Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

Asunto: UH05-V-2008-000063

Parte Demandante: M.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.130.797, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 28, casa Nº 21, Municipio San F.d.e.Y..

Parte Demandada: JOARBI J.S.S. Y L.T.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.974.066 Y 18.303.898, domiciliados el primero en el barrio El Tamarindo II, avenida principal, casa Nº 9-32, calle 16 y 17, Municipio Bruzual estado Yaracuy y la segunda en el sector D.C., primera calle, casa B-17, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Niños: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de abril de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana M.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.130.797, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 28, casa Nº 21, Municipio San F.d.e.Y., en su condición de abuela materna de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente en contra los ciudadanos JOARBI J.S.S. Y L.T.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.974.066 Y 18.303.898, domiciliados el primero en el barrio El Tamarindo II, avenida principal, casa Nº 9-32, calle 16 y 17, Municipio Bruzual estado Yaracuy y la segunda en el sector D.C., primera calle, casa B-17, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, padres biológicos, a favor de los niños. En beneficio de la ciudadana M.M.U..

En el escrito manifiesta la ciudadana M.M.U., que se encuentra ejerciendo la custodia de sus nietos desde el 29 de diciembre de 2007, motivado a que la madre de los niños de autos se los dejo voluntariamente, desconociéndose el paradero de la misma, el padre de los niños de autos manifestó encontrarse de acuerdo en que la ciudadana M.M.U., abuela materna de los niños sea quien los tenga bajo sus cuidados y protección. La ciudadana M.M.U., manifestó que tiene los medios necesarios para brindarle un nivel de vida adecuado a sus nietos. Es por lo que la parte demandante solicita la colocación familiar de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

El escrito fue admitido en fecha 15 de abril de 2008; se acordó emplazar a los padres biológicos de los niños de autos ciudadanos JOARBI J.S.S. Y L.T.U., se acordó notificar a la ciudadana M.M.U. así como también se acordó la practica de informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha, 23 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público abg. M.C.M., quien representa judicialmente a los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante M.M.U., y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos JOARBI J.S.S. Y L.T.U. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal, y por cuanto fue solicitado por la representación fiscal practicar informe técnico integral a la madre de los niños de auto y oír a los niños, la juez acuerda prolongar la fase de sustanciación a fin de que sean materializadas las pruebas solicitadas. En fecha 28 de abril de 2010, se realizó la continuación de la audiencia de sustanciación compareciendo la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público abg. M.C.M., quien representa judicialmente a los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante M.M.U., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos JOARBI J.S.S. Y L.T.U. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal, y por cuanto la representación fiscal solicito que el tribunal se pronunciara en cuanto a la colocación provisional. La jueza de sustanciación acordó prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar la prueba faltante. En fecha 30 de abril de 2010, se acordó la colocación familiar provisional de los niños de autos, hasta tanto se decida la presente causa, bajo la responsabilidad de la ciudadana M.M.U., abuela materna de los niños de autos. En fecha 21 de mayo de 2010, se realizó la continuación de la audiencia de sustanciación compareciendo la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público abg. M.J.P.G., quien representa judicialmente a los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante M.M.U., L.T.U. parte demandada y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JOARBI J.S.S. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, La jueza de sustanciación acordó prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar la prueba faltante. En fecha 21 de junio de 2010, se realizó la continuación de la audiencia de sustanciación compareciendo la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público abg. M.J.P.G., quien representa judicialmente a los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante M.M.U., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos JOARBI J.S.S. Y L.T.U. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, La jueza de sustanciación acordó prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar la prueba faltante. En fecha 28 de junio de 2010, se realizó la continuación de la audiencia de sustanciación compareciendo la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público abg. M.J.P.G., quien representa judicialmente a los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante M.M.U., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos JOARBI J.S.S. Y L.T.U. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, La juez de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal, por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada JOARBI J.S.S. Y L.T.U. no comparecieron a contestar la demanda ni promovieron pruebas a su favor.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintisiete (27) de julio del 2010 a la cual compareció la abogada R.Z.C.A.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial en su carácter de representante judicial del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. La representación Fiscal realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, de igual forma la representación Fiscal procedió a dar sus conclusiones. A la misma no compareció la parte demandante ciudadana M.M.U., la parte demandada ciudadanos JOARBI J.S.S. Y L.T.U., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En relación a la copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., signada con el Nº 404 de fecha 25 de abril de 2005, cursante al folio 4 del expediente; mediante la cual se verifica la filiación tanto paterna como materna, lo que a su vez demuestra a quien juzga el vinculo existente entre el niño de auto y la solicitante, por ser documento público, se aprecia y se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En cuanto copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., signada con el Nº 181 de fecha 12 de marzo de 2007, cursante al folio 5 del expediente; mediante la cual se verifica la filiación materna, lo que a su vez demuestra a quien juzga el vinculo existente entre la niña de autos y la solicitante quien es su abuela materna, por ser documento público, se aprecia y se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En relación a la Hoja de audiencia levantada por ante la Fiscalía Séptima del estado Yaracuy, de fecha 11-03-2008, cursante al folio 6; de la cual se desprende que es efectivamente la solicitante quien tiene bajo sus cuidados a sus nietos en vista del abandono de la made, quien es su hija y de la cual manifiesta desconocer el paradero, así como también se evidencia de la misma la total conformidad del padre de los niños en que estos permanezcan con su abuela, aportando elementos suficientes a quien aquí juzga para determinar que es la abuela quien se ha preocupado en resolver la situación de sus nietos, por ser documentos públicos, se aprecia y se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.-En relación al Informe técnico parcial practicado a la abuela materna de los niños de autos, por los miembros del equipo multidisciplinarios adscritos a este tribunal de fecha 23 de marzo de 2010, cursante a los folios 46 al 49 del expediente; del mismo se desprende que efectivamente los niños se encuentran viviendo con su abuela materna desde que nacieron debido a que la madre de los mismos tiene otra pareja y vive en Chivacoa, en una invasión aparte de eso, la madre es maltratada por su pareja, lo que hace que la madre permanezca en el hogar de la solicitante con cierta regularidad y atiende las necesidades de sus hijos, y siendo que es la solicitante quien manifiesta querer seguir con el cuidando de sus nietos y teniéndolos bajo su responsabilidad , por que considera que el lugar donde vive la madre es peligroso lo cual sería perjudicial para los niños, quienes tienen apego a la solicitante, es apreciado por quien juzga y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

.-En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., signada con el Nº 181 de fecha 12 de marzo de 2007, donde consta el reconocimiento que le hiciere su padre JOARBI J.S.S., en fecha 18-03-2008; cursante al folio 60; mediante la cual se verifica la filiación tanto paterna como materna, lo que a su vez demuestra a quien juzga el vinculo existente entre al niña de autos y la solicitante, por ser documento público, se aprecia y se les concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos, se aprecia y se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.- En cuanto al informe integral realizado a los ciudadanos JOARBI J.S.S. y L.T.U., por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante a los folios 89 al 94 del expediente; mediante el cual se verifica que los niños de autos se encuentran viviendo con su abuela desde que nacieron debido a que la madre de los mismos es una persona inestable y desde el punto de vista habitacional, no posee residencia fija lo que no le permite proporcionarle los cuidados que por su corta edad requieren del mismo modo aun cuando en los actuales momentos la madre se encuentra viviendo en casa de la abuela de los niños, se hace énfasis en que es de manera transitoria debido a su inestabilidad, igualmente se sugiere que los niños permanezcan junto a su abuela en vista de que se encuentran fuertemente vinculados a ella y la misma no tiene ningún impedimento para seguir criando y cuidando de los niños como la ha hecho asta la fecha se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75, en el capitulo de los Derechos Sociales y de las Familias el concepto de familias en los siguientes términos: Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. …”Con objeto de garantizar y desarrollar ese derecho, consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, el Derecho a ser criado en una familia, que reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

De las pruebas apreciadas y valoradas, se desprende que se hace aconsejable y recomendable conceder la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad de los niños de autos, quienes se encuentran en el seno de la familia de su abuela materna, quien ha asumido su responsabilidad de crianza.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, una vez analizados todos y cada uno de los elementos que conforman el presente asunto se hace necesario proteger a los niños de autos y así garantizarles una estabilidad emocional, material y afectiva, la cual es completamente garantizada por la abuela materna y solicitante de la presente acción ciudadana M.M.U., plenamente identificada en autos, siendo así es por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 128, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por petición de la ciudadana M.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.130.797, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 28, casa Nº 21, Municipio San F.d.e.Y., en su condición de abuela materna de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cinco (05) y tres(03) años de edad, respectivamente en contra los ciudadanos JOARBI J.S.S. Y L.T.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.974.066 Y 18.303.898, domiciliados el primero en el barrio El Tamarindo II, avenida principal, casa Nº 9-32, calle 16 y 17, Municipio Bruzual estado Yaracuy y la segunda en el sector D.C., primera calle, casa B-17, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, padres biológicos. Igualmente queda revocada la colocación familiar dictada en fecha 30 de abril de 2010. En consecuencia será la ciudadana M.M.U., quien ejerza la responsabilidad de crianza de sus nietos los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” Y ASI SE DECIDE, quedando en el entendido que en ejercicio de tales atribuciones tiene el deber de representar, amar , educar, formar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y moralmente a los niños, así como aplicar los correctivos que sean necesarios que no vulneren su dignidad, derechos, garantías, garantías o desarrollo integral.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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