Decisión nº VEINTICUATRO de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteMaría Clara Toro
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 23 de noviembre de 2004.

Años: 194º y 145º.

VISTO CON CONCLUSIONES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.729.273, con domicilio procesal en la calle Pulido con Avenida Briceño Méndez, diagonal a la Policlínica “El Márquez”, del Municipio y Estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de sus hijas Yixi Naileth, Yurexy Johann y J.d.V.H.B., de 12, 10 y 9 años de edad respectivamente; representada en este acto por las abogadas en ejercicio B.C.D. y A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.506 y 63.154 respectivamente, del mismo domicilio, contra el ciudadano A.R.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.985.215, domiciliado en Calderas Municipio B.d.E.B., representado por la abogado en ejercicio Edymar González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.905.

En fecha 27 de septiembre del año en curso, fue presentado por ante este Tribunal libelo de demanda, posteriormente en fecha 30 del mismo mes y año el Tribunal admitió dicha demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra. Igualmente se ordenó la Notificación de la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de octubre del mismo año, fue personalmente citado el ciudadano A.R.H.S., según se evidencia de la diligencia de consignación de la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 37 del presente expediente.

Alega la parte actora en su libelo de demanda; mantuve una relación concubinaria durante catorce (14) años con el ciudadano A.R.H.S., hasta que en fecha veinte de enero del año 2002, regularizamos nuestra unión casándonos en la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio B.d.E.B., de nuestra relación concubinaria nacieron tres hijas J.d.V., Yurexy Johann y Yixi Naileth. En virtud de que, el padre de mis hijas cuenta con un salario fijo puesto que presta sus servicios como docente en las Escuelas; 1) Estadal Concentrada Nº 0247, Punta Brava – Calderas N.E.R 018, Sector b – 25, Distrito Escolar 02, Escuela Unitaria en el Sector Prados de María de la Parroquia Calderas, 3) Escuela Estadal Unitaria Guitoito de la Parroquia Calderas del Municipio B.d.E.B., Escuela Estadal Unitaria la Aguada, devengando un sueldo mensual aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); y además tiene otros ingresos provenientes de la elaboración artesanal de licor (destilación de aguardiente Claro) en sociedad con otro ciudadano del cual percibe un ingreso mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y que puede cumplir a cabalidad con la obligación alimentaria para nuestras hijas por cuanto él no tiene otra carga familiar que no sean nuestras hijas. Es el caso, que desde hace 22 meses aproximadamente, se han venido presentando problemas de índole personal entre nosotros como pareja, hasta el punto en que yo como madre me he visto en la necesidad de mendingarle la pensión de alimentos para nuestras 3 hijas, ya que las 3 generan diversos gastos, pues se encuentran en etapa de desarrollo escolar, de crecimiento y por ende necesitan frutas, verduras, carnes, cereales, leche, víveres en general, así como sus gastos personales porque en los actuales momentos una de nuestras hijas esta entrando en la adolescencia por cuanto la misma se me esta desarrollando y necesita para sus gastos personales que genera como estudiante y ser humano, y el padre de mis hijas se niega a cumplir con ellas, alegando que aun cuando lo demande judicialmente no lo hará nunca y a cada rato me vive diciendo que busque un trabajo por cuanto ha él no lo pueden obligar a pasarle a nuestras hijas sino que en los actuales momentos cuando le suplico en algunas oportunidades lo que me da y no es todo el tiempo es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) con los cuales yo tengo que hacer milagros para estirarlos y comprarle a nuestras hijas lo mas necesario para la alimentación y no conforme con esto, me pasa una lista de su puño y letra en donde me escribe lo que yo tengo que comprar cuando me da el dinero. Es por esta razones que procedo a demandar al ciudadano A.R.H.S., por concepto de obligación alimentaria previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito: PRIMERO: Que sea obligado a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 400.000,00) por concepto de obligación alimentaria. SEGUNDO: El 50% de los gastos médicos que puedan generarse por cualquiera de nuestras hijas incluyendo los gastos de medicinas. TERCERO: El Bono Especial de los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada uno, como complemento de la obligación alimentaria el cual no incluye la obligación alimentaria que sea fijada por este tribunal, por cuanto los mismos no se computan como la obligación alimentaria de ese mes, es decir, que para los meses de septiembre y diciembre el mismo debe cumplir no solo con el mes de la obligación de alimento fijada, sino que además debe cumplir con el pago del bono especial el cual es destinado para la época escolar al igual que el bono de diciembre para gastos decembrinos como: estrenos, regalos entre otros generados en estas festividades y así solicito que sea declarado en sentencia definitiva. CUARTO: Pagar las Pensiones alimentarias que se venzan en este procedimiento a razón del monto que fije este tribunal. QUINTO: Solicito de igual forma que una vez fijada la obligación alimentaria ordene a través de este mismo tribunal que la misma sea descontada directamente por nómina de pago al padre de mis hijas y depositada a nombre de este tribunal, como también una vez decretada el embargo de (36) obligaciones alimentarías de las prestaciones sociales EN CASO de retiro o despido del demandado a los fines de garantizarle a mis hijas la obligación alimentaria a futuro y que la misma de igual forma sea depositada a este tribunal y me comprometo con el mismo a suministrarle la cuenta de ahorro que aperturaré a nombre de mis hijas a los fines de que una vez decretada el tribunal sirva depositarla en la mencionada cuenta. SEXTO: Solicito de igual forma en nombre y representación de mis hijas todas las medidas preventivas que usted juzgue convenientes, así como también de no ser posible las primeras dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las mensualidades. SÉPTIMA: Solicito se oficie a la Dirección de Personal Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, a los fines de que se le retengan hasta treinta y seis (36) mensualidades mínimas del 30% de lo que recibe como remuneración mensual como garantía del cumplimiento de la obligación. OCTAVA: Se sirva acordar una medida provisional de la obligación, a los fines de garantizarle a mis hijas, durante el curso del proceso su alimentación y demás gastos necesarios de subsistencia para las mismas. Consigno copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de las beneficiarias de la obligación, recibos de pago N.E.R. 187, lista de compras, tres (03) listas de útiles escolares, tres (03) constancias de inscripción y de estudios de las beneficiarias de la obligación, copia simple de indicaciones de tratamiento médico, original del informe médico suscrito por la Dra. H.T..

En fecha 5 de octubre de 2004, la demandante otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio B.C.D. y A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.506 y 63.154 respectivamente. En esa misma fecha ratificó la medida de Obligación Alimentaria Provisional peticionada en el libelo de la demanda, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 8 del mismo mes y año, y se ordeno oficiar a la Dirección de Personal, Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, a los fines de que le sean descontados por nómina la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00) mensuales hasta tanto se dicte la sentencia definitiva respectiva.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado de autos lo hizo en los siguientes términos: Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de obligación alimentaria intentada por la ciudadana M.B., por cuanto es totalmente falso que yo no cumplo con mi obligación alimentaria ya que yo mismo le entrego quincenalmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) que si nos ponemos a sacar la cuenta mensual es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES y no como ella pretende hacer ver que yo no cumplo con mi responsabilidad. El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, obligaciones que yo no he incumplido en vista de que las niñas cuentan con un techo seguro, una vivienda propia que construi a mis propias expensas un lugar digno con todos los servicios publicos, y en la cual viven actualmente; con respecto a la educación mis hijas actualmente estudian como niñas normales sin restricciones de ningún tipo. Por otra parte es totalmente falso que dicha ciudadana sea una madre abnegada y ejemplar porque para nadie es un secreto que la misma se habia ido hace veinte meses atrás para Barinas dejándome solo con la responsabilidad y guarda de mis menores hijas, tiempo en el cual yo me convertí en padre y madre de mis hijas. Una vez que llego nuevamente a la casa se suscitaron ciertos problemas entre nosotros de los cuales llegamos a un acuerdo de que yo me iria de la casa dejándoselas a ella para que viviera con las niñas, desde ese momento yo me mude para la casa de mis padres donde actualmente vivo y en ningún momento e incumplido con mi responsabilidad con mis hijas porque quincenalmente le entrego la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES a dicha ciudadana; asi como también cuando las niñas necesitan cualquier otra cosa, me la piden y yo se las doy. En la segunda quincena del mes de septiembre de este año, aumentaron el 15% del aumento dado por el gobierno estadal y donde se comprueba que mis ingresos mensuales fijos ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, por lo que es totalmente falso que yo devengo un sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES tal como lo quiere hacer ver dicha ciudadana en su libelo de demanda. Por otra parte es totalmente falso de que yo no tengo otra carga familiar tal como lo pretende hacer ver esta ciudadana negando que yo tengo otros hijos, con la cual cumplo igualmente con mi obligación alimentaria de manera responsable y voluntaria. Es totalmente falso que yo tengo otra fuente de ingresos como lo es la destilación de aguardiente, para lo cual presentaré a unos testigos, quienes ratificarán que mi única fuente de ingreso en el salario mensual como docente. Por todas las razones de hecho y derecho yo solo me puedo comprometer a cancelar a razón de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, que pueden ser fraccionados quincenalmente por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, para ser depositados en una cuenta al tribunal o una que aperture la demandante a nombre de mis hijas, en vista de que mi ingreso mensual no asciende a los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, además de otra carga familiar que tengo tal como lo señale anteriormente. Por otro lado esta ciudadana declara que los gastos mensuales de las niñas es aproximadamente por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, mal podría yo cumplir con casi la totalidad de los gastos con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, que es lo que ella pide cuando la misma ley establece que dichos gastos son compartidos y que la responsabilidad es de ambos, ahora yo me pregunto donde esta la responsabilidad o la parte que a ella le corresponde. Presento con el libelo de la demanda copia simple de los recibos de pago, correspondientes a la 1era. y 2da. Quincena Mes Septiembre Año 2004, copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio B.d.E.B..

En fecha 18 de octubre del año en curso, el demandado otorgo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Edymar G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.905.

Aperturado el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de las actas que favorezcan a mi representada, así como el escrito de la solicitud de Obligación de Alimento que se ventila en la presente causa. No puede ser valorado como medio probatorio en sí mismo, pues el libelo de la demanda es el escrito en donde la parte expone y fundamenta las razones de su acción.

 Las testimoniales de los ciudadanos: N.d.P.J., M.E.Q.T. y Gaudis Del C.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.132.048, V- 15.329.541, y V- 17.377.039, domiciliadas en la población de Calderas del Municipio B.d.E.B.. De la cual sólo fue evacuada la testimonial de la segunda. Testigo M.E.Q.T.: Manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos M.B. y A.R.H.; que conoce a las niñas que una se llama Yixy Naileth, Yurexi Johann y J.d.V.; que es realmente falso que la demandante no abandono porque A.H. compró una casa en Barinas y la mando a ella para que la cuidara, para que no se la fueran a invadir, entonces ella tuvo que irse para allá, ella venía cada quince días a ver a las niñas y sino las niñas bajaban allá a estar con ella los fines de semana; no sé decir cual fue el día, pero hace más de un mes que A.H. abandono el hogar y vive en la casa de su madre; que es cierto que desde que el se fue, no le ha dado a esas niñas, con ayuda de su mamá que las ha sacado adelante y la abuela de ella es la que le presta dinero para que las niñas no pasen hambre; que él trabaja como docente y además trabaja con unos animales a media con el hermano; que A.H. no le ha comprado nada, las niñas van al colegio con sus camisitas todas viejita, pantalón, este año él no les ha dado nada; que M.B. no es amiga mía, y que no es quien para decidir, esa lo decide la justicia. No fue repreguntada. No se aprecia la deposición de la testigo por cuanto la misma no es conteste en su declaración y presenta contradicción con los hechos aducidos por la demandante en su libelo de demanda.

 Valor y mérito probatorio de las Actas de Nacimiento de las hijas de mi representada, con lo que demuestra la filiación y obligación que tiene el demandado con las niñas. Se aprecian en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Valor y mérito favorable de los originales que fueron consignados, como constancia de estudio de las niñas y adolescentes. Merecen fe de los hechos que contiene, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

 Valor y mérito favorable de los recibos de pago del trabajo del padre de las niñas, en donde se demuestra que el mismo si cuenta con los recursos económicos para cumplir con una buena obligación alimentaria. Merecen fe de los hechos que contiene, y al no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte contraria se aprecia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Así como también promuevo examen Microbiológico de una de las niñas, la cual necesita tratamiento. No fue presentado, por tanto no puede ser valorado por este Tribunal.

 Promuevo el valor y mérito favorable de la inspección realizada por el Jefe de la Aldea del Caserío Guaito de la Parroquia de Caldera del Municipio B.d.e.B.. No fue presentado, ni admitido por este Tribunal en la oportunidad de ley, por cuanto dicha prueba no guarda ninguna relación con los hechos debatidos en el presente juicio, además de no haber sido evacuada por un funcionario competente para tales fines, conforme a lo dispuesto en los artículos 895 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.

 Promuevo el valor y mérito favorable de la realización del Informe Social por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal del lugar donde habitan las niñas y del padre de las niñas. No fue admitida por cuanto este Tribunal no cuenta con un equipo multidisciplinario para la evacuación de dicho informe social, además de que dada la naturaleza del presente juicio no hace indispensable la elaboración de este informe.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promuevo y ratifico el mérito favorable de los autos, en todo aquello que es beneficioso para mi mandante, muy particularmente la contestación de la demanda así como sus anexos. La contestación de la demanda no constituye un medio probatorio en sí mismo considerado, pues en el es donde la parte demandada expresa los argumentos en que fundamenta su defensa, en relación con los anexos no pueden ser valorados al no haber especificado concretamente cuales son los que quiere hacer valer.

• Las testimoniales de los ciudadanos: V.A.P., M.E.G., Marxi Hoyo Mendoza y P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.257.039, 6.017.163, 9.264.356 y 12.554.861 respectivamente, domiciliados en Calderas, Municipio B.d.E.B.. No fueron evacuados.

• Promuevo el derecho de preguntar y tachar los testigos que promoviere la parte actora. No constituye un medio probatorio en sí mismo considerado, sino que constituye como bien lo dice la representación de la parte demandada un derecho que el legislador le otorga a las partes a fin de controlar la veracidad de la prueba a evacuarse.

• El valor probatorio del documento público como lo es la partida de nacimiento de M.M.H.T., emitida por la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio B.d.E.B., asentada bajo el Nro. 148 de los Libros respectivos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

• Valor probatorio como documento público los recibos de pago correspondientes al mes de septiembre de los corrientes, donde el correspondiente a la segunda quincena tiene el aumento del 15% que estableció el gobierno regional, y donde claramente se ve que mi sueldo no asciende a más de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. Merecen fe de los hechos que contiene, y al no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte contraria se aprecia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Concluido el lapso probatorio sólo la parte actora presentó sus respectivas conclusiones. Posteriormente en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal dicto un auto en el cual se abstiene de dictar sentencia, para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos la información requerida al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Barinas, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de noviembre del año en curso.

Para decidir este Tribunal observa:

Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”… (omisis).

De las disposiciones transcritas se desprende que la obligación alimentaria comprende todo lo que el niño, niña o adolescente requiere para su desarrollo físico, intelectual y moral de acuerdo a sus necesidades y al interés superior del niño; pues el legislador, al definir enunciativamente lo que comprende la obligación alimentaria quiso significar la importancia y contenido que ésta tiene. De esta misma manera, podemos observar que el artículo 366 ejusdem, prevee la corresponsabilidad o responsabilidad compartida que tienen el padre y la madre de cubrir todas las necesidades de sus hijos, de acuerdo con la capacidad económica de los obligados alimentantes.

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora demanda una obligación alimentaria en la cantidad Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (Bs.400.000,00), más el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, incluyendo los gastos de medicinas, más el Bono especial de los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) cada uno como complemento de la obligación alimentaria. Ello con fundamento a que el padre de las beneficiarias alimentarías percibe un ingreso mensual de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), de lo cual sólo fue demostrado que el demandado percibe la cantidad de Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 570.421,10) más lo que percibe anualmente por concepto de vacaciones, aguinaldos. Más sin embargo, no fue demostrado por la parte actora que el demandado percibiera cantidad alguna extra por otra actividad desempeñada; salvo el desempeño de su actividad como maestro no graduado.

Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla como premisa fundamental el interés superior del niño, pero para determinar este interés superior en una situación concreta se debe apreciar:

c) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente

.

Lo que significa que este interés superior del niño o adolescente, no puede en permanente colisión con los derechos y garantías de los demás, más aún si se trata de los derechos y garantías de sus padres, lo que debe existir necesariamente es un equilibrio. Si bien es cierto el demandado tiene una responsabilidad ineludible con las niñas y adolescentes de autos, que son sus hijas, pero también tiene una responsabilidad con la otra niña, que también es su hija. Y como bien lo manifestara la apoderada de la parte actora, con el acta de nacimiento se demuestra la filiación y la obligación que a su vez tienen los padres de criar y mantener a sus hijos, brindándole para ello todo lo necesario, siempre y cuando esto esté dentro de sus posibilidades. Estima esta Sentenciadora que, la intención del legislador es velar por que los niños y adolescentes tengan una v.d., cuyas necesidades básicas sean cubiertas por sus padres u obligados alimentantes, tomándose en cuenta para ello el interés superior del niño como premisa fundamental y conservando el equilibrio necesario entre los derechos y garantías del niño con respecto a las demás personas de manera de no crear una situación de indefensión o desventaja en las demás personas. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, estima conveniente esta Juzgadora aclarar que la obligación alimentaria no tiene su fundamento o principio en que las relaciones familiares afectivas se destruyan o desintegren, lo que esta institución persigue es que aunque entre el padre y la madre haya una ruptura de su relación de pareja, la responsabilidad de padre y madre persiste por encima de todo lo demás, y esto persiste por que esos hijos no sólo dependen económicamente de lo que sus padres puedan darle sino que dependen del amor y de los principios fundamentales que sus padres conjuntamente puedan inculcarles para que sean en el futuro unos ciudadanos de bien, inclusive mejores que sus propios padres. Esto lo expreso, por que independientemente de que los hijos vivan con la madre o con el padre, la patria potestad subsiste para ambos padres, y ambos son responsables de la formación y crecimiento de sus hijos, desde el punto de vista económico, afectivo y social.

De lo alegado y probado en autos, se evidencia claramente que el demandado vive de un sueldo que devenga como maestro no graduado, y de que tanto él, como la madre son solidariamente responsables de las necesidades de sus hijas y de que dichas responsabilidades son compartidas por ambos padres. En consecuencia, los gastos de las niñas Yixi Naileth, Yurexy Johann y J.d.V. deben ser compartidos, con una proporción más segura del padre pues, dado que tiene un empleo fijo en el que percibe la cantidad de Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 570.421,10) más lo que percibe anualmente por concepto de vacaciones y aguinaldos, con lo cual puede pasar una cantidad fija mensual a objeto de proporcionar a sus hijas lo necesario para su desarrollo físico e intelectual, pero sin embargo, la madre también tiene la otra carga del cincuenta por ciento conforme lo establece la ley. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fijación de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana M.B. en contra del ciudadano A.R.H.S..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano A.R.H. a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria en beneficio de las niñas y adolescente Yixi Naileth, Yurexy Johann y J.d.V., y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) como complemento para sufragar los gastos escolares y decembrinos de las niñas, los cuales deberán ser entregados a la madre por adelantado los primeros días de cada mes.

TERCERO

No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. M.C.T.S.E.S.,

C.A.S.J..

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

El Secretario,

C.A.S.J.

Exp. 2004-528.

MCTS/mjl.

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