Decisión nº 1708 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 20.033

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.M.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.133.750 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. I.S., Inpreabogado No. 54.953.

PARTE DEMANDADA: L.N.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.142.485 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA APARTE DEMANDADA: Abog. L.M.T..

MOTIVO: Reivindicación de Inmueble.

DECISIÓN: Con lugar.

En fecha 21 de octubre de 2003; el abogado I.S., Inpreabogado No. 54.953, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.133.750 y de este domicilio, consignó escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana L.N.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.142.485 y de este domicilio, por Reivindicación de un Inmueble, la cual por distribución correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda por auto de fecha 31 de octubre de 2003, ordenando la citación de la demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de enero de 2004, la demandante otorgó poder apud-acta a los abogados J.I.G. e I.A.S. OLlVARES, Inpreabogado números 48.558 y 54.912, en su orden. En escrito de fecha 18 de febrero de 2004, la demandada L.R., asistida por la abogada L.M.T., Inpreabogado No. 61.213, consignó escrito dando contestación a la demanda y oponiendo reconvención contra la parte demandante y contra el ciudadano BALFOUR ALBACARYS ZEVALLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.874.607 y de este domicilio. Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa admitió la reconvención y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de la contestación de la reconvención. En escrito de fecha 08 de marzo de 2004, el abogado J.I.I.G., Inpreabogado No. 48.558, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la demandante dio contestación a la reconvención.

En escrito de fecha 29 de marzo de 2004, la parte demandante promovió pruebas; y en fecha 31 de marzo de 2004, la parte demandada hizo lo mismo al promover pruebas. En fecha 06 de abril de 2004, la parte demandante presentó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada. En actuación de fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal declaró sin lugar la oposición a las pruebas.

Por auto de fecha 14 de abril de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En escrito de fecha 07 de mayo de 2004, la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro del bien inmueble objeto de la litis. Por auto de fecha 08 de junio de 2004, se ordenó la constitución de una garantía a los fines de decretar la medida cautelar, fijándose en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) si fuese en efectivo; y CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 56.250.000,00) en caso de fianza.

En acta de fecha 06 de junio de 2005, la Dra. R.M.V., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de continuar conociendo del presente juicio; remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que fue recibido por distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2005. Por auto de fecha 21 de junio de 2004, el Dr. R.R.G., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, manifestó no conocer del presente juicio y remitió el expediente nuevamente a distribución; que al corresponder a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 12 de julio de 2005. Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de septiembre de 2006, la parte demandante presentó escrito. En fecha 05 de marzo de 2007, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados E.Z. y A.A.Z., Inpreabogado números 6.631 y 42.409, respectivamente. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Se refiere la acción, a lograr la reivindicación de un inmueble, para cuyo efecto alega la parte actora; Que es propietaria de un apartamento distinguido con el No. 2-A-2 de la Segunda Etapa del Edificio Dos, del Conjunto Residencial Parque Coromila, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (mts2; 73,83), dentro de los siguientes linderos; NORTE, con el apartamento No. 2-B-2; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con el apartamento No. 2-D-2, el cual tiene un porcentaje de condominio del 0,9009%.

Que el inmueble le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C., en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el No. 44, Tomo 26, Protocolo Primero. Que el inmueble ha venido siendo ocupado en forma precaria por la ciudadana LlDICE NOGSDOLIA RUMBO, quien ha actuado de mala fe, por cuanto le consta que le pertenece a la demandante y que se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente tres años y medio, sin derecho alguno.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598 del Código Civil, procede a intentar la presente acción reivindicatoria, para que la demandada le haga entrega del inmueble sin plazo alguno y estima la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), más las costas y costos del juicio.

La parte demandada, al dar contestación a la demanda, se excepcionó manifestando que el inmueble objeto de la litis, lo adquirió por compra que le hizo a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el No. 39, Tomo 17-A, representada por su mandataria la Sociedad Mercantil CORPORACION D.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 63, Tomo 1-A, en fecha 21 de febrero de 1991, representada a su vez por el ciudadano BALFOUR ALBACARYS ZEVALLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.874.607, quien es Gerente y que el contrato se materializó mediante un precio que ella pagó de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), cantidad que canceló en fecha 27 de diciembre de 2000.

Que la demandante quedó pendiente de la protocolización definitiva del documento. Que este recibo fue consignado en el expediente No. 8.243, que cursa en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que se le sigue al ciudadano BALFOUR ALBACARYS ZEVALLOS, por cumplimiento de contrato. Que le fue "arguido a mi persona" (sic) que el apartamento que le había sido vendido, le había sido otorgado en dación en pago a la Sociedad Mercantil Desarrollos Gamma 2000 C. A., mediante documento privado de opción de compra-venta que acompañó en copia simple, reservándose la oportunidad para consignar copia certificada, donde en la Cláusula Tercera, se estableció; "Que la protocolización del documento definitivo de la dación en pago que hace la compradora al vendedor será simultáneamente en la fecha que la Entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo haga la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble que el vendedor entrega a la compradora aproximadamente dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato de entrega material de los inmuebles que se mencionaron At-supra y así declara aceptarlo el vendedor". Que hubo una condición pendiente, la cual se cumplió como era la liberación de la hipoteca que tenía el apartamento distinguido con el No. P-B-D, ubicado en la planta baja del Edificio Bravo del Conjunto Residencial Colinas del Trigal, como consta del oficio de fecha 20 de julio de 2000, enviado por la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por un comunicado oficio NO. 726 de fecha 18 de julio de 2000 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional con sede en Caracas, participa la suspensión de la hipoteca, pero que la protocolización del documento de la dación en pago nunca se ha realizado, de allí la mala fe de la demandante.

Que la demandante sabe que dio ese apartamento en dación en pago y que de allí que le fue entregado, en el juicio intentado contra DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A., representada por BALFOUR ALBACARYS ZEVALLOS. Que desde el 27 de diciembre de 1999, ha venido ocupando el inmueble en forma pacífica, pagando todos los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, como cuotas de condominio tanto ordinarias como extraordinarias, luz, aseo.

En esa misma oportunidad propuso RECONVENCIÓN o mutua petición contra la demandante por daños y perjuicios. Que la demandada había celebrado un contrato con DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A., representada por la sociedad CORPORACIÓN D.C.A., representada a su vez por el ciudadano BALFOUR ALBACARYS ZEVALLOS, sobre el inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de

VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), que fue pagada en dos partes: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) en fecha 09 de enero de 1999 y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) en fecha 27 de diciembre de 2000, lo cual consta en el expediente No. 8.243 que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Carabobo, en el juicio seguido contra BALFOUR ALBACARYS ZEVALLOS por cumplimiento de contrato. Que la compradora entregó un inmueble de su propiedad como parte de pago por la cantidad de Bs. 22.000.000,00 y el vendedor le hizo entrega de un apartamento distinguido con las letras P-B-D ubicado en la Planta Baja del Edificio Bravo del Conjunto Residencial Colinas del Trigal.

Procedió en el petitum de la reconvención a demandar a los ciudadanos C.M.R. y BALFOUR ALBACARYS ZEVALLOS, para que otorgaran el documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; y el pago de las sumas de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00) pagada por concepto de la compra-venta del apartamento; y UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.995.915,02) que pago por concepto de condominio. Estimo el monto de la reconvención en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.195.915,62). De esta forma quedó trabada la litis.

Señala el artículo 1.354 del Código Civil, coadyuvado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En el caso que se examina, indudablemente que la carga de la prueba sobre la demanda de reivindicación la lleva sobre sus hombros la parte actora. Al efecto consignó junto con el libelo de la demanda, un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el No. 44, Tomo 26 del Protocolo Primero, donde consta que la ciudadana Z.Y.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.077.698 le vendió el apartamento cuya reivindicación demanda. Este documento fue producido en forma original y no fue motivo de impugnación o tacha, por lo que se aprecia conforme a lo previsto en el articulo 1.360 del Código Civil, y prueba en consecuencia la propiedad que ostenta la demandante en el inmueble objeto del presente juicio; asimismo no consta que lo haya vendido; por lo que constituye una presunción legal absoluta "iuris et de jure", que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad, es decir, es un hecho constitutivo del derecho de propiedad.

De esta manera, pues, la demandante cumplió con su obligación de probar la propiedad del inmueble cuya reivindicación demanda. Asimismo, quedó probado en las actas procesales que el inmueble cuya reivindicación se solicita, guarda identidad con el inmueble poseído por la demandada, quien al dar contestación a la demanda afirmó: "( ... )el inmueble ubicado en la Planta Segunda del Edificio 2 del Conjunto Residencial Parque Coromila, situado este en la Avenida Bolívar, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, los linderos son ... Que ocupo (subrayado del Tribunal) lo adquirí por un contrato de compraventa con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A ... " (ibidem).

La parte demandada al señalar que adquirió el inmueble, tiene la carga de probar la titularidad que tiene sobre el mismo; ya que la carga de la prueba en este caso se invierte. A tales efectos, consignó:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió un documento privado en copia fotostática, mediante el cual C.M.R. realiza un contrato "de entrega material" con el ciudadano BALFOUR ALBACARYS, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A., sobre dos inmuebles. C.M.R. hace entrega a la sociedad mercantil del inmueble objeto del presente juicio, en dación en pago por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.000.000,00); a su vez, DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A., le entrega a C.M.R., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras P-B-D, ubicado en la Planta Baja del Edificio Bravo del Conjunto Residencial Colinas del Trigal. Este instrumento se desecha del proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento privado producido en fotostato.

Consignó igualmente la demandada, un recibo donde se hace constar que en fecha 27 de diciembre de 2000, BALFOUR L.A.Z., en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION D.C.A., recibe de la ciudadana L.N.R., la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de compra de un apartamento situado en la Avenida B.d.N., Torre 2, Apartamento No. 2-A-2 del Conjunto Residencial Parque Coromila, que lógicamente viene a ser el mismo inmueble objeto de la litis; y donde se señala: " ... quedando solo pendiente la protocolización definitiva por parte de la Sra. M.R.". No obstante, este documento tampoco es objeto de valoración jurídica, por las mismas razones expuestas anteriormente, es decir, fue producido en forma fotostática, siendo un documento privado. Se desecha del proceso.

Promovió igualmente un recibo privado en fotostato, por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) supuestamente firmado por el ciudadano BALFOUR ALBACARYS, titular de la cédula de identidad No. 2.874.607, donde hace constar recibir de la ciudadana L.R. dicha cantidad como pago inicial en la compra del apartamento objeto del juicio. No se aprecia por las mismas circunstancias, de haber sido producido en fotostato siendo un documento privado. Consignó recibos y relaciones de condominio del Parque Coromila, a nombre de L.R.. No se aprecian por ser producidos en copias fotostáticas, siendo documentos privados, ex-artículo 429 citado.

Promovió asimismo, solvencia expedida por el Condominio del Edificio Residencias Parque Coromila, de fecha 30 de marzo de 2004, donde se hace constar que la ciudadana L.N.R. quien reside en el apartamento No. 2-A-2 de la Torre 2, está solvente en el pago de las cuotas de condominio. Ello solo pudiera probar la solvencia en el condominio, así como también, prueba que efectivamente, el inmueble lo posee la demandada. Empero, no se aprecia por no haber sido ratificado durante el íter procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Además del documento que acredita la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación se ejercita, consignó: copia de la sentencia dictada por este mismo Tribunal, que declara sin lugar la demanda intentada por la ciudadana L.N.R. contra DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A., por cumplimiento de contrato. El contenido de esta copia se desecha del proceso, por cuanto la parte demandada es un tercero en la relación procesal señalada, es decir, no tiene vinculación alguna con el presente juicio.

Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantillo, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, que confirma sin lugar la demanda intentada por la ciudadana L.N.R. contra DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A. Igualmente se desecha del proceso, por cuanto la demandada es tercera en dicha relación procesal.

Copia certificada de la sentencia dictada en el juicio intentado por la ciudadana C.M.R. contra DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A., declarando sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta. En este fallo, se deja sin efecto el contrato de dación en pago sobre el mismo inmueble objeto de la presente litis. Ello coadyuva aún más la procedencia de la demanda por reivindicación e igualmente refuerza la falta de fundamentos e improcedencia de la reconvención propuesta por la parte demandada; pues la demandada-reconviniente no probó en forma alguna la pretensión deducida. Al probar la pretensión deducida la parte adora, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar. Así se establece.

DISPOSITIVA

En razón de todos los extremos examinados anteriormente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.M.R. contra la ciudadana L.N.R., ya identificadas, por REIVINDICACION de un inmueble igualmente identificado supra. En consecuencia, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del apartamento distinguido con el No. 2-A-2 de la Segunda Etapa del Edificio Dos, del Conjunto Residencial Parque Coromila, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (mts2; 73,83), dentro de los siguientes linderos; NORTE, con el apartamento No. 2-B-2; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con el apartamento No. 2-D-2, el cual tiene un porcentaje de condominio del 0,9009%, sin plazo alguno y totalmente desocupado. SEGUNDO. Se declara SIN LUGAR reconvención propuesta por la ciudadana L.N.R. contra la ciudadana C.M.R., por daños y perjuicios. Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida. Notifiquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA. ¡

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de Octubre de 2007.

Abog. I.C.C.D.U.

JUEZ TITULAR

Abog. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado a las 11:25 de la mañana.

Abog. A.N.R.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR