Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.133.750, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

I.A.S.O., R.A.S.R. y J.I.I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.953, 55.524 y 48.558, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.142.485, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.Z. y A.A.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.631 y 42.409, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: Nro. 9.774

Visto con informes de la parte demandada.

El abogado I.A.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.R., el 21 de octubre de 2003, intentó una acción reivindicatoria contra la ciudadana L.N.R., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 22 de octubre de 2003, y se admitió el 31 de octubre de 2003, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de enero de 2004, la ciudadana L.N.R., asistida por la abogada L.M.T., presentó un escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 25 de febrero de 2004.

El abogado J.I.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.R., el día 08 de marzo de 2004, presentó un escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Consta igualmente, que en fecha 06 de junio de 2005, la Abog. R.M.V., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio, por lo que una vez vencido el lapso de allanamiento, las correspondientes copias certificadas referidas a dicha inhibición, fueron enviadas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 29 de junio de 2005.

Asimismo, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” el 17 de octubre de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 20 de noviembre de 2007, la ciudadana L.N.R., asistida por el abogado A.A. ZAMBRANO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de noviembre de 2007, razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de diciembre de 2007, bajo el No. 9.774, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 18 de febrero de 2008, el abogado A.A.Z., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes; y asimismo, en fecha 04 de marzo de 2008, el abogado I.S.O., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado I.A.S.O., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …Mi representada es propietaria de un Apartamento distinguido con el N° 2-A-2, en la segunda planta del Edificio Dos, del Conjunta Residencial Parque Coromila, ubicado en en la avenida B.d.M.N.d.E.C., tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decimetros Cuadrados (73,83 Mts2) y tiene los siguientes linderos; Norte: Con el apartamento 2-B-2. SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con la fachada este del edificio y por el OESTE: Con el Apartamento 2-D-2. Con un porcentaje de condominio de 0,9009%.

    El mencionado inmueble pertenece a mí representada por haberlo adquirido por compra que del mismo hizo a la ciudadana Z.R., tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., que se acompaña signado con la letra "B"; el inmueble antes identificado es de su exclusiva propiedad por cuanto no ha sido enajenado.

    Ahora bien, resulta que el inmueble antes descrito ha venido siendo ocupado en forma precaria por la ciudadana L.N.R.… Dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe y le consta, que el inmueble le pertenece a mi representada y sin embargo se encuentra ocupándolo ilegalmente y sin ningún titula, desde hace aproximadamente tres años y seis meses, no teniéndo autorización ni derecho alguno para detentarlo.

    CAPITULOII II

    FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el Artículo 598 del Código Civil venezolano vigente…

    …En este sentido la mas calificada doctrina nacional ha, señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, los siguientes: a).- El Derecho de propiedad o dominio del actor (REINVINDICANTE).

    b).- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    c).- La falta de derecho a poseer del demandado.

    d).- En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, ello significa, que la cosa reclamada, sea la misma, sobre la cual, el actor alega derechos como propietario... Todos éstos requisitos señalados antes, como extremos y supuestos, que convergen en conjunto y concurren todos, en el caso a que se contrae la presente acción…

    CAPITULO III

    CONCLUSIONES

    No bastando la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble que acredita a mi representada como propietaria del mismo, no ha sido posible de ninguna forma, que sea restituido el inmueble que actualmente está ocupando en forma ilegal y arbitraria sin ningún derecho, es por ello que, en nombre de mí representada demando por Acción Reivindicatoria, a la ciudadana LÍDICE NOGSDOLIA RUMBO… para que convenga a entregarme el inmueble antes identificado, ó en su defecto sea condenada por éste tribunal al siguiente pedimento:

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Agotadas todas las gestiones tendientes a lograr, la entrega material del inmueble propiedad de mi representada C.M.R., sin que ello haya sido posible, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, por Acción Reivindicatoria, a la ciudadana L.N.R., para que convenga en la entrega del inmueble ó sea condenada por éste tribunal al siguiente petitorio:

    1) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que la ciudadana C.M.R. es la única y verdadera propietaria del inmueble de marras y que está suficientemente identificada en los autos.

    2) Para que convenga o en defecto a ello, sea declarado por el tribunal que la demandada; Lídicie Nogsdolia Rumbo, está ocupando el inmueble propiedad de mi representada en forma arbitraria e ilegal.

    3) Para que convenga o así sea declarado por el tribunal que la ciudadana L.N.R., no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos, mejor derecho, para ocupar el inmueble perteneciente a m í representada.

    4) Para que convenga o en su defecto, sea condenada por el tribunal la demandada, ya que no tiene ningún derecho sobre el mencionado inmueble; para que restituya inmediatamente y entregue a mi representada sin plazo alguno, el inmueble de marras.

    5) Mi representada se reserva el derecho de ejercer la acción de daños y perjuicios que intentará en su debida oportunidad…

    6) Solicito al tribunal que de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada. A tales efectos

    acompaño, marcado "D" justificativo de testigos que prueba que la demandada se encuentra actualmente ocupando el mencionado inmueble propiedad de mi representada, anteriormente identificada.

    Estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) que es el precio actual del inmueble….

  2. Escrito de contestación de demanda y reconvención, presentado por la ciudadana L.N.R., asistida por la abogada L.M.T., en el cual se lee:

    …Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes del escrito libelar de la presente demanda por ser improcedente la acción incoada por el apoderado judicial I.S., en contra de mi persona, en vista que el inmueble ubicado en la planta segunda del Edificio 2 del Conjunto Residencial Parque Coromila, situado éste en la Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; los linderos del apartamento en mención, son : Norte: Con el apartamento 2-B-2; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y Oeste: Con el apartamento 2-D-2., que ocupo lo adquirí por un contrato de compra-venta con la Sociedad Mercantil "DESARROLLOS GAMMA 2000 C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 39, Tomo 17-A, en fecha 28 de diciembre de 1990, representada en ese acto por su mandataria, la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN DELTA C.A."… representada a su vez por el ciudadano BALFOUR ALBACARYS ZEVALLOS… titular de la cédula de Identidad número 2.874.607, actuando en su carácter de GERENTE, dicho contrato de venta, se materializó, a tenor de lo establecido por el artículo 1.474 del Código Civil, mediante el acuerdo entre vendedora y compradora sobre el objeto de la venta, el apartamento arriba deslindado, y el precio del mismo, es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), cantidad esa que fue cancelada tal como se desprende del recibo de fecha 27 de diciembre del 2000, quedando pendiente con la Protocolización definitiva por parte de la Señora M.R., recibo que fue consignado el original en el expediente 8243, que cursa en el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que se le sigue al ciudadano BALFOUR ALBACARYS ZEVALLOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y se consigna en este acto copia simple del recibo. Al exigir explicaciones acerca de la coletilla apuntada en el recibo en cuestión, le fue arguido a mi persona que el apartamento que le había sido vendido, le había sido otorgado en dación en pago a la Sociedad Mercantil Desarrollos Gamma 2000 C.A, mediante documento privado de opción de compra-venta que se acompaña copia simple… donde se evidencia que en la cláusula TERCERA se estableció que LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE LA DACION EN PAGO QUE HACE LA COMPRADORA AL VENDEDOR SERA SIMULTÁNEAMENTE EN LA FECHA EN QUE LA ENTIDAD BANCARIA CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO HAGA LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE QUE VENDEDOR ENTREGA A LA COMPRADORA APROXIMADAMENTE DENTRO DE UN PLAZO DE SESENTA (60) DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO DE ENTREGA MATERIAL DE LOS INMUEBLES QUE SE MENCIONARON AT-SUPRA Y ASI DECLARA ACEPTARLO EL VENDEDOR. Hubo condición pendiente la cual se cumplió como era la liberación de la hipoteca que tenia el apartamento distinguido con las letras P.B.-D, ubicado en la planta baja del Edificio Bravo del Conjunto Residencial Colinas del Trigal, tal como consta de un oficio que se liberó bajo el número 066 de fecha 20 de julio del año 2000, enviado a la oficina del Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por un comunicado oficio número 726 de fecha 18 de julio del año 2000 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional sede en Caracas participa la suspensión de la hipoteca , pero la protocolización del documento definitivo de la DACION en Pago nunca se ha realizado, de allí la mala fe de parte de la ciudadana C.M., al extremo de haber impulsado este proceso alegando que soy una ocupante ilegal y sin ningún titulo, desde hace aproximadamente tres años y seis meses, supuestamente sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlo. Es el caso ciudadana Juez que como se evidencia que la ciudadana C.M., si sabe y le consta que ella dio ese apartamento en Dación en Pago a esa Sociedad Mercantil y esta a su vez me la entregó a mi persona por medio de un contrato de compra-venta, que quedó reconocido en su oportunidad, en el juicio que se le siguió a la Sociedad Mercantil DESARROLLO GAMMA 2.000 C.A. que esta representado por el Ciudadano BALFOUR ALBACARYS ZEVALLOS. Niego, rechazo y contradigo lo alegado en el escrito libelar en su Capitulo IV; PETITORIO, donde se desprende que no tengo derecho, ni titulo, ni mucho menos, mejor derecho para ocupar el inmueble antes mencionado, en vista de todo lo antes mencionado he insisto que tengo un derecho del cual se desprende del contrato de compra venta , que tengo un recibo donde cancelé la totalidad del precio estipulado en el mencionado contrato que consigno en este acto, quedando pendiente el documento definitivo por parte de la ciudadana C.M., de todo lo antes dicho se desprende que fui víctima de un engaño por la ciudadana C.M. y por la Sociedad Mercantil Desarrollo Gamma 2000 C.A. Niego, rechazo y contradigo que me encuentro ocupando un inmueble que supuestamente la propietaria es la ciudadana C.M.R., en forma arbitraria e ilegal, porque yo desde el 27 de diciembre del año 1999, he venido disfrutando la propiedad del inmueble en forma pacifica y cancelando todos los gastos para la conservación y mantenimiento del inmueble la cuales son: cuota de condominio tanto ordinarias como extraordinarias, luz y aseo urbano, acompaño legajo de relaciones y recibos de pago de los mismos Así mismo impugnó en este acto el justificativo de testigos que se presentó junto con el libelo de la demanda.

    Siendo la oportunidad legal RECONVEGO en el presente juicio a la ciudadana C.M. RIOS… por motivos de DAÑOS Y PERJUICIOS, todo conformidad con lo establecido en los artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y expongo: En virtud que la ciudadana L.N.R., celebró en principio un contrato de compra-venta por un inmueble ubicado en la planta segunda del Edificio 2 del Conjunto Residencial Parque Coromila, situado éste en la Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo… dicho contra se celebró con la Sociedad Mercantil "DESARROLLOS GAMMA 2000 C.A…. representada en ese acto por su mandataria, la Sociedad Mercantil " CORPORACIÓN DELTA C.A…. representa su vez por el ciudadano BALFOUR ALBACARYS ZEVALLOS… actuando en su carácter de GERENTE, dicho contrato de venta, se materializó, a tenor de lo establecido por el artículo 1.474 del Código Civil, mediante el acuerdo entre vendedora y compradora sobre el objeto de la venta, el apartamento arriba deslindado, y el precio del mismo, es por la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00)… Así mismo consigno en este acto una copia simple del contrato de entrega material y simultanea de los inmuebles, por una parte en su CLÁUSULA PRIMERA se desprende que la Compradora hace la entrega material de un (1) inmueble de su propiedad, completamente solvente y libre de todo gravamen, como parte de pago o dación en pago por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (BS.22.000.000,00) y antes aceptado por el vendedor, según contrato de opción de Compra-venta celebrado en fecha 4 de febrero de 1999 y por otra parte en su CLÁUSULA SEGUNDA: El Vendedor hace entrega material a la compradora, de un apartamento distinguido con las letras P.B-D, ubicado en la Planta Baja del Edificio Bravo del Conjunto Residencial Colinas del Trigal con un área de construcción de Noventa y Cinco metros Cuadrados (95,00 Mts2)aproximadamente…

    ...En lo que respecta a los daños y perjuicios… De los hechos narrados se desprende que nuestro poderdante ha sufrido un Daños y Perjuicios, al comprar de buena fe un apartamento y haberle hecho mejoras al mencionados inmueble, para que ahora la ciudadana C.M.R., alegue que soy una ocupante en forma precaria, arbitraria e ilegal , que no tengo derecho, ni titulo , ni mucho menos, mejor derecho, para ocupar el inmueble. La pretensión que tengo con esta reconvención cumple con los fundamentos de derecho y de hecho requeridas por el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.

    PETITORIO

    Es el caso ciudadano Juez que los ciudadanos C.M.R. y BALFOUR ALBACARYS ZEVALLO, ambos no me han cumplido con el documento definitivo de compra venta del inmueble, causándome daños y perjuicios a mi persona, por todas estas razones expuestas, es que ocurro ante su competente autoridad para contra demandar, como en efecto lo hago formalmente a los ciudadanos C.M.R. BALFOUR ALBACARYS ZEVALLO, la primera antes nombrada… en su condición de causante mediato, de manera solitaria, para que me otorgue el documento de propiedad por ante el Registro Subalterno competente de acuerdo a la ubicación del inmueble o en su defecto sean condenados por éste Tribunal, por concepto de Daños y perjuicios las siguientes cantidades PRIMERO: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), pagada por concepto compra-venta del apartamento anteriormente identificado: SEGUNDO: la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, gastos necesarios en que estuvo que incurrir para la conservación del inmueble que adquirió y canceló al condominio Parque Coromila, las cuales consigno copias simples de dichos pagos. Que toda las antes mencionadas cantidades sea indexada o se le aplique la corrección monetaria, es decir el índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela para el momento del efectivo pago de dichas cantidades, de conformidad con lo establecido con el cálculo que se efectúe mediante una experticia complementarias del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil. Señalo, ello cubriría también el daño emergente sufrido por la parte cumpliente, es decir la erogación en demasía que tendrá que hacer para la compra de un apartamento de idénticas condiciones que a adquirido mediante contrato de compra-venta, la cantidad en mención de acuerdo al precio del mercado asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.00), los efectos de la determinación de la cuantía de la reconvención para la determina la competencia del Tribunal y de la sustanciación y tramitación del mismo, es por la cantidad de CINCUENTA Y UNO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 51.195.915.72), que es la sumatoria de todo lo cancelado por el costo del apartamento y los gastos de condominio… …Solicito, por último, que la presente reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, así mismo solicito que dicha acción reivindicatoria sea declara sin lugar en el fallo definitivo…

  3. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado J.I.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.R., en los términos siguientes:

    …PUNTO PREVIO: Sin que mí comparecencia convalide en modo alguno lo “IRRITO" de la presente reconvención, acción estas que si bien es cierto no se subsume en las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 366 del código de procedimiento civil, no es menos cierto que una reconvención presentada en la forma como lo hizo la colega no debe ser admitida…

    En efecto en dicha reconvención la colega no sólo reconviene a la parte actora, sino que con un gran desconocimiento de las, técnicas del proceso, también reconviene a un ciudadano que no es parte de la relación procesal; y por lo tanto no puede ser reconvenido, sino en todo caso llamado a la causa como tercero….

    En relación a la reconvención que intenta la demandada de autos, procedo a dar contestación en la forma siguiente: primero: niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, canto en el derecho, los alegatos y argumentos, expuestos por la demandada reconviniente… acerca de la conducta intachable de mi mandante… cuando señala que mi representada, actuó de mala fe, por no preceder a protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble entregado a Desarrollos Gamma 2.000 C.A.; pero la verdadera realidad, la verdad cierta y comparable, es que, C.R., cumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra-venta, celebrado con Desarrollos Gamma 2.000 C.A., no firmó el documento definitivo, por gire es evidente, y así quedó demostrado, que Desarrollos Gamma 2.000 C.A., no cumplió con su obligación, por que el termino de las firmas simultáneas de ambos inmuebles debió realizarse a los sesenta (60) días… pasaron más de dos (2) años y Desarrollos Gamma 2.000 C.A., nunca cumplió con su obligación, por ello fue objeto de la demanda que por Resolución de Contrato ejerció mi representada C.R.. Es por ello que, equivocadamente, -sin fundamento alguno- puede señalar la demandada reconviniente, que mí mandante, actuó de mala fe con ella, es evidente el craso error ya que en ningún momento se obligo mi mandante C.R., a cumplirle a la ciudadana L.R., es fácil llegar a esa conclusión, debido al hecho cierto que, nunca celebró con ella ningún acuerdo, ni contrato alguno, que la obligara a cumplir con la protocolización del documento traslativo de la propiedad del inmueble, sobre el cual ejercemos la Acción Reivindicatoria y que en forma ilegal ocupa la ciudadana L.R.. Segundo: Niego y rechazo y contradigo, las elucubraciones expresadas sin ningún fundamento por la demandada reconviniente, cuando argumenta que, tiene un derecho, que se desprende del supuesto contrato de opción de compra-venta, que celebró con Desarrollos Gamma 2.000 C.A.,; pero, el hecho es que no celebró ningún contrato con C.R., quien es la propietaria del inmueble, que ilegalmente ocupa la ciudadana L.R., mal puede pensar o creer, que por el hecho de ser victima del fraude que presuntamente le cometió Desarrollos Gamma 2.000 C.A….quien le hizo entrega del apartamento, se crea ella equivocadamente con el derecho de propiedad, para ocupar el inmueble que, reitero, es de la propiedad absoluta de mi mandarte, la ciudadana C.R., es por ello que ratifico que, la ciudadana L.R., no tiene ningún derecho, ningún título, ni mucho menos, mejor derecho, para pretender continuar ocupando, en forma ilegal el inmueble, cuya única y exclusiva propietaria, sin lugar a dudas es C.R.. Tercero: Niego, rechazo y contradigo, los infundados alegatos, expresados por la demandada-reconviniente, cuando… señala que, fue víctima de un engaño, por parte de la ciudadana C.R., lo cierto es que mi mandante, nunca le prometió a L.R., que le traspasaría la propiedad del apartamento a ella, por que el hecho cierto, comprobable y evidente es que, nunca celebró con ella ningún contrato de compra-venta, ni le hizo promesa alguna de venderle el inmueble… fue el ciudadano Balfour Albacarys, quien, presuntamente, la engaño… es por todo lo antes expuesto… que los alegatos y expresiones planteadas por la demandante-reconviniente, en los que aduce que mi representada C.R., la engañó, son completamente falsos y fuera de lugar… Cuarto: Niego rechazo y contradigo, la infundada aseveración que hace la demandada-reconviniente, cuando expresa que, supuestamente C.R. es la propietaria, del inmueble que ilegalmente ocupa, no hay ninguna suposición, acerca de quien es la propietaria, está demostrado con el título de propiedad debidamente registrado, que se anexó con el libelo de la demanda principal protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del distrito V.d.E.C., en fecha 18-12-1.998, bajo el No. 44, folios 1 al 2, tomo No. 26; que que la verdadera propietaria del inmueble, sobre el cual ejercemos la Acción Reivindicatoria es la ciudadana Cataren Ríos, en cuanto al hecho mencionado por la demandada-reconviniente, que ha venido ocupando el inmueble desde el 27 de diciembre del 1.999, disfrutando del mismo en forma pacífica y pagando todos los gastos… ello no implica, ni significa que, sea la propietaria del inmueble que ocupa en forma ilegal… Quinto: Niego, rechazo y contradigo. La temeraria reconvención, que por daños y perjuicios, intenta en forma temeraria, la ciudadana L.R., contra mi mandante, la ciudadana C.R., del mismo contenido de su escrito de reconvención presentado por la demandada-reconviniente, cito textualmente… En virtud que la ciudadana L.N.R., celebró en principio un contrato de compra-venta por un inmueble ubicado en la plateen segunda del edificio 2 del Conjunto Residencial Parque Coromila… dicho contrato se celebró… por el ciudadano Balfour Albacarys Cevallos… dicho contrato de venta se materializó a tenor de lo establecido en el artículo 1.474 del código civil y que el precio del (inmueble), es por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), cantidad esa que fue cancelada en su totalidad al representante de la vendedora, es decir a Balfour Albacarys… De ello se deduce que no fue a la ciudadana C.R., a quien le pagó el precio, quien está obligado es el ciudadano Balfour Albacarys, quien supuestamente, recibió el pago… evidentemente… destacan los mismos hechos que, ello no obligaba a mi mandante a quedar pendiente con la ciudadana L.R. a la protocolización definitiva del documento de venta, por que… C.R. no recibió, ninguna cantidad de dinero de manos de la ciudadana L.R., ni celebró ningún tipo de contrato de venta… SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, la infundada contra demanda… cuando señala que, mi mandante la ciudadana C.R., no le ha cumplido con el documento definitivo de compra-venta del inmueble… es un gran error pretender que mi representada, esté en la obligación de cumplirle a ella, por la inexistencia de un contrato que nunca celebró… SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo, el petitorio sin fundamento, que hace la demandada-reconviniente, en el que solicita, que mi mandante… sea condenada por este tribunal por concepto de daños y perjuicios, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO:… Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) pagada, supuestamente, por concepto de compra-venta del apartamento anteriormente identificado, debe ser declarado sin lugar tal pedimento, porque mi representada… nunca celebró con la ciudadana L.R. contrato alguno, mi representada nunca recibió cantidad de dinero alguna por parte de la antes mencionada ciudadana, y mal puede pretender, ejercer una reconvención, en la que no tiene ningún fundamento legal… De igual manera… niego, rechazo y contradigo las cantidades pedidas por la demandada-reconviniente que asciende a CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de daño emergente, la erogación en demasía que tendría que hacer para la compra de un apartamento en idénticas condiciones que supuestamente adquirió, niego, rechazo y contradigo, la determinación de la cuantía de la reconvención, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.51.195,91,72). Pido que sea desestimada dicha petición, por no acompañar prueba que le da fundamento legal, a la pretendida reconvención…

    …Finalmente ciudadana juez… solicito de este tribunal, declare sin lugar, la temeraria reconvención intentada por la ciudadana L.R. y que la Acción Reivindicatoria, que hemos ejercido… sea declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley…

  4. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, el 17 de octubre de 2007, en la cual se lee:

    …En razón de todos los extremos examinados anteriormente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.M.R. contra la ciudadana L.N.R., ya identificadas, por REIVINDICACION de un inmueble igualmente identificado supra. En consecuencia, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del apartamento distinguido con el No. 2-A-2 de la Segunda Etapa del Edificio Dos, del Conjunto Residencial Parque Coromila, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (mts2; 73,83), dentro de los siguientes linderos; NORTE, con el apartamento No. 2-B-2; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con el apartamento No. 2-D-2, el cual tiene un porcentaje de condominio del 0,9009%, sin plazo alguno y totalmente desocupado. SEGUNDO. Se declara SIN LUGAR reconvención propuesta por la ciudadana L.N.R. contra la ciudadana C.M.R., por daños y perjuicios. Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida…

  5. Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana L.N.R., asistida por el abogado A.A. ZAMBRANO, en la cual apeló de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana L.N.R., asistida por el abogado A.A. ZAMBRANO, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de octubre de 2007.

SEGUNDA

PRUEBA ACOMPAÑADA CON EL ESCRITO LIBELAR:

Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el No. 44, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 26, marcado "B"

Este documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la ciudadana C.M.R., es propietaria del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2-A-2, en la segunda planta del Edificio Dos, del Conjunta Residencial Parque Coromila, ubicado en la avenida B.d.M.N.d.E.C., tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (73,83 Mts2) y tiene los siguientes linderos; Norte: Con el apartamento 2-B-2. SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con la fachada este del edificio y por el OESTE: Con el Apartamento 2-D-2, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de marzo de 2004, el abogado I.A.S.O., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

1.- El mérito favorable de los autos, muy especialmente el escrito libelar.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

2.- Reprodujo el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

Este Sentenciador al analizar la prueba acompañada al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de la misma, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

3.- Copia certificada de la sentencia dictada Tribunal “a-quo”, en la cual declara sin lugar la demanda intentada por la ciudadana L.N.R., contra DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A., por cumplimiento de contrato.

4.- Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantillo, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana L.N.R., contra DESARROLLOS GAMMA 2000 C.A.

5.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio intentado por la ciudadana C.M.R., contra DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A., declarando sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta.

En relación con las referidas copia certificada y las copias fotostáticas contenidas en los numerales 3, 4 y 5, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público, facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, tienen pleno valor probatorio, para dar por probado el contenido de los mismos. Sin embargo, esta Alzada observa que ya se le confirió pleno valor probatorio al documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, determinándose que la ciudadana C.M.R., es la legítima propietaria del referido inmueble, constituyendo los presentes instrumentos tan solo elementos demostrativos de cómo se consolidó la propiedad, Y ASI SE DECIDE.

6.- Presentó conclusiones consistentes en alegatos relativos a la procedencia de la acción incoada.

Estos hechos no constituyen medios probatorios, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACION DE DEMANDA:

1.- Copia fotostática de contrato de entrega material y simultánea de inmuebles, celebrado el día 27 de diciembre de 1999, entre la ciudadana C.M.R., con el ciudadano BALFOUR ALBACARYS, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil DESARROLLOS GAMMA 2.000, C.A.

2.- Copia fotostática de recibo de fecha 27 de diciembre de 2000, en cual se deja constancia que el ciudadano BALFOUR L.A.Z., en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION DELTA C.A., mandataria de DESAROLLOS GAMMA C.A., recibió de la ciudadana L.N.R., la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de compra de un apartamento situado en la Avenida B.d.N., Torre 2, Apartamento No. 2-A-2 del Conjunto Residencial Parque Coromila.

Este Juzgador observa, que los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2 son documentos privados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”, es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no así, los documentos privados, que no han sido reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, como sucede en el caso de autos; pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba, a los fines de solicitar la exhibición del original, con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 ejusdem, lo cual no fue solicitado por el promovente, ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en el escrito de pruebas, por lo que esta Alzada los desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Copia fotostática de recibo emanado del ciudadano BALFOUR ALBACARYS (firma ilegible), en el cual hace constar que recibió de la ciudadana L.R. la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), como pago inicial en la compra del apartamento objeto del juicio.

4.- Copia fotostática de relación de condominio, recibos de pago, relación mensual de gastos, desde diciembre del año 2000, hasta febrero del año 2004.

En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, se tratan de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por lo antes expuesto, es por lo que estos medios de prueba no arrojan méritos, por ilegales, al no haber sido promovidos de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 31 de marzo de 2004, la ciudadana L.R., asistida por la abogada L.M.T., promovió las siguientes pruebas:

1.- El mérito favorable de los autos, específicamente: a) el que se desprende del contrato de compra-venta consignado con el escrito de contestación a la demanda; b) del recibo donde se canceló la totalidad del precio del inmueble; y c) del expediente número 6154, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, del juicio de cobro de honorarios profesionales, en donde se desprende que la ciudadana C.M.R., ejerció tercería, alegando tener derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Este Sentenciador observa que en relación al mérito favorable que se desprende del expediente número 6154, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, se observa que no se encuentra consignada copia certificada del mismo, entre las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar dicha prueba, ya que no podría pronunciarse sobre algo que no esta físicamente en el expediente.

En cuanto a los instrumentos señalados en los literales “a” y “b”, este Sentenciador advierte que al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

2.- Reprodujo el mérito favorable del recibo de fecha 27 de diciembre de 2000, el cual fue consignado con el escrito de contestación a la demanda.

En cuanto al referido recibo, este Sentenciador advierte que al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración del mismo, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

3.- Original de solvencia emitida por el Condominio de Residencias Parque Coromila, de fecha 30 de marzo de 2004, donde se hace constar que la ciudadana L.N.R., reside desde el año 2000, en el apartamento No. 2-A-2 de la Torre 2, y que dicha ciudadana se encuentra solvente en el pago de las cuotas de condominio.

Respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia así:

"...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).

En cuanto a la referida solvencia, este Sentenciador advierte, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

El Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:

…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…

…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador pasa a analizar, si en el caso sub examine, están llenos los extremos de ley, dado el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, para la procedencia de la acción reivindicatoria.

En cuanto a la legitimación activa, siendo que en la reivindicación, la acción le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; se observa, que la accionante invocó su carácter de propietaria en su escrito libelar y luego demostró, en el curso del proceso, a través del documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el No. 44, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 26, valorado anteriormente por esta Alzada, que es legítima propietaria del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2-A-2, en la segunda planta del Edificio Dos, del Conjunta Residencial Parque Coromila, ubicado en la avenida B.d.M.N.d.E.C., cuya reivindicación pretende, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito necesario para la procedencia de la acción de reivindicación.

Con relación a la legitimación pasiva, debe constatarse que la accionada es la poseedora o detentadora actual de la cosa, dado que la acción reivindicatoria sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual; evidenciándose de los autos, que la ciudadana L.N.R., en el acto de contestación de la demanda, señala que ocupa el inmueble objeto del presente juicio, por haberlo adquirido por un contrato de compra-venta que celebró con la sociedad mercantil DESARROLLOS GAMMA C.A., por lo que siendo la poseedora actual del inmueble objeto de la presente demanda, se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia.

Con respecto a las condiciones de la cosa o bien reivindicado, se observa que existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta la demandada. En efecto, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2-A-2, en la segunda planta del Edificio Dos, del Conjunta Residencial Parque Coromila, ubicado en la avenida B.d.M.N.d.E.C., que alega el actor ser de su propiedad, es el mismo inmueble que la accionada en su escrito de contestación declara poseer, por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.

En el caso de autos, la accionante, ciudadana C.M.R., demostró su carácter de propietaria, del bien inmueble, cuya reivindicación pretende; en consecuencia, demostrada su condición de propietaria del inmueble, objeto de la presente pretensión, tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador; y a su vez, a la accionada, ciudadana L.R., le correspondía la carga de probar sus defensas, vale señalar, la carga de probar su derecho a poseer, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo; por cuanto los instrumentos que trajo a los autos para demostrar sus alegatos fueron desechados por esta Alzada; en consecuencia, al no probar su derecho a poseer el inmueble, objeto de reivindicación, la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana C.M.R., debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reconvención con motivo de daños y perjuicios, propuesta contra la demandante; la accionada reconviniente alegó que había celebrado un contrato de venta con la sociedad mercantil DESARROLLOS GAMMA 2000 C.A., representada por la sociedad CORPORACIÓN DELTA C.A., representada a su vez por el ciudadano BALFOUR ALBACARYS ZEVALLOS, sobre el inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), que había pagado en su totalidad al representante de la vendedora de la siguiente manera: la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), en fecha 09 de enero de 1999, y el saldo, o sea, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en fecha 27 de diciembre de 2000, quedando pendiente la protocolización definitiva por parte de la ciudadana C.M.R., ya que ésta había entregado el inmueble de su propiedad, como parte de pago por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), para la adquisición de un apartamento distinguido con las letras P-B-D ubicado en la Planta Baja del Edificio Bravo del Conjunto Residencial Colinas del Trigal; razones por las cuales procedió a contra demandar a los ciudadanos C.M.R. y BALFOUR ALBACARYS ZEVALLOS, para que otorgaran el documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; y el pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00), pagada por concepto de la compra-venta del apartamento; y la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.995.915,02), por concepto de gastos para la conservación del inmueble y la cancelación del condominio. Asimismo, invocó como daño emergente, la erogación en demasía que tendría que hacer para la compra de un apartamento en idénticas condiciones que ha adquirido mediante el aludido contrato de compra-venta, la cantidad de acuerdo al precio del mercado actual de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo); señalando a los efectos de la determinación de la cuantía de la reconvención, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.195.915,62), que es la sumatoria de todo lo cancelado por el costo del apartamento y los gastos de condominio.

Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

De la lectura de las normas anteriormente transcritas, se desprende que nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., al indicar:

…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo…

En este orden de ideas, siendo que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica; observa este Sentenciador que la demandada reconviniente no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara sus aseveraciones, incluidas las referidas a que la naturaleza jurídica del supuesto negocio celebrado con la sociedad mercantil DESARROLLOS GAMMA 2000 C.A., representada por la sociedad CORPORACIÓN DELTA C.A., representada a su vez por el ciudadano BALFOUR ALBACARYS ZEVALLOS, del cual supuestamente debían generarse las consecuencias jurídicas pretendidas en la reconvención contra la accionante reconvenida; y en virtud de que sus dichos no desvirtúan en modo alguno el contenido inequívoco del documento público acompañado por la parte actora reconvenida, en su escrito libelar, del cual se evidencia que la misma, ciudadana C.M.R., es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio; no cumpliendo con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, los alegatos esgrimidos por la accionada reconviniente no pueden prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, cumplidos, como fueron, los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” se encuentra conforme a derecho, por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2007, por la ciudadana L.N.R., asistida por el abogado A.A. ZAMBRANO, contra la sentencia dictada 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR la acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana C.M.R., contra la ciudadana L.N.R.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, devolverle a la parte demandante, el bien inmueble constituido el apartamento distinguido con el N° 2-A-2, en la segunda planta del Edificio Dos, del Conjunta Residencial Parque Coromila, ubicado en la avenida B.d.M.N.d.E.C., tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (73,83 Mts2) y tiene los siguientes linderos; Norte: Con el apartamento 2-B-2. SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con la fachada este del edificio y por el OESTE: Con el Apartamento 2-D-2. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana L.N.R., contra la ciudadana C.M.R., por daños y perjuicios.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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