas de Bs. 259.358,00, Bs. 431.182,00 y Bs. 31.696,00, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a la contribuyente MODAS PREMIER, C.A. a través de la Resolución Nº HGJT-A-286 de fecha 13 de abril de 1999, notificada en fecha 16 de junio de 1999, por lo que se ANULAN las sumas de Bs. 259.358,00, Bs. 431.182,00 y Bs. 31.696,00, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor,

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Dirección de Capitanías de Puerto de Maracaibo, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante MODAS PREMIER, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los28 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy 28 del mes de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000072

ASUNTO ANTIGUO: 1277

LMCB/gr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR