Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, dieciseis (16) de noviembre de 2012

202° y 153°

Visto el libelo de demanda distribuido a este Despacho por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, este juzgado pasa a considerar:

La competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución está delimitada a desarrollar la primera fase del procedimiento, es quien admite y recibe la demandada, para proceder a sustanciarla, mediarla y en última instancia la ejecutar el fallo definitivamente firme. Tiene entonces este Tribunal limitadas sus funciones jurisdiccionales, por cuanto la competencia funcionarial otorgada por la norma no le permite tener potestad decisoria sobre el conflicto que se debate, con excepción de la decisión en cuanto a la presunción de admisión de hechos por incomparecencia del accionado a la apertura de la Audiencia Preliminar. Por otra parte en los Circuitos Laborales la actividad relativa a la distribución de las causas le corresponde a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y no al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

El Juez de Juicio del Trabajo, también Juez de Primera Instancia desarrolla la segunda fase del procedimiento, por tanto le corresponde conocer al fondo de la causa, desarrollar la fase de juzgamiento, valorar los medios de prueba y proferir la sentencia. Vemos entonces que ambos cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

Ahora bien, en cuanto al tribunal competente por la materia de las causa relacionadas con los Recursos de Nulidad contra actuaciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional se ha pronunciado en diferentes sentencias en cuanto a la competencia que recae sobre los Tribunales del Trabajo para conocer de dichas causas. Al respecto en sentencia de fecha (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) en el Exp. N° AA10-L-2011-000259 emanada de la Sala Plena en Sala Especial Segunda, ponencia del magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, de manera didáctica señalo:

(…) En efecto, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Este mismo criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia número 43, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), señalando:

Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Continúa, esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), precisando este criterio al establecer que:

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.

(Resaltado de esta Sala Plena).

Posteriormente, en sentencia número 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la Sala Constitucional indicó:

Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, (…).

(…Omissis…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.

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Ahora bien, conviene destacar que si bien es cierto, que la Sala Constitucional mediante las sentencias precitadas, logró resolver la problemática referida al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando fija el criterio que la jurisdicción competente es la laboral, no es menos cierto que, era necesario determinar con precisión cuál de los órganos jurisdiccionales constitutivos de la aludida jurisdicción laboral, son en definitiva, los facultados para conocer de dicha materia; toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia.

Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que a tal respecto se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), al sostener lo que se apunta a continuación:

(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

En virtud de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contenido en el decreto de medida cautelar de fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), que se encuentra en el expediente número 070-2010-01-39, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE VALERA EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadano L.M.G.M., identificado ut supra, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide. (…) “

Vista las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que dentro de los principios fundamentales del proceso laboral destaca el principio del Juez como Director del Proceso, debiendo considerar la actividad jurisdiccional de manera dinámica, impulsando el proceso personalmente incluso de oficio, de conformidad con el artículo 257 constitucional, y entendiendo que no se sacrificara la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, este Juzgado ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, unidad a la cual le corresponde la distribución de todos los expedientes, solicitudes o cualquier otra función relacionada con las causas ingresadas, para ser distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de que el Tribunal seleccionado por el mecanismo de sorteo, conozca sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Remítase.-

J.G.M.

LA JUEZ

CARLOS LEÓN

EL SECRETARIO

Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 3483-12

JGM/CL.

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